Delitos contra la Libertad: Detención Ilegal y Secuestro en el Código Penal

Delitos contra la Libertad: Detención Ilegal y Secuestro

Los delitos contra la libertad se recogen en el Título VI del Libro II del Código Penal, y en concreto los delitos de detenciones ilegales y secuestros en el Capítulo I. El objeto de tutela de todo el título es la libertad. Aunque la manifestación de libertad que nos interesa en este Título VI son la libertad de obrar y la libertad de querer.

A. Detención Ilegal de Particular

Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal es la libertad ambulatoria o de movimiento, que es la posibilidad que tiene el sujeto pasivo de fijar su situación en el espacio, facultad consagrada como derecho fundamental en el artículo 17 de la Constitución Española (CE). Hay otras conductas que no tienen acogida en este Título VI, Capítulo I, como cuando se le impide el acceso o se conmina a abandonar un lugar.

A.1 Tipo Básico

  • Conducta Típica: El núcleo de las conductas típicas está en “encerrar y detener”. Se ha señalado que encerrar o detener no es la acción, sino el resultado de la misma. Realizan el tipo las acciones de fuerza física sobre el sujeto pasivo (ataduras), o sobre un tercero (privando a un discapacitado de su enfermero), la interposición de obstáculos materiales (muros, cerraduras), la destrucción de lo que habilita el movimiento (silla de ruedas, etc.), y acciones que provocan estados de inconsciencia o error que impida ejecutar la acción de moverse cuya decisión ya había sido tomada. Es posible la acción por omisión cuando el sujeto activo es el garante de la libertad de movimiento del sujeto pasivo. La conducta se consuma desde el momento en que se encierra o se detiene sin consentimiento. Será atípica si el sujeto pasivo lo consiente, pero si esta se revoca y no media la liberación inmediata en un mínimo de tiempo relevante, el delito se entiende consumado.
  • Sujetos: La detención ilegal es un delito común cuyo tipo injusto puede ser realizado por cualquier persona. El sujeto pasivo lo será aquel que tenga capacidad volitiva natural de fijar su posición en el espacio, aunque jurídicamente no sea relevante. Por tanto, pueden ser sujetos los menores, incapaces o inimputables, y solo se excluirá a recién nacidos o personas con retraso mental profundo.
  • Causas de Justificación: El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la detención de un particular llevada a cabo por otro particular si va a cometer un delito en el momento (un delincuente in fraganti), si se ha escapado de un establecimiento penal o se ha fugado de la cárcel, o si fuera un imputado o condenado que estuviera en rebeldía. Igualmente, si se cumplen las previsiones del artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), será posible su internamiento. La regulación de los artículos 154 y 268 del Código Civil (CC) (patria potestad y tutela) implica que la restricción de la libertad de los hijos o pupilos por parte de sus padres encuentra justificación solo en caso de legítima defensa, estado de necesidad, etc., sin que pueda ser usado en el ejercicio de corrección de los padres.
  • Dolo e Imprudencia: La detención ilegal es un delito doloso que no necesita ningún elemento subjetivo más, referido al ánimo de privar la libertad. La comisión por imprudencia queda excluida por no estar prevista para este delito en el CP.
  • Autoría y Participación: El artículo 163.1 no presenta particularidades en la autoría, pues son posibles todas las modalidades. También es posible la ejecución imperfecta prevista en el Código Penal (CP), incluyéndose en el artículo 168 los actos preparatorios, la provocación, conspiración y proposición.
  • Pena: Prisión de 4 a 6 años.
  • Distinción entre la Detención Ilegal y el Delito de Coacciones: La jurisprudencia tiende a diferenciar por el bien jurídico, que es más genérico en la coacción que en la detención ilegal. También la distingue por la conducta típica, que en el caso de la detención ilegal consiste en encerrar o detener. Además, la detención ilegal es un delito de comisión instantánea.

A.2 Tipos Privilegiados

  • El artículo 163.2 castiga con la pena inferior en grado a la prevista en el tipo básico, si se liberase al encerrado en los 3 días posteriores desde su detención sin haber logrado su objetivo. Su lógica existencial es similar a la del desistimiento espontáneo o arrepentimiento, siempre que sea voluntario y no haya sido por la intervención de terceras personas que hayan hecho cesar la situación ilegal.
  • El artículo 163.4 multa de 3 a 6 meses al particular que, fuera de los casos permitidos, aprehendiera a una persona para presentarla a la autoridad (ej. vigilantes de seguridad, escoltas, guardas privados). Este supuesto se aproximaría a un caso de exceso doloso.

A.3 Tipo Agravado

  • El artículo 163.3 establece prisión de 5 a 8 años para aquel que encierre o detenga a alguien durante más de quince días. El tipo se consuma por el transcurso del plazo.
  • El artículo 165 castiga igual que el 163.3, pero en su mitad superior, si la detención se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o si el sujeto pasivo fuere menor, incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. La agravación por simulación de autoridad pública tiene su fundamento en la facilidad de comisión, y con respecto a menores o incapaces, en su vulnerabilidad.
  • Por último, el artículo 166 establece la pena superior en grado a la señalada en los artículos anteriores si no se da paradero de la persona detenida, salvo que esta esté en libertad. Esta es una agravante de la agravación del 163.3.

B. Secuestro

El artículo 164 establece una pena de prisión de 6 a 10 años si se exige alguna condición para poner en libertad. Si en el secuestro se da la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, e inferior si se da el 163.2.

Bien Jurídico

La libertad ambulatoria y la libertad en el ámbito de la formación de su voluntad.

B.1 Tipo Básico

El artículo 164, aunque no define el secuestro, lo describe como encerrar o detener exigiendo alguna condición, por lo que la conducta, los sujetos, el dolo o la aparición delictiva es igual a la de la detención ilegal. La condición supone la puesta en libertad, pudiendo ser de cualquier naturaleza. El delito se consuma desde que se impone y conoce la condición, siendo irrelevante que esta se cumpla o que no llegue nunca a cumplirse.

B.2 Tipos Privilegiados

C. Detención Ilegal y Secuestro de Funcionario

El artículo 167 del Código Penal castiga con las penas de los artículos 163 a 166 en su mitad superior y con inhabilitación absoluta de 8 a 12 años a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos previstos en la ley y sin mediar causa, cometiere alguno de los delitos en los artículos anteriores, es decir:

  1. Un funcionario público que prive la libertad a un particular actuando como un simple particular se le impondrá una pena de los artículos 163 y siguientes.
  2. Que actúe en el ejercicio de sus funciones públicas pero sin cobertura legal, se le impondrá la pena del artículo 167.
  3. Igual que el segundo caso, pero con cobertura legal o al menos aparente cobertura legal, aunque infringiendo normas legales. En este caso, la responsabilidad penal se graduará con respecto a las distintas situaciones.

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