La Constitución como Norma Jurídica
Ya la Constitución de la II República, al igual que la actual, dejaba claro que era una norma jurídica y, como tal, producía los efectos propios de cualquier norma: positivos (creación de derechos y obligaciones) y negativos (derogación de normas anteriores en la medida en que afecten a su contenido).
Efecto Positivo de la Constitución
Toda norma jurídica se compone de dos partes principales: el preámbulo (o exposición de motivos, como se denomina en otras normas) y el texto articulado. Es únicamente el texto articulado el que produce los efectos jurídicos, tanto positivos como negativos. La parte no articulada, si bien en las leyes puede tener valor interpretativo para el texto articulado, en el contexto constitucional su relevancia es menor.
El artículo 9.1 especifica que la Constitución se aplica a los ciudadanos y a los poderes públicos. Esto mismo ocurre con todo el ordenamiento jurídico, lo que podría sugerir que no era necesario explicitarlo, aunque la propia Constitución establece una excepción en el artículo 53.3.
Según este artículo, los poderes públicos actuarán únicamente informados por una parte de la Constitución, concretamente en el Capítulo III del Título II, y a los ciudadanos no les crea derechos ni obligaciones directamente. No se pueden reclamar, tampoco, si no están desarrollados por una ley que los regule.
Estos son derechos que emanan indirectamente de la Constitución. El concepto de “estar informado” implica que las leyes que los desarrollen deben tener en cuenta los derechos regulados en la Constitución, sin poder contradecirlos, y que estos deben ser efectivamente desarrollados.
La eficacia vinculante de la Constitución plantea otros problemas derivados del propio texto de sus artículos: por ejemplo, según algunos estudiosos, la ley debe ir dirigida a todos los ciudadanos o a un colectivo, pero la mayoría de los artículos sobre la Corona se dirigen a una persona (Rey, Regente, Príncipe Heredero…), por lo que estos mismos estudiosos consideran que no son preceptos jurídicos. Asimismo, el constituyente no quiso regular algunas materias y se remitió al legislador (por ejemplo, en el art. 27.1) para que lo haga mediante ley, aunque en algunos casos se da menos margen a la ley (art. 28.2).
Y no es menos chocante que hablemos de fuerza vinculante cuando algunos preceptos de la Constitución no son ni siquiera normas jurídicas (por ejemplo, art. 128.1) porque no cumplen alguno de los requisitos imprescindibles en toda norma jurídica: regular una materia y dirigirse a los sujetos a quienes pueden vincular (personas físicas y jurídicas), por lo que poseen un mero valor programático, estableciendo fines a conseguir, pero sin poder extraer de ellos un mandato jurídico directo.
Efecto Negativo de la Constitución
Toda norma jurídica, cuando se incorpora al ordenamiento jurídico, expulsa de este aquellos preceptos de normas anteriores que resulten incompatibles con ella.
En cambio, si la norma posterior contradice una anterior pero de mayor rango, no la deroga, sino que esta norma posterior es la que resulta derogada, ya que por encima del principio de derogación se aplica el principio de jerarquía normativa.
Además, nuestro ordenamiento es terriblemente complejo porque, además de que las normas deben ser iguales o superiores jerárquicamente para derogarse, también deben poseer las mismas competencias materiales (una ley orgánica y una ordinaria no se derogan entre sí) y el órgano emisor también debe ser competente (una ley autonómica puede dejar sin efecto una estatal).
La derogación se produce porque el legislador, al dictar la norma posterior, quiere que deje de estar vigente, que se regule de otra forma. Por eso, la derogación puede ser expresa (la propia ley dice qué preceptos deroga) o tácita (no se dice expresamente y se debe realizar una comparación).
La Constitución, en la Disposición Derogatoria, establece tres preceptos. El primero deroga la Ley para la Reforma Política, no porque sea contraria a la Constitución, sino porque es provisional, de tránsito. En segundo lugar, deroga todas las leyes del franquismo. El tercer apartado dice expresamente que deben ser derogadas todas las disposiciones contrarias a la Constitución.
Así, las dos primeras derogaciones son expresas, y la tercera es tácita, aunque, una vez más, no sería necesario que lo explicitara. Formalmente es expresa, pero su funcionamiento es el de una derogación tácita: cumple todos los requisitos necesarios para derogar las normas anteriores, ya que es la norma de rango superior a todas las demás, es competente para regular todas las materias, y el sujeto (el poder constituyente) también era competente, pudiendo legislar sobre todo, siempre respetando la Ley para la Reforma Política.
Así pues, nos encontramos con el problema de tener que hacer una comparación entre las normas anteriores y las posteriores, pero mientras no se declare la derogación, los preceptos aún se aplican. Y si bien cualquiera puede hacer la comparación entre normas, el único sujeto legitimado para declarar la derogación son los Tribunales de Justicia. No es el Tribunal quien deroga, pues la derogación la produce la propia norma; el Tribunal se limita a constatarla. Por ello, no es preciso afirmar que el Tribunal sea un “legislador negativo”.
Problemas Doctrinales sobre la Derogación Tácita
Con la Constitución hubo algunos problemas doctrinales sobre quién era el sujeto legitimado para declarar la derogación tácita:
Postura Minoritaria 1: Tribunal Constitucional Exclusivo
Una postura minoritaria entendía que solo podía ser el Tribunal Constitucional, porque consideraba que la Constitución era una norma jurídica especial que solo podía ser defendida por el Tribunal Constitucional, al ser el único con control de la constitucionalidad sobre normas posteriores.
Objeciones:
- Ni la Constitución ni el Reglamento del Tribunal Constitucional dicen que este Tribunal deba controlar las normas anteriores.
- No es cierto que solo el Tribunal Constitucional defienda la Constitución, porque los Tribunales Ordinarios pueden y deben derogar un reglamento si es inconstitucional.
Postura Minoritaria 2: Principio de Jerarquía y TC Exclusivo
Otra postura minoritaria creía que la Constitución era la norma de mayor rango y la expulsión de normas anteriores se produce por el principio de jerarquía. También creían que solo el Tribunal Constitucional podía defender la Constitución.
Objeciones:
- Las mismas que la anterior, añadiendo que es mucho más sencillo aplicar el principio de la derogación para expulsar normas anteriores del ordenamiento que el de jerarquía.
Teoría Mayoritaria: Tribunales de Justicia y Subsidiariedad del TC
La teoría mayoritaria afirma que la declaración de derogación la deben hacer los Tribunales de Justicia, y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional. Sin embargo, ha considerado también que, de forma subsidiaria, mediante recurso de inconstitucionalidad, puede establecer el Tribunal Constitucional la comparación, al ser el máximo intérprete de la Constitución.