Reforma Constitucional y Derechos Fundamentales en España: Un Estudio Jurídico Completo

Procedimientos de Reforma Constitucional y Derechos Fundamentales en España

Procedimiento Agravado de Reforma Constitucional

El procedimiento de reforma constitucional regulado en el art. 168 CE está reservado a las reformas que afectan a los elementos más esenciales del ordenamiento constitucional. Se exige exactamente este procedimiento cuando se pretende alterar el Título Preliminar, el Capítulo Segundo del Título I (relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas), el Título II (relativo a la Corona) y cuando se trata de proceder a una revisión total de la Constitución. Se trata de un proceso rígido y garantista, ideado para proteger los pilares fundamentales del Estado y evitar procedimientos apresurados o poco consensuados en cuestiones de especial trascendencia.

El desarrollo comienza con la aprobación de la propuesta de reforma por una mayoría de dos tercios de cada una de las Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado. Una vez alcanzada esa mayoría, se produce la disolución inmediata de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones. Las nuevas Cámaras, constituidas tras las elecciones, deben ratificar la reforma también por la mayoría de dos tercios en cada una de ellas. Finalmente, para que la reforma entre en vigor, es imprescindible su aprobación mediante referéndum por parte del cuerpo electoral. Este es obligatorio, salvo en caso de vigencia de estados de excepción o sitio, o en los 90 días posteriores a estos. Este procedimiento supone, en la práctica, una doble legitimación democrática: por un lado, por la doble aprobación parlamentaria por mayoría cualificada en diferentes legislaturas y, por otro, a través de la intervención directa del pueblo mediante referéndum.

Procedimiento Ordinario de Reforma Constitucional

El procedimiento se inicia con la presentación de una propuesta de reforma, que puede provenir del Gobierno, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las CCAA. Una vez presentada, la propuesta debe ser aprobada por una mayoría de 3/5 en cada una de las Cámaras. Si ambas Cámaras alcanzan esa mayoría, la reforma queda aprobada y puede entrar en vigor tras su publicación en el BOE. En este procedimiento no es obligatorio el referéndum, aunque puede ser solicitado si una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras así lo pide dentro de los 15 días siguientes a su aprobación. Si durante la tramitación hubiera desacuerdo entre las Cámaras respecto al texto aprobado, se forma una Comisión Mixta de Diputados y Senadores para elaborar un texto común, que deberá ser aprobado nuevamente por mayoría de 3/5 en ambas Cámaras. Si ese consenso no se alcanza, el Congreso puede aprobar la reforma por mayoría de 2/3, siempre que en el Senado se haya logrado al menos la mayoría absoluta, lo cual demuestra la prevalencia del Congreso frente al Senado al ser la Cámara de representación popular directa.

Este procedimiento ha sido utilizado en dos ocasiones: en 1992 para incorporar el sufragio pasivo de los ciudadanos extranjeros en elecciones municipales y en 2011, para introducir el principio de estabilidad presupuestaria en todas las Administraciones Públicas.

En ambos casos, la reforma fue aprobada sin necesidad de referéndum, lo que evidencia su carácter más sencillo y ágil en comparación con el procedimiento agravado.

El Secreto de las Comunicaciones

El secreto de las comunicaciones es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 CE. Este derecho protege el contenido de cualquier tipo de comunicación privada, ya sea tradicional o moderna. Su finalidad esencial es salvaguardar la intimidad personal y la libertad de comunicación frente a interferencias indebidas, especialmente de los poderes públicos.

El secreto de las comunicaciones significa, por un lado, que nadie puede acceder a nuestras conversaciones o mensajes sin permiso legal y, por otro lado, que el Estado tiene la obligación de proteger ese derecho y no intervenir en nuestras comunicaciones privadas salvo autorización judicial.

Además, el Tribunal Constitucional (TC) ha dicho que este derecho no solo protege lo que decimos o escribimos, sino también los datos que revelan la comunicación, como:

  • Quién se comunica con quién.
  • Cuánto dura.
  • Cuándo ocurre.

Hablando de su límite legal, la Constitución establece una reserva judicial, es decir, solo un juez puede autorizar su levantamiento. Este tiene especial importancia en el ámbito penal, por ejemplo, en investigaciones judiciales.

En resumen, el derecho al secreto de las comunicaciones es una pieza clave en la protección de la intimidad personal y libertad individual.

Libertad de Información

La libertad de información está reconocida como un derecho fundamental en el artículo 20.1 de la CE. Este permite comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y tiene un carácter esencial en una sociedad democrática, ya que garantiza que la ciudadanía pueda conocer hechos relevantes para la vida pública.

Se exige que la información difundida esté contrastada y se corresponda con la realidad, especialmente por parte de los profesionales de los medios de comunicación, que ejercen un papel prioritario como garantes del derecho de la ciudadanía a estar informada. (Interpretación del TC)

Además, la libertad de información comprende también el derecho a la búsqueda y obtención de información, lo que significa que no se puede restringir el acceso a los datos necesarios para informar con veracidad, salvo en los casos en los que otros derechos fundamentales como el honor, la intimidad o la propia imagen lo impidan. En este sentido, el Art. 20.4 CE establece límites básicos a este derecho para evitar que la libertad de información vulnere derechos de terceros. En situaciones de conflictos de derechos, será necesario ponderar cuál debe prevalecer atendiendo al contexto e interés constitucional.

La Inviolabilidad Domiciliaria y Otros Derechos de Ámbito Personal (Art. 18.2 CE)

Definición de Domicilio:
  • Espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ser habitado por una persona.
  • No se considera domicilio ni el despacho de trabajo, ni la celda de un preso.
  • Se aplica tanto a personas físicas como jurídicas; para las segundas, las consecuencias son menores al no disponer de dignidad.
Excepciones a la Inviolabilidad Domiciliaria:
  • Consentimiento del titular.
  • Resolución judicial.
  • Situación de urgente necesidad.
  • En caso de flagrante delito.

Derecho a la Igualdad (Art. 14 CE)

Definiciones:
  • Igualdad como derecho: Derecho fundamental que implica un trato igual a cada persona sin discriminación por género, raza, religión, etc.
  • Igualdad ante la ley: La ley es la misma para todos, aunque para problemas concretos pueden existir leyes dirigidas a un grupo determinado.
  • Igualdad en la ley: No se aplica por igual a todos los ciudadanos. El Art. 9.2 CE permite tratos desiguales para alcanzar una mayor igualdad.
Límites al Derecho a la Igualdad:
  • A partir de un inicio distinto (ej. acceso a la policía, genética).
  • Finalidad constitucionalmente legítima: Perseguir un objetivo respaldado por la Constitución (ej. garantizar el acceso a la educación).
  • Medidas congruentes: Deben guardar una relación con la finalidad perseguida (ej. medidas para personas con discapacidad).
  • Medidas proporcionales (ej. reserva parcial de plazas).

La Libertad Ideológica y Religiosa (Art. 16 CE)

  • Libertad ideológica: Derecho a tener unas ideas y convicciones y el derecho a manifestarlas, aunque su expresión tiene límites.
  • Libertad religiosa: Derecho a tener ideas y convicciones sobre el origen del hombre y de las cosas.
Vertientes:
  • Vertiente interna: Libertad ilimitada; pensar algo nunca puede ser ilícito. Nadie está obligado a declarar sobre su ideología y religión, salvo en casos particulares donde el Estado o particulares interfieran cuando esté debidamente motivado.
  • Vertiente externa: Manifestar esa creencia se solapa con la libertad de expresión, y tiene una libertad limitada por el mantenimiento del orden público.
  • Aconfesionalidad del Estado: En España, ninguna confesión tiene carácter estatal. El Estado está obligado a cooperar con las confesiones mayoritarias.

Derecho a la Vida e Integridad Física (Art. 15 CE)

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas o tratos inhumanos y degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes militares en tiempos de guerra.

Titulares del Derecho a la Vida:
  • Legalización del aborto:
    • CE: Concepción amplia (Ley Orgánica 2/2010).
    • TC: «Todos» = persona física.
    • El embrión no es titular.
    • Persona no nacida (Nasciturus): El Tribunal Constitucional lo considera un bien jurídico protegido, pero no un titular pleno del derecho a la vida en el mismo sentido que la persona ya nacida. La Ley Orgánica 2/2010 establece un plazo de 14 semanas para la interrupción voluntaria del embarazo.
Fin del Derecho a la Vida:
  • Eutanasia: Regulada por la Ley Orgánica 3/2021. Requiere: enfermedad grave e incurable, padecimiento grave y crónico, y la realización de dos solicitudes de forma voluntaria.
  • Suicidio: El Estado lo permite y no lo penaliza.
  • Abolición de la pena de muerte: El Art. 15 CE la abolió, incluso en tiempos de guerra. Para habilitarla, sería necesario reformar la Constitución.

Creación de Partidos Políticos

Los partidos políticos son reconocidos como un derecho fundamental amparado en el Art. 6 CE.

Para crear un partido político, es necesario ser ciudadano de la Unión Europea, español, mayor de edad y sin antecedentes penales por delitos graves o asociación ilícita.

Los partidos políticos deben constituirse mediante un documento y, además, inscribirse en el Registro de Partidos Políticos. La estructura interna se forma con una asamblea general y estatutos para los derechos y deberes de los afiliados.

Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen (Art. 18.1 CE)

  • Derecho al honor: Opinión que los demás tienen de una persona.
  • Derecho a la intimidad: Derecho a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada.
  • Derecho a la propia imagen: Impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por un tercero.
  • Las personas jurídicas son titulares del derecho al honor, pero no tienen derecho a la intimidad ni a la propia imagen.

Existe un ámbito variable respecto a las figuras públicas, ya que en estas prima la libertad de información. Aunque sigan teniendo derecho a la intimidad y propia imagen, esta excepción solo se aplica si hay interés informativo.

Consecuencias de la Vulneración:
  • Derecho de rectificación.
  • Protección civil: Indemnizar el daño y el enriquecimiento producido.
  • Protección penal.

Derecho de Asociación (Art. 22 CE)

Agrupación de personas con un objetivo común sin ánimo de lucro.

Cualquier persona, española o extranjera, puede asociarse.

Para la creación de una asociación no se necesita aprobación de administraciones públicas; simplemente se necesita un acuerdo de constitución, ya sea privado o público, que contenga la denominación y finalidad de la asociación.

La inscripción en el Registro de Asociaciones es necesaria para su publicidad y validez frente a terceros.

Las asociaciones prohibidas son las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. También son ilegales las asociaciones que buscan cometer delitos, emplear violencia, promover la discriminación u odio.

Las asociaciones deben disponer de carácter democrático.

Hay restricciones para jueces, magistrados, fiscales y miembros de las Fuerzas Armadas en cuanto a la inscripción en partidos políticos.

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