La Profesión de Abogado en España: Funciones, Acceso y Régimen Jurídico

Funciones y Régimen Jurídico de la Abogacía en España

1. Función Esencial de la Abogacía

El Artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que la función de la Abogacía consiste en la dirección y defensa de los ciudadanos en toda clase de procesos, así como en el asesoramiento y consejo jurídico.

Asimismo, el Artículo 6º del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía (EGA), dispone que «corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico».

A la Abogacía le compete la defensa, entendida en sentido amplio, abarcando posiciones activas y pasivas en el proceso, de los intereses de los ciudadanos, así como otra serie de actividades preprocesales o extraprocesales dirigidas a la solución de conflictos con relevancia jurídica.

2. Requisitos para el Ingreso en la Abogacía

Para el ingreso en la Abogacía, además del título de Graduado en Derecho (anteriormente Licenciado), se requiere la incorporación a un Colegio de Abogados.

Conforme a lo establecido en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, es necesario además superar un curso de formación especializada, que puede ser un Máster o un programa de Escuela de Práctica Jurídica, impartido por Universidades y Colegios de Abogados.

Una vez concluido el curso, se deberá superar una prueba teórico-práctica que se regula en la citada Ley 34/2006 y en el Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo.

3. Estatuto Jurídico del Abogado

El estatuto jurídico de la Abogacía se encuentra regulado principalmente en la LOPJ y en el EGA. Sus principales rasgos son:

  • 3.1. Profesión Liberal y Relación Contractual

    La Abogacía constituye una profesión liberal, razón por la que entre Abogado y cliente se establece una relación contractual de la que derivan derechos y obligaciones mutuas. No obstante, los abogados pueden prestar sus servicios en régimen de relación laboral de carácter especial cuando presten sus servicios por cuenta ajena.

    En ocasiones, el ejercicio de la defensa por los Abogados adquiere una dimensión pública en los casos en que se producen nombramientos de oficio o se actúa gratuitamente ante la insuficiencia de medios del defendido (art. 545 LOPJ y art. 119 CE).

  • 3.2. Colegiación Obligatoria

    Los Abogados, necesariamente, han de incorporarse a un Colegio de Abogados. Estas instituciones son Corporaciones de Derecho Público cuya finalidad es ordenar el ejercicio profesional, defender los intereses de sus colegiados y asegurar el cumplimiento de sus funciones.

  • 3.3. Incompatibilidades y Prohibiciones

    El ejercicio de la Abogacía está sujeto a ciertas incompatibilidades y prohibiciones:

    • Políticas: Es incompatible la profesión de Abogado con el ejercicio de altos cargos públicos de elección o designación, o con otros expresamente declarados incompatibles.
    • Judiciales: Los Abogados no pueden desempeñar cargo judicial o fiscal, ni los relativos a los órganos auxiliares de la Administración de Justicia.
    • Profesionales: El ejercicio de la profesión de Procurador es también incompatible.
    • Publicidad: Conforme a lo establecido en el Artículo 25 del EGA, los Abogados podrán realizar publicidad de sus servicios, siempre que sea digna, leal y veraz, respetando en todo caso la dignidad de las personas, la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, y ajustándose a las normas deontológicas que rigen la profesión.

4. Derechos de los Abogados

  • 4.1. Derecho al Secreto Profesional

    Según los artículos 542.3 LOPJ y 32 EGA, el secreto profesional es un derecho-deber. Es un deber, fruto de una relación especial de confianza que surge entre el Abogado y su patrocinado, que puede verse mermada si se quiebra el secreto. Es un derecho, pues solo así se garantiza una plena libertad en el ejercicio profesional que se vería frustrada ante presiones dirigidas a su vulneración.

  • 4.2. Libertad e Independencia en el Ejercicio de la Función

    Conforme a los artículos 542.2 LOPJ y 33.2 EGA, la libertad supone expresarse sin más límite que el Código Penal y el debido respeto al resto de intervinientes en el proceso. La independencia, como presupuesto de la libertad, implica la ausencia de toda sujeción a otros intereses que no sean los de la defensa. Los Colegios Profesionales adquieren aquí una importancia fundamental frente al Estado y otros Poderes, y cualquier intento de coartar la libertad en la defensa.

  • 4.3. Derecho al Cobro de Honorarios

    Los Abogados tienen derecho al cobro de sus honorarios por los servicios profesionales prestados.

5. Deberes de los Abogados

  • 5.1. Guardar el Secreto Profesional

    Este deber es la contrapartida del derecho al secreto profesional, fundamental para la relación de confianza con el cliente.

  • 5.2. Cooperación con la Administración de Justicia

    La cooperación con la Administración de Justicia solo tiene sentido si se interpreta como la obligación de defender los intereses confiados según el ordenamiento jurídico. En ningún caso debe entenderse como una renuncia a la defensa de cualquier persona que es titular de este derecho constitucional, al margen de su culpabilidad penal o de su falta de razón. La primera norma del ordenamiento jurídico es la Constitución Española (CE) y el derecho de defensa es superior a cualquier otra consideración.

  • 5.3. Cumplimiento de Obligaciones con las Partes

    Los Abogados tienen el deber de cumplir sus obligaciones para con las partes con el máximo celo profesional (art. 42 EGA).

6. Responsabilidad Disciplinaria del Abogado

Según el Artículo 546 de la LOPJ y el Artículo 80 del EGA, los Abogados, además de responsabilidad civil y penal, están sujetos a responsabilidad disciplinaria. Existen dos tipos:

  • 6.1. Responsabilidad ante Jueces y Tribunales

    La exigida por Jueces y Tribunales con base en el cumplimiento de sus obligaciones en el seno del proceso y su actuación en el mismo (arts. 552 y ss. de la LOPJ).

  • 6.2. Responsabilidad ante Colegios Profesionales

    La exigible por los Colegios Profesionales por infracción de los deberes profesionales y normas éticas de conducta, también de carácter profesional.

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