Fundamentos y Evolución del Derecho Internacional Público y la Subjetividad Estatal

Origen y Evolución de la Sociedad Internacional

1.1: Origen Histórico del Derecho Internacional

El Derecho Internacional (D.I.) se ha configurado históricamente de distinta manera en razón de su contenido y grado de evolución particulares de cada cultura. Pero, de cualquier forma, el requisito material para la existencia de un orden jurídico internacional fue siempre la coexistencia de entes políticos organizados sobre una base territorial, no subordinados a ninguna autoridad superior.

  • Pero la forma histórica más importante del Ordenamiento Jurídico Internacional (O.J.I.) es la que denominamos “Derecho Internacional Clásico”, que tuvo sus raíces en la Europa Occidental del siglo XVI y perduró, al menos, hasta 1945. En efecto, la transformación de la sociedad medieval en una pluralidad de Estados soberanos se generalizó en Europa desde el siglo XVI y cristalizó jurídicamente en la llamada Paz de Westfalia, en pleno siglo XVII.

1.2: Evolución del Sistema Internacional

A) La Paz de Westfalia consagró los principios de libertad religiosa y del equilibrio político en las relaciones internacionales y, sobre todo, consagró el nacimiento del sistema europeo de Estados basado en el Estado moderno.

  • Proceso de concentración y secularización del poder.
  • Sustitución de la idea medieval de jerarquía entre los entes políticos por una pluralidad de Estados que no admitían la existencia de un poder superior a ellos mismos.

Cuando los Estados europeos se relacionaban con centros de poder que se encontraban fuera de la sociedad europea, lo hacían siempre sobre la base de una superioridad, es decir, relaciones de dominación. El derecho de esta sociedad era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estables.

B) El sistema de Estados de civilización europea conoció una ampliación con la ocupación y europeización del continente americano. Pero con la emancipación de las posesiones inglesas y españolas de América a fines del siglo XVIII, este sistema europeo se transformó en otro sistema de Estados de civilización europea fundamentado en una común tradición cultural.

Aparte de una ampliación geográfica, el siglo XVIII trajo:

  • Modificaciones en las concepciones políticas (todos los Estados son soberanos).
  • Se admitió *de facto* la desigualdad entre los mismos, lo que llevó a la necesidad de establecer equilibrios y conciertos.
  • Transformaciones económicas y sociales: la Revolución Francesa, el inicio de la Revolución Industrial y la Ilustración, que introdujo el pensamiento individualista (cambiaron los valores de la sociedad).

El intento de freno de esta evolución (1814-1815) chocó con la oposición de los nuevos Estados americanos que provocaron que la Comunidad Europea dejara de ser europea y puso en discusión los valores legitimadores del poder de los europeos, a través de una nueva doctrina que sentó su base en el principio de no intervención en la forma de organización política que en esta época hacía referencia a continentes.

C) La Gran Revolución Industrial del siglo XVIII aceleró la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo, lo que se llamó “Sociedades de Estados Civilizados”, determinada por:

  • Una concepción eurocéntrica de la historia (la humanidad gira en torno a Europa).
  • La aceptación de los principios del derecho occidental, que constituyó la condición inexcusable para que cualquier poder extraeuropeo pudiera formar parte de la familia de las naciones civilizadas, es decir, que pudiera ser reconocido como sujeto de Derecho Internacional.

1.3: Consecuencias de la Evolución

  • Las consecuencias de esta ampliación del sistema fueron el establecimiento de relaciones de hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas.
  • La Revolución Industrial y el mercantilismo aportaron las ideas de “libertad de navegación y comercio” como valores fundamentales de la Comunidad Internacional de esta época.

La Sociedad Internacional se reducía, pues, a un club casi cerrado de Estados Occidentales (gran mayoría europeos), del que existía un Derecho Internacional:

  • Liberal: porque las normas atendían casi exclusivamente a la distribución de competencias entre los Estados, siempre respetando la soberanía nacional, lo que explica la no prohibición del uso de la fuerza y la guerra.
  • Descentralizado: ausencia de instituciones u organismos que sirvieran como instancias de moderación del poder de los Estados.
  • Oligocrático: orden concebido para satisfacer los intereses de un grupo reducido de Estados.

1.4: Factores de Crisis del Derecho Internacional Clásico

El Derecho Internacional Clásico entró en crisis tras la Segunda Guerra Mundial, dando lugar a un nuevo modelo histórico que se denominó “Derecho Internacional Contemporáneo”. Los factores que estuvieron vinculados a la crisis fueron:

  • a) La Revolución Soviética de 1917: Aparición del bloque de países de economía planificada, llamados generalmente “socialistas”, formado sobre todo por Estados de la Europa del Este. Este hecho provocó que se cuestionaran los principios políticos y económicos comunes en los que se fundaba el ordenamiento clásico, anclado en el cristianismo occidental y el liberalismo económico. Además, la Unión Soviética y el bloque socialista representaron un nuevo polo de poder en las relaciones internacionales, que le restó homogeneidad y estabilidad al Derecho Internacional Clásico.
  • b) La Revolución Colonial: Posterior a la Segunda Guerra Mundial. A causa de la ampliación de la Sociedad Internacional, esta se convirtió en una Sociedad Internacional Universal o Mundial. La mayoría de Estados que forman parte de la ONU son Estados nuevos, ya que han accedido a la independencia después de 1945, y este aumento considerable de sujetos estatales ha representado una importante ampliación del Derecho Internacional en el plano horizontal. Además, ha conducido el sistema internacional a un estado de crisis casi permanente desde los años 70, a consecuencia de la voluntad de cambio aportada por esos nuevos Estados, deseosos de mejorar la grave situación de subdesarrollo socioeconómico en que se encuentran. De esa voluntad se nutre el Derecho Internacional del desarrollo y uno de sus mayores principios, la soberanía permanente del Estado sobre sus recursos naturales.
  • c) La prohibición del uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales. Esta prohibición se plasmó en la Carta de las Naciones Unidas, tras la Segunda Guerra Mundial, en el artículo 2. Este hecho supuso un cambio radical tanto en las relaciones internacionales como, sobre todo, del Ordenamiento Jurídico que las regula.
  • d) La Revolución Científica y Técnica: Aprovechamiento de los recursos, el espacio exterior, la transferencia de tecnología, las comunicaciones, etc. Todo eso ha influido en el Ordenamiento Jurídico, extendiendo sus dominios o ámbito de aplicación.
  • e) La explosión demográfica y la degradación del medio ambiente: Han originado tensiones y riesgos nuevos, forzando una estrecha cooperación entre los Estados.

Todos esos factores hicieron que el Derecho Internacional Clásico empezara a tener caracteres más sociales, institucionalizados y democráticos. Así, un nuevo tipo de Derecho Internacional nacería, llamado Derecho Internacional Contemporáneo, basado en dos grandes principios:

  • La prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales.
  • La prohibición de la intervención en asuntos internos.
  • La proclamación de valores orientados hacia el respeto de la dignidad humana, la promoción del desarrollo económico y social de los pueblos y la protección del medio ambiente.

Pero la inmensa desigualdad de poder político, económico, militar o cultural entre los Estados limitará los intentos democratizadores y se basará más bien en un sistema de grandes potencias.

1.5: La Evolución de la Sociedad Internacional tras la Guerra Fría

Los últimos 20 años han visto modificaciones de la Sociedad Internacional por diversos factores:

A) El fin de la Guerra Fría: El fin del imperio soviético va a dejar a EE. UU. como única superpotencia. EE. UU. va a tener una concepción del Derecho Internacional como un instrumento de su política exterior y un simple elemento en el ámbito de la toma de decisiones; su política va a autoproclamarse como garante del respeto de la legalidad por parte de los demás (llegando a amenazar), mientras que ellos intentan que sus actos queden al margen del Derecho Internacional. Por ejemplo, en 2003, EE. UU. era uno de los países que menos tratados de derechos humanos había ratificado; no forma parte de casi ninguno de los tratados de desarme más recientes y no se vincula por los principales tratados de protección del medio ambiente como el Protocolo de Kioto. A causa de ello, el resto de la Sociedad Internacional intentó y reforzó otros centros de poder, como la UE u otros procesos de integración regional o la creación de nuevas instituciones internacionales, a fin de compensar ese desequilibrio.

B) La globalización o mundialización: Este proceso tiene su origen a final del siglo XX en el ámbito económico. Pero esa globalización no es completa:

  • Horizontalmente (en función de los sujetos que participan): porque hay Estados que quedan fuera de la misma. Se trata de Estados que carecen de interés económico o estratégico, llamados *Estados parias*, que no participan en los intercambios ni en las negociaciones internacionales.
  • Verticalmente (en función de las materias globalizadas): porque no todo se globaliza, como la protección del medio ambiente o los derechos humanos, que no encuentran ni normas reguladoras rígidas ni organizaciones que controlen la aplicación de las normas existentes.

La globalización es susceptible de afectar la posición tradicional del Estado soberano, ya que su independencia para adoptar decisiones disminuye ante la realidad de una creciente interdependencia económica y tecnológica respecto de los restantes Estados.

La Sociedad Internacional Actual y el Derecho Internacional Público

2.1: Estructura de la Sociedad Internacional Contemporánea

La Sociedad Internacional se define como: “Organización de los Estados que se estructura como base de los Estados y que regula su coexistencia”. (El nacimiento de las organizaciones internacionales se sitúa en 1945 con las Naciones Unidas —actualmente con 192 miembros—, mientras que el concepto de Estado, entendido como entidad no sometida a ninguna fuerza superior, se consolida en 1948).

La Sociedad Internacional Contemporánea es:

  • Universal: ya que forman parte de la misma y están ligados por el Ordenamiento Jurídico Internacional general todos los Estados de la Tierra.
  • Compleja: por la inmensa lista de problemas muy diversos pendientes de resolver en su seno, y por la importancia e intensidad de los cambios que se producen en su seno.
  • Heterogénea: por la desigualdad económica entre Estados desarrollados y en desarrollo, y la desigualdad del poder político entre las grandes potencias y el resto del mundo.
  • Fragmentada: y, por tanto, muy poco integrada, porque su grado de institucionalización sigue siendo muy relativo y por las mismas razones que el punto anterior.
  • Interdependiente: porque los Estados nunca fueron siquiera relativamente autosuficientes.
  • Riesgos y desafíos globales: como causa directa del proceso de mundialización y la interdependencia (libre circulación de los factores de producción, pero al mismo tiempo, también de criminales, contaminación, etc.).

2.2: El Concepto de Derecho Internacional Público

El Derecho Internacional Público (D.I.P.) es un Ordenamiento Jurídico que regula relaciones entre Estados y organizaciones internacionales, relaciones de cooperación, de integración, de preservación y de coexistencia. Por lo tanto, es un conjunto de reglas.

2.3: Los Principios Básicos del Derecho Internacional Público Contemporáneo

Para afirmar la existencia de un orden jurídico se exige la existencia de un marco general, constitucional si se quiere, que garantice: jerarquía, estabilidad y seguridad suficientes.

El origen de ese marco general de referencia son los principios formulados en el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas que establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas.

Pero la Guerra Fría impidió el desarrollo de estos principios hasta que se aprobó por consenso la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La Resolución 2625 (XXV) declara y desarrolla progresivamente normas de Derecho Internacional ya existentes, como los cinco principios incluidos 25 años antes en la Carta y que son, por tanto, comunes a ambas:

  • Principio de igualdad soberana de los Estados.
  • Principio de buena fe.
  • Principio de arreglo pacífico de las controversias.
  • Principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.
  • Principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

Pero a estos cinco principios hay que sumar el Principio de no intervención y el Principio de la cooperación pacífica entre los Estados.

Los principios enumerados constituyen para la mayoría de la doctrina el marco normativo del Derecho Internacional Público y su principal seña de identidad, ya que ocupan una posición central en el Ordenamiento y vienen a representar formalmente la expresión de su estructura general en la presente etapa de su evolución.

2.4: Funciones del Derecho Internacional Público

Tres son las funciones básicas que desarrolla el ordenamiento internacional:

  • Mantenimiento del modelo de relaciones original y específico del grupo social internacional, cuyo principal postulado jurídico es la preservación de la paz y seguridad internacionales.
  • Adaptación a las demandas capaz de alcanzar objetivos comunes para dicho grupo social, cuyo principal postulado jurídico es la cooperación generalizada.
  • Integración que potencie el consenso en torno a ciertos intereses colectivos esenciales del grupo social, cuyo principal postulado jurídico es la pretensión de crear y proteger un cierto derecho imperativo.
  • Otra función principal, que no figura en la Resolución 2625 (XXV), es el principio de solidaridad, reconocido en el Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. La función primordial de este principio es establecer restricciones objetivas a la voluntad particular de los Estados.

La Subjetividad Internacional del Estado

3.1: La Subjetividad Internacional

Sujeto de Derecho Internacional Público (D.I.P.) es el titular de derechos y obligaciones conferidos por normas jurídicas internacionales. Pero no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el Derecho ante instancias internacionales o para ser responsables en el plano internacional en caso de violación de la obligación.

Así pues, la extensión de la capacidad plena (lo que para algunos significa reunir todas las características que se derivan de este orden jurídico), mientras que otras entidades solo disponen de una capacidad restringida, que incluye aquellas posibilidades de actuación que les han sido atribuidas en virtud del acto de su creación.

Por ello, podemos decir que el contenido de la personalidad internacional, en términos de capacidad, no es el mismo en todos los sujetos, de modo que, por ejemplo, no sería del todo correcto negar la condición de sujeto de Derecho Internacional Público al individuo basándose solo en su incapacidad para participar en los procesos de creación de normas jurídicas internacionales.

La distinta naturaleza de los sujetos de D.I.P. y los diversos grados de su capacidad internacional permiten hacer diferenciaciones entre ellos, elementos de esa diferenciación:

  • La igualdad soberana (los distingue de todos los demás sujetos de este orden jurídico).
  • La organización (los distingue de ciertos sujetos no organizados, como la nación o el individuo).
  • El territorio (los distingue de las organizaciones internacionales).

En cuanto sujetos soberanos, dotados de una organización política y de una base territorial, los Estados son los sujetos necesarios y plenos del Derecho Internacional, pero junto a ellos, coexisten otros sujetos, que cabe calificar de secundarios o derivados, poseedores de alguno o algunos de los rasgos que integran la capacidad internacional (posibilidad de celebrar acuerdos regidos por el Derecho Internacional, etc.).

3.2: Concepto y Elementos Constitutivos del Estado

La Séptima Conferencia Interamericana de 1933 en la Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados, en su artículo 1, nos dice lo siguiente:

El Estado, como persona de Derecho Internacional, debe reunir las siguientes condiciones:

  • Población permanente: Conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están, en general, unidas a este por el vínculo de la nacionalidad.
  • Territorio determinado: Espacio físico dentro del cual la organización estatal ejercita en plenitud la propia potestad de gobierno, excluyendo en él cualquier pretensión de ejercicio de poder de otros Estados.
  • Gobierno: Es la expresión de la organización política del Estado.
  • Capacidad de entrar en relación con otros Estados.
  • Independencia: No sujeto a otras autoridades de ningún otro Estado.

3.3: El Principio de Igualdad Soberana

El Estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico estatal ni de ningún otro sujeto del Derecho Internacional. Esto significa que la independencia se debe entender como la no sujeción del Estado a la autoridad de ningún otro Estado o grupo de Estados; esa es la condición normal de los Estados según el Derecho Internacional.

Además, la independencia puede ser cualificada tanto como soberanía (*suprema potestas*) como en cuanto soberanía exterior, si se entiende por ello que el Estado no tiene sobre sí ninguna otra autoridad, salvo la del Derecho Internacional.

En cuanto al principio de igualdad soberana de los Estados, este está recogido en el artículo 2, apartado 1, de la Carta de la ONU, como uno de los principios rectores de la Organización Mundial.

Este principio significa que “todos los Estados tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la Comunidad Internacional, pese a las diferencias económicas, sociales, políticas o de otra índole”.

Se trata, pues, de una igualdad jurídica, de una igualdad ante el Derecho Internacional que garantiza el respeto de la integridad territorial y la independencia política de cada Estado y, en particular, de su derecho a elegir y a llevar adelante en plena libertad su sistema político y socioeconómico, con independencia de consideraciones como la magnitud del poder político o militar, la importancia económica, la extensión territorial, etc.

Pero en la práctica sí que existen desigualdades funcionales, como aquellas que dan lugar en el seno de la organización en la posición jurídica de los distintos Estados miembros (derecho de veto, etc.). Así pues, la vigencia del principio de igualdad soberana de los Estados, en el sentido de igualdad de todos los Estados ante el Derecho Internacional, no excluye que este, por una parte, dé traducción jurídica a desigualdades de hecho que puedan dar lugar a diferencias en cuanto al contenido de los derechos y obligaciones de los distintos Estados en función de sus respectivas situaciones y, por otra, se haga eco de esas desigualdades para intentar superarlas en un plano de justicia distributiva.

3.4: El Principio de la No Intervención

Es un principio que deriva de la noción de soberanía, y que trata de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Aparece en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se le define en el sentido de que: “ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro”, quedando prohibidos, en concreto, el recurso a medidas económicas, políticas o de cualquier índole para coaccionar a otro Estado, y el uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional.

La propia resolución incluye una referencia a lo que constituye su verdadero fundamento, cual es el derecho inalienable de todo Estado a elegir su sistema político, económico, cultural y social sin injerencia de ninguna clase por parte de ningún Estado. Derecho que, a su vez, no es sino la encarnación del principio de libre determinación.

Por lo demás, la prohibición de la intervención no opera solo frente a los Estados, sino también frente a las organizaciones internacionales. En este sentido, el artículo 2, apartado 7, de la Carta de las Naciones Unidas establece que: “ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos que, habiendo podido permanecer en el ámbito de competencia doméstica de los Estados, pueden pasar a quedar bajo la competencia de la Organización por las propias exigencias sociales de regulación internacional de ciertas materias.”

3.5: El Reconocimiento de Estados

La aparición de un Estado en la escena internacional puede producirse de tres maneras:

  • *Ex novo*, sin que otros Estados se vean afectados, como la creación de un nuevo Estado sobre territorio no ocupado.
  • A partir de Estados preexistentes, ya sea de resultas de su modificación, como en el caso de la secesión de una parte del conjunto estatal.
  • De su extinción, como en el caso de la desintegración del Estado originario y la consiguiente creación a sus expensas de varios Estados nuevos.

En fin, han surgido a la vida internacional muchos nuevos Estados a consecuencia de los procesos de descolonización de territorios.

Una vez que un Estado creado por cualquiera de esas vías reúne de hecho los elementos que lo caracterizan como tal, puede decirse que “existe” en tanto sujeto del Derecho Internacional. La práctica internacional nos muestra cómo por el reconocimiento se constata la realidad del nuevo Estado, iniciándose el trato con él en cuanto su existencia pueda darse por asegurada.

La característica del reconocimiento se basa en que se trata de un acto: voluntario o discrecional, declarativo y jurídico.

Solo el autor del reconocimiento queda vinculado a él, de modo que puede existir legítimamente un hecho respecto de unos Estados y no respecto de otros, y puede reconocerse solo aspectos parciales de la existencia de tal hecho. Asimismo, no se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza.

En cuanto a las formas de reconocimiento, se pueden hacer de manera individual o colectiva y, por otra parte, de manera expresa o tácita.

La forma habitual se hace mediante el reconocimiento individual expreso, que se hace a través de un acto unilateral (nota diplomática, declaración, etc.).

3.6: El Reconocimiento de Gobiernos

Mediante el reconocimiento de gobiernos se declara la voluntad de mantener relaciones con un gobierno que ha venido a sustituir a otro de forma irregular, esto es, contrariando la legalidad constitucional vigente.

3.7: El Principio de la Continuidad del Estado

En principio, las alteraciones que puedan producirse en la organización política interna de un Estado no afectan a la condición internacional de este, salvo en el caso de la desaparición de todo gobierno, que conllevaría la extinción del Estado a falta de uno de sus elementos básicos.

A pesar, en principio, de que cualquier cambio en el régimen político de un Estado deja inalteradas sus obligaciones internacionales frente a terceros.

Pueden haber cambios internos en los Estados que pueden influir en el sentido de que un nuevo gobierno surgido en un Estado por vías de hecho (golpe de Estado, revolución, etc.), en contradicción con el orden constitucional establecido, puede verse en dificultades para ejercer sus funciones en el plano internacional si no se ve respaldado por el reconocimiento de los gobiernos de otros Estados (reconocimiento que les permitiría desarrollar relaciones diplomáticas plenas, litigar en nombre del Estado que pretende representar ante los tribunales de otros Estados).

3.8: Las Inmunidades de los Estados

El concepto de “inmunidad” puede expresarse en los términos de una relación jurídica. La inmunidad es un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado) que no puede ejercer su poder. La inmunidad significa la falta de poder, o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo, en determinados casos.

La inmunidad presenta dos modalidades: inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución.

  • Inmunidad de jurisdicción: en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados.
  • Inmunidad de ejecución: en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas, por los órganos del Estado territorial.

La inmunidad no es absoluta; existe únicamente respecto a la jurisdicción de los órganos judiciales y administrativos del Estado territorial. Las normas internacionales sobre la inmunidad son esencialmente consuetudinarias.

La inmunidad de jurisdicción del Estado se refiere, por tanto, solo a los procedimientos judiciales ante los tribunales de otros países y no afecta en absoluto a la responsabilidad internacional del Estado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho Internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ante tribunales internacionales.

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