Extinción de las Obligaciones
1. El Artículo 1.156 y las Causas de Extinción de las Obligaciones
Conforme al artículo 1.156 del Código Civil, «las obligaciones se extinguen:
- Por el pago o cumplimiento.
- Por la pérdida de la cosa debida.
- Por la condonación de la deuda.
- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
- Por la compensación.
- Y por la novación.»
De todas ellas, la más importante o frecuente es el cumplimiento o pago. Junto a las causas enumeradas, existen otras causas particulares de extinción aplicables a ciertas relaciones obligatorias.
2. La Pérdida de la Cosa Debida o la Imposibilidad Sobrevenida de la Prestación
Dado que la imposibilidad de cumplimiento puede afectar tanto a las obligaciones de dar cuanto a las de hacer, la doctrina y la jurisprudencia han acabado por imponer, de forma acertada, la expresión «imposibilidad sobrevenida de la prestación«.
2.1. Características de la Imposibilidad de Cumplimiento
Las características esenciales de la imposibilidad de cumplimiento son:
- A) El carácter sobrevenido: El incumplimiento debe producirse necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.
- B) Origen físico o jurídico de la imposibilidad: La imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o la desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Se entiende que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
- C) El carácter objetivo de la imposibilidad: La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor. No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de hacer cuando las circunstancias y condiciones del deudor forman parte del contenido de la relación obligatoria.
- D) Imposibilidad sobrevenida total y parcial: El Código Civil regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. En caso de que la imposibilidad sobrevenida de la prestación sea solo parcial, habrá que dejar la decisión en manos del acreedor de la prestación, en las relaciones jurídico-obligatorias de carácter oneroso, y predicar la extinción parcial de la obligación en los supuestos a título gratuito.
2.2. Los Presupuestos de su Eficacia Extintiva
La imposibilidad sobrevenida de la prestación solo tendrá eficacia extintiva si se cumplen los siguientes presupuestos:
- Cuando dicha imposibilidad no sea imputable al deudor.
- Cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor. En caso de deudor moroso, este responderá incluso del caso fortuito.
- Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada.
- Que la cosa específica no proceda de delito o falta, ya que en tal caso no se exime al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que debía recibirla, este se hubiese negado sin razón a aceptarla.
3. La Condonación o Remisión de la Deuda
El Código Civil no recoge expresamente la «condonación de la deuda» en su articulado. No obstante, la tradición histórica permite afirmar que condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:
- Mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón.
- Inter Vivos: condonación o remisión, propiamente dicha.
3.1. Unilateralidad o Bilateralidad de la Condonación de la Deuda
La naturaleza jurídica de la condonación ha sido objeto de debate:
- Unilateralidad: La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, quien puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o liberarlo del cumplimiento. Por ello, se afirma que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito.
- Bilateralidad: Sin embargo, no es posible obligar al deudor a liberarse de la obligación si este no lo desea. Por lo tanto, para que la condonación sea plenamente efectiva y extinga la obligación, se requiere la aceptación del deudor o, al menos, su no oposición, lo que le confiere un carácter bilateral en su consumación.
3.2. Régimen Normativo Básico
A) Límites de la Condonación
- La condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor.
- Asimismo, la condonación estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas.
- El acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contrariar el orden público ni perjudicar a terceros.
B) Clases de Condonación
- Condonación expresa: Deberá ajustarse a las formas de la donación.
- Condonación tácita: Siendo esta última deducible de cualquier actuación o hecho concluyente del acreedor.
- Condonación presunta.
C) Efectos de la Condonación
- La extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio del derecho de crédito que ostentaba el acreedor.
- En el caso de condonación parcial, la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquella.
- Cuando la relación obligatoria contenga obligaciones principales y accesorias: la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de estas dejará subsistente la primera.
4. La Confusión
El Código Civil expresa que se dará la extinción de la obligación a causa de la confusión de derechos cuando se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. La coincidencia de acreedor y deudor puede darse:
- Inter Vivos
- Mortis causa
4.1. Régimen Jurídico Básico
- Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal.
- En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquellas y no al revés.
- En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias.
5. La Compensación
En Derecho Privado, el término compensación significa una causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean recíprocamente acreedor y deudor. El fundamento básico de la compensación es evitar el doble pago.
5.1. Requisitos de la Compensación (Art. 1.196 CC)
Para que proceda la compensación legal, deben cumplirse los siguientes requisitos, según el artículo 1.196 del Código Civil:
- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado.
- Que las dos deudas estén vencidas.
- Que sean líquidas y exigibles.
- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
5.2. Efecto de la Compensación
El efecto de la compensación es la extinción o liquidación de las deudas recíprocas homogéneas. Dicho efecto tiene lugar en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. La compensación tiene eficacia retroactiva. Al plantearse la eficacia automática de la compensación, la extinción de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.
5.3. La Compensación Voluntaria o Convencional y la Compensación Judicial
La compensación se puede denominar compensación legal en contraposición con las denominadas convencional y judicial:
- A) La compensación voluntaria o convencional: Se produce cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a que no se den los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil.
- B) La compensación judicial: Es la establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte.
6. La Novación
El Código Civil ofrece un doble concepto de la novación:
- A) Novación Extintiva: En algunos artículos, da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última, generándose una obligación nueva.
- B) Novación Modificativa: Por el contrario, en otros artículos, el Código Civil parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente no supone necesariamente su extinción, sino que solo ocasionará su modificación.
6.1. Alcance de la Novación Extintiva
La novación extintiva puede ser:
- Novación subjetiva: Cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria.
- Novación objetiva: Puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.
6.2. Requisitos de la Novación Extintiva
Para que la novación tenga carácter extintivo, se requieren los siguientes elementos:
- Que la voluntad novatoria de los sujetos de la obligación no deje lugar a dudas. La voluntad novatoria puede darse de forma expresa o tácita.
- La voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.
- Que la obligación primitiva u originaria sea válida.
6.3. Efectos de la Novación Extintiva
El efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. En el caso de que esta sea una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias, la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella. No obstante, en caso de haber algún tercero implicado en la relación obligatoria objeto de novación a causa de haber asumido alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria.