Principios Fundamentales de Contratos y Obligaciones en el Derecho Civil Uruguayo

El Contrato: Concepto y Naturaleza Jurídica

El contrato es un subtipo de negocio jurídico que el derecho positivo uruguayo define en el artículo 1247 del Código Civil, correspondiendo identificar como tal a todo negocio bilateral cuyo efecto consiste en el surgimiento de una relación obligatoria. Es decir, como en todo negocio, en el contrato sobreviene la consecuencia jurídica independientemente de toda voluntad consciente respecto de ella, pero dicha voluntad es presupuesto indispensable para el reconocimiento de efecto jurídico, con exclusión de la conciencia o no del sujeto privado en cuanto a su verificación. El contrato supone, como negocio jurídico que es, la declaración de voluntad reconocible por su forma, identificable por su contenido y particularizable por su finalidad.

Objeto del Contrato

En cuanto al objeto del contrato, se lo ha identificado con el bien o la cosa, con la prestación, y Gamarra ha negado su existencia. En cuanto a la primera posición, donde se concibe al objeto del contrato como una cosa o un bien, se puede descartar inmediatamente por dos razones: el contrato no siempre involucra un bien o una cosa de manera exclusiva, sino que también comprende la acción programada por vía de acuerdo; y también porque una de las cualidades del objeto es la licitud, lo que implica prohibir ciertos comportamientos o conductas. Por lo tanto, con lo afirmado anteriormente, se torna razonable afirmar que el objeto del contrato está constituido por la prestación, es decir, por el comportamiento debido, ya sea de dar, hacer o no hacer. Dicho esto, sería correcta la afirmación legal del artículo 1282 del Código Civil (CC) que identifica el objeto del contrato con el objeto de la obligación.

En último término, corresponde referir a la postura según la cual el contrato carece de objeto. Se sustenta en que Gamarra entiende por objeto al objeto de señorío jurídico, se trata de un “quid” externo al sujeto que cae bajo la potestad del hombre. Si entendiéramos por objeto al objeto de derecho, sería correcta la conclusión precedente de tal posición.

Los requisitos intrínsecos del contrato según el artículo 1261 del Código Civil son:

  • Consentimiento
  • Capacidad de obrar
  • Objeto lícito y determinado
  • Causa lícita
  • Solemnidad

La falta de capacidad de obrar o de solemnidad, así como el vicio del consentimiento, del objeto o de la causa, ocasiona la invalidez del contrato, en grado de nulidad absoluta o relativa. Un negocio puede estar afectado de invalidez en razón de la falta o vicio de uno o más de los elementos referidos.

Objeto de la Relación Obligatoria (Obligación)

Frente a la pluralidad doctrinaria e inexistencia de definición directa del objeto contractual en nuestro Código Civil, es pertinente destacar el artículo 1282, este reenvía el objeto del contrato al objeto de la obligación. Analizando el cuerpo legal, es ostensible que no existe una definición exacta ni de obligación ni del objeto de la relación obligatoria. El objeto de la relación obligatoria es entonces la utilidad objetivamente resultante de la entrega de un bien o de una actividad, es decir, de la prestación concebida como dar, hacer o no hacer.

La Simulación Contractual

Las simulaciones se dan cuando las partes que contratan no lo hacen con la finalidad típica (ventaja o provecho que le procura la otra parte), sino para engañar a terceros y aparentar un contrato que en realidad no existe. Algunos autores afirman que es por falta de consentimiento y otros por falta de causa.

Simulación Absoluta

Para liberarse de los acreedores, el deudor le vende a un tercero la casa para evadir el pago a los acreedores. La compraventa al testaferro se realiza sin certificaciones y sin precio. Hay consentimiento porque ambas partes acuerdan celebrar el contrato. Con respecto a la causa, ninguno de los dos tiene intención ni de recibir el precio ni de gozar del inmueble.

Simulación Relativa

Es un contrato disimulado. Por ejemplo: A realiza una compraventa con B, con la finalidad de que este no sea perjudicado y reciba reclamos de los herederos de A cuando este muera. Oculta la donación a través de una compraventa, la cual en realidad está fundada en una liberalidad para que el beneficiado no sea perjudicado por los herederos del donante (Artículos 1289 y 1290 del Código Civil). Por ejemplo, se oculta una donación (negocio disimulado) a través de una compraventa (negocio simulado). Una vez declarada la inexistencia o nulidad del negocio simulado (por falta de causa o consentimiento), aparece el disimulado. Este es existente, pero su validez y eficacia dependerá de cada caso. Por ejemplo, la falta de escritura pública tiene como consecuencia la falta de solemnidad y, por tanto, la inexistencia del contrato.

Acción Simulatoria

Mediante la acción simulatoria, la persona que se sienta perjudicada por el negocio simulado puede promover la acción judicial y dejar al descubierto, mediante pruebas, que este no es real, para que se declare su nulidad o inexistencia. No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 Unidades Reajustables (artículo 1596 del Código Civil). En principio, los simulantes no pueden probar con testigos algo diferente de lo que está escrito en el negocio simulado, a no ser que haya fraude o dolo (artículo 1605 del Código Civil). En el caso de la simulación, es el perjuicio lo que incita a accionar. Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido (artículo 1600 del Código Civil). El hecho desconocido es la simulación y el hecho conocido son los indicios (contratantes son parientes, no se paga un precio, etc.) (artículo 1605, inciso 2, del Código Civil). En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por causa de fraude o dolo. Cuando la ley rechaza la prueba testimonial, no hay lugar a las presunciones. La combinación de estos tres artículos nos lleva a la siguiente conclusión: en caso de simulación, se admite la prueba testimonial y por indicio para atacar el negocio disimulado y probar que es inexistente o nulo.

La Acción Pauliana

La acción pauliana es el medio de tutela a favor de los acreedores, una herramienta para proteger y garantizar sus derechos (artículo 2372 del Código Civil) ante una actividad del deudor (una enajenación en fraude). El acreedor va a promover la acción pauliana, solicitando ante el juez que se le declare inoponible la enajenación realizada en fraude y en su perjuicio. Es decir, que el acreedor pueda actuar como si esa enajenación no existiera. Siendo esa enajenación válida, existente y eficaz (no es simulada) para todo el mundo, excepto para el acreedor que promueve la acción pauliana.

Diferencia entre Acción Pauliana y Simulación

¿Cómo se declaraba el negocio simulatorio? En la simulación se declara el negocio inexistente o nulo, mientras que en la acción pauliana no se declara nulo o inexistente porque es existente, válida y eficaz ante todos, sino que va a ser ineficaz —no surte efectos— para el acreedor que promueva la acción. Una vez declarada la inoponibilidad por la acción pauliana, el acreedor va a poder ejecutar del patrimonio de su deudor ese bien que debe, para cobrar su deuda. Lo que reste de ese bien que ejecute el acreedor, es propiedad del deudor. Si el acreedor ejecuta un bien que se valúa en 100 mil pesos para cobrar su crédito, el cual es de 80 mil pesos, esos 20 mil pesos restantes deben ser restituidos al deudor; esto se debe a que la enajenación es existente, válida y eficaz, pero inoponible al acreedor para que cobre su crédito.

Ejemplo: A (deudor) y B (tercero) realizan una compraventa, por la cual B adquiere un bien mediante enajenación en fraude y perjuicio de los derechos de D (que es el acreedor de A), sin tener conocimiento sobre esta situación. Esta enajenación es real —hay pago de precio y tradición—. El problema es que es en fraude.

Por lo tanto, D (acreedor) promueve la acción pauliana contra la enajenación hecha entre A y B. Declarada la misma, la enajenación es inoponible a D; este va a poder pedir ir contra el bien (que está en el patrimonio de B) para cobrar su deuda a través de una ejecución forzada del bien. Es una excepción de las reglas generales (que expresan que D puede ir en contra de los bienes del patrimonio de A).

Clasificación de los Contratos

Los contratos pueden clasificarse según distintos criterios jurídicos. Una clasificación relevante es la que distingue entre contratos unilaterales y bilaterales, y otra la que distingue entre contratos onerosos y gratuitos. Aunque son categorías distintas, a veces pueden relacionarse o coincidir en un mismo contrato.

1. Contratos Unilaterales y Bilaterales

El criterio de distinción se basa en el número de partes que asumen obligaciones:

  • Contrato unilateral: Solo una de las partes se obliga, mientras que la otra no asume obligación alguna. Ejemplo: la donación pura y simple, donde solo el donante se obliga a entregar algo sin esperar contraprestación.
  • Contrato bilateral (o sinalagmático): Ambas partes se obligan recíprocamente. Hay una interdependencia entre las obligaciones. Ejemplo típico: la compraventa, donde el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.

Este criterio está vinculado al nacimiento de obligaciones: no depende del número de partes en el contrato, sino de si una o ambas quedan obligadas.

2. Contratos Onerosos y Gratuitos

Aquí, el criterio es la existencia o no de un beneficio recíproco:

  • Contrato oneroso: Ambas partes se obligan con el fin de obtener una ventaja. Implican sacrificios y beneficios recíprocos. Ejemplo: arrendamiento, permuta, compraventa.
  • Contrato gratuito: Una parte se obliga a realizar una prestación sin recibir una contraprestación. Solo una parte obtiene un beneficio. Ejemplo: donación, comodato.

Inexistencia y Nulidad Contractual

Conceptualmente, dichas nociones son categorías lógicas distintas, lo cual no debe ser confundido con la circunstancia que impone resolver el régimen jurídico aplicable a las consecuencias de cada una de ellas. Corresponde al legislador decidir la forma especial de regular las consecuencias para cada una de ellas. Es procedente afirmar que el legislador no ha recibido la categoría de inexistencia porque esta es de origen lógico y no legal. Entonces, la inexistencia de un negocio o su nulidad son efectos de una decisión legislativa puramente, supone una elección entre diversas posibilidades que responden.

La tesis dominante en la doctrina uruguaya niega toda relevancia a la categoría de inexistencia porque la asimila a la nulidad absoluta, asignando las mismas consecuencias a una y la otra. Sin embargo, Cafaro y Carnelli entienden que en el derecho positivo uruguayo, admitida la distinción, hay diferencias en el plano de las consecuencias: en materia de nulidad absoluta es efecto relevante la oponibilidad de la nulidad a terceros poseedores independientemente de su buena fe; en cambio, la inexistencia, a la cual siguen prestaciones que materialmente se satisfacen, genera una relación obligatoria de naturaleza cuasicontractual, en la sede de la cual, a diferencia de lo que ocurre en la nulidad absoluta, es protegido el tercero subadquirente por título oneroso y de buena fe (artículo 1318 del Código Civil). Para que algo sea considerado nulo (nulidad), tiene que estar dicho claramente en una ley. No se puede decir que algo es nulo solo por una deducción lógica, sino que tiene que haber una norma que lo diga de forma explícita. Por eso, cuando falta el consentimiento, el objeto o la causa (que son elementos esenciales de un contrato), no se dice automáticamente que hay nulidad, porque la ley no lo establece así de forma general. Entonces, estos casos se tratan como si el contrato no existiera (inexistencia). Y si en esos casos alguien entregó algo (como dinero o un bien), se puede aplicar lo que se llama un “cuasi-contrato de pago de lo indebido”. Eso significa que, como se entregó algo sin que realmente hubiera un contrato válido, se puede pedir que se devuelva. La invalidez es lo no válido, esto es, supone un negocio disconforme con el ordenamiento legal, disconformidad que no puede configurarse cuando falta un elemento que torna imposible calificar que allí hay una contrariedad de aquel tipo por falta de consentimiento, objeto o de causa. No se incluye la falta de capacidad de obrar junto a ellos porque la misma supone declaración de voluntad, que será juzgada en orden a determinar si posee cualidad vinculante por proceder de persona madura, no demente y con aptitud para transmitir la misma.

Entonces, la nulidad está concebida como una reacción negativa del ordenamiento ante situaciones de desconformidad negocial.

Modos de Extinción de las Obligaciones

Los modos de extinción de las obligaciones son:

  1. La paga.
  2. La compensación.

Artículo 1497 del Código Civil: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a expresarse. Supone dos sujetos, uno deudor del otro; tienen la misma obligación. Para que opere, entre uno de los deudores o uno de los acreedores, deja intacto el derecho y la obligación respecto a los demás. La Compensación es un modo de extinción de las obligaciones (artículo 1447 del Código Civil).

  1. La remisión.

Artículo 1515 del Código Civil: La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor. Que remita la deuda a uno no significa que remita la deuda a los demás.

Artículo 2147 del Código Civil: La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.

  1. La novación.

Artículo 1525 del Código Civil: La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida. Efecto de la cosa juzgada. No se extienden a los codeudores de una obligación divisible.

  1. La confusión.
  2. La imposibilidad del pago.
  3. La anulación o declaración de nulidad.
  4. La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Objeto de las Obligaciones: Posturas Doctrinales

El objeto de las obligaciones es la prestación: la actividad que asume el deudor (hacer, no hacer o dar).

Diferentes Posturas sobre el Objeto de las Obligaciones

  • Negativa: Las obligaciones tienen contenido, pero no objeto. Quienes tienen objeto son los contratos, porque las obligaciones lo único que tienen es un contenido, que es lo que se debe hacer, pero no un objeto.
  • Restrictiva: Las obligaciones de hacer o no hacer no tienen objeto. Solo tienen objeto las obligaciones de “dar”, cuyo objeto es la cosa que se da. Ejemplo: Si me obligo a ustedes a darles una silla, esta sería el objeto de la obligación.
  • Materialista: El objeto es la cosa o hecho sobre el que recae el deber de la prestación. Esta es más amplia que la concepción restrictiva, ya que considera que hay un objeto para las obligaciones de hacer o no hacer, pero identifica la prestación con la cosa o la actividad que es objeto de la prestación. Ejemplo: En el contrato de arrendamiento de una casa, el objeto de la obligación es la casa; si lo que yo hago no es alquilar la casa sino venderla, el objeto de la obligación sigue siendo la casa.
  • Jurídica: El objeto es la prestación, el comportamiento que debe tener el deudor. No importa la cosa en sí, sino qué es lo que hay que hacer en base a esa cosa.
  • Patrimonialista: Más que la prestación en sí, el objeto de la obligación es la utilidad que deriva de esa actividad, la utilidad que tiene para el acreedor la realización de esa actividad por parte del deudor.
  • Ecléctica: Hay un contenido inmediato de la obligación que es la prestación, es la actividad que tiene que realizar el deudor; y un contenido mediato, que es la cosa o el hecho que configure la materia para que se realice esa prestación. Ejemplo: El contenido inmediato sería, en un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, garantizar el uso y goce (mi prestación) y el contenido mediato es esa casa (la casa sobre la cual yo tengo que garantizar el uso y el goce).

El Pago por Consignación

El deudor está interesado en cumplir y realiza un procedimiento para poder pagar.

Elementos del Pago por Consignación

  • Deudor interesado en cumplir la obligación: Este no solo tiene la obligación de cumplir, sino el derecho a liberarse de la misma para que luego el acreedor no tenga lugar a reclamar nada relacionado a la prestación. En caso de una obligación de dar suma de dinero, el acreedor podría reclamar intereses. También en el caso de dar cosa genérica, por el riesgo que asume de que la cosa perezca.
  • Acreedor que no recibe el pago: No lo recibe por diversos motivos, que pueden ser voluntarios (un ejemplo podría ser para reclamar intereses; o en el caso de arrendamiento, no recibe el pago porque quiere desalojar al deudor por mal pagador, lo que implica un proceso más corto) o involuntarios. El acreedor tiene el deber de cooperar y permitir el cumplimiento del deudor.

Características del Proceso

Conjunto de etapas relacionadas que, una vez cumplidas, producen la liberación del deudor. El deudor debe seguir al pie de la letra las etapas establecidas por el Código Civil.

Artículo 1481 del Código Civil: Cuando el acreedor rehúsa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y, en caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor.

El acreedor no cobra la prestación del deudor de forma:

  • A. Voluntaria:
    • A efectos de provocar el incumplimiento del deudor para luego cobrarle intereses (suma de dinero).
    • Debido a que se discute la forma de pago. Ejemplo: en cuanto a la cantidad de cuotas a pagar, debido a una falta de claridad en la redacción del contrato.
    • Debido a una inconcordancia en cuanto al lugar de cumplimiento. Ambas partes entienden que la obligación se deberá cumplir en lugares diferentes.
  • B. Involuntaria:
    • Por ejemplo, se acordó que el lugar de cumplimiento es el domicilio del acreedor, pero no se estableció en el contrato la dirección, y no puede contactarlo a través de su número de teléfono.
    • Otro ejemplo presentado es que se pacte que el deudor realice las transacciones económicas en la cuenta de banco del acreedor, pero el número de esta no está expreso en el contrato.

El proceso lo inicia el deudor que tiene interés en pagar, amparado en su derecho de cumplir la deuda. Si el deudor no quiere pagar, no inicia el proceso y espera que el acreedor inicie alguna acción para cobrar su deuda.

Si el acreedor no recibe el pago, el deudor puede enfrentar perjuicios, especialmente en:

  • Obligación de cosa cierta: Ejemplo: el deudor debe entregar un caballo al acreedor, el cual requiere ciertos cuidados (veterinario, comida, etc.). La no entrega le genera gastos adicionales.
  • Obligación de cosa genérica: Ejemplo: el deudor debe entregar 10 mil kg de naranjas; el acreedor no las recibe y las naranjas se pudren. Como el género no perece, el deudor debería conseguir otros 10 mil kg para cumplir, asumiendo riesgos.
  • Obligación de suma de dinero: Si el acreedor no quiere recibir el pago, perjudica al deudor, el cual genera cada vez más intereses.

Etapas del Proceso de Pago por Consignación

Primera Etapa: La Oblación

El deudor va a hacer una oferta real (es verdadera, realmente quiere cumplir con la prestación) y formal (requiere seguir el procedimiento establecido). Este le manifiesta al acreedor que está en condiciones de pagar y que la cosa está a disposición para ser entregada a él.

Pueden pasar dos cosas:

  • El acreedor no acepta: La oblación culmina y no produce efectos jurídicos. Para ser eficaz, requiere que el deudor realice la segunda etapa: la consignación.
  • El acreedor acepta: La oblación despliega efectos jurídicos, la liberación del deudor y, por consiguiente, la extinción de las obligaciones. No requiere ir a la siguiente etapa.

Segunda Etapa: La Consignación

Se deposita la suma en una cuenta determinada (del Banco República) a nombre del juzgado. El juzgado va a librar la denominada “orden de apertura de cuenta”; le solicita al banco que se abra una cuenta bajo la disposición de ese expediente. Ese dinero va a quedar a disposición del juez.

Plazo y Condición en las Obligaciones

Condición

Condición: Hecho futuro e incierto. No se sabe si va a pasar.

  1. Condición resolutoria: Si se da cierto hecho futuro e incierto, se rescinde el contrato.
  2. Condición suspensiva: Si se da cierto hecho futuro e incierto, la obligación despliega sus efectos.

Plazo

Plazo: Evento futuro y cierto. No se sabe cuándo va a pasar, pero va a pasar.

La condición y el plazo son elementos donde interviene la voluntad de una forma muy relevante. La voluntad puede provocar que se desplieguen los efectos del contrato o que se resuelva el contrato. Si se da el hecho futuro e incierto, se despliegan los efectos del contrato y con ello todas las obligaciones. No es que la obligación no exista, sino que está atada a que se dé algo. Se puede poner una condición resolutoria: si se da tal evento, se rescinde el contrato.

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