El Derecho a la Seguridad Jurídica
A) Su evolución
El principio de igualdad constituyó una de las más insistentes reivindicaciones del pensamiento revolucionario liberal, de ahí que fuera enfáticamente proclamado por la Declaración de Derechos de Virginia en 1776, cuyo pórtico podía leerse como:
«Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes» y que «ningún hombre o grupo de hombres tiene derecho a privilegio o ventajas exclusivas o separadas de la comunidad».
El principio sería acogido por los revolucionarios franceses, quienes reivindicaron los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Como recuerda Rubio Llorente, el principio de igualdad queda subsumido en el principio de legalidad, considerando iguales a quienes la ley considera como tales y diferentes a aquellos a quienes la ley diferencia.
Esta concepción del principio de igualdad como «igualdad ante la Ley» no podía dejar de tener consecuencias sobre la misma caracterización de la Ley, que había que configurarse como: universal, esto es, con validez frente a todos los ciudadanos; y general, con exclusión, por tanto, de las leyes singulares, que tienen como únicos destinatarios a un grupo de personas determinadas o a una sola persona.
La igualdad ante la Ley no solo se manifiesta en la Ley, sino también en su aplicación. En definitiva, en el siglo pasado, el principio de igualdad se manifiesta como «igualdad ante la Ley», que es igual para todos porque reúne los mismos caracteres de universalidad y generalidad, y debe aplicarse sin acepción de personas; es decir, puede hablarse de una igualdad en la aplicación. Sin embargo, para quienes aplican el ordenamiento jurídico, la igualdad se supedita a la voluntad del legislador y tiene un mayor contenido, por cuanto le veda establecer entre los ciudadanos diferencias que no resulten del libre juego de las fuerzas sociales.
El punto final de este proceso lo encontramos en el reconocimiento de la igualdad como un principio normativo que a todos vincula. Es evidente que el principio de igualdad no impone que todos los destinatarios de las normas hayan de tener los mismos derechos y obligaciones. Por el contrario, por situaciones adversas pueden anudarse consecuencias jurídicas diferenciadas.
B) El Principio de Igualdad de Trato
- Este principio no impide cualquier diferencia, sino tan solo aquellas que no se funden en una base objetiva y razonable. Deben ajustarse a ciertos requisitos cuando conduzcan a establecer una diferencia entre los ciudadanos.
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a lo largo de su jurisprudencia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio citado en el artículo 14:
- En primer término, el Tribunal Europeo entiende que la condición específica de la «no discriminación» en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio no debe entenderse en el sentido de que este prohíba el establecimiento de diferenciaciones legítimas.
- En segundo lugar, la instancia europea cree que una diferencia de trato vulnera el artículo 14 del Convenio cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable.
- En tercer término, una diferencia de trato no solo debe perseguir una finalidad legítima, sino que ha de respetar asimismo una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
- En cuarto término, el artículo 14 del Convenio de Roma no impide una diferencia de trato si esta se basa en una apreciación objetiva de circunstancias de hecho esencialmente diferentes.
- Por último, el Tribunal Europeo ha reconocido la peculiar situación de ciertas categorías de personas que ven limitados de modo específico algunos de sus derechos.
- Siguiendo la doctrina establecida por el Juez de nuestra Constitución, esta puede ser sistematizada de este modo:
- Desde el punto de vista del artículo 14 de la Constitución, es que los supuestos de hecho, las situaciones subjetivas que quieran compararse, sean efectivamente comparables.
- La segunda exigencia para que pueda hablarse de trato desigual nos viene dada por la necesidad de que quien alega la vulneración del principio de igualdad jurídica solicite el juicio de igualdad. Esta exigencia comprende que, para que una persona o conjunto de ellas se encuentren sujetas a un trato desigual, hace falta que otros se hallen en mejor posición, gozando de un régimen jurídico más favorable.
El principio de igualdad de trato exige que la diferenciación persiga una determinada finalidad, exigencia perfectamente comprensible si se advierte que la introducción de un factor diferencial fuera gratuita. Esta finalidad ha de ser legítima y tener una justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad de trato requiere de un juicio de racionalidad. Sus semejanzas con este juicio son muy notables, pero existen diferencias; la más relevante de las cuales es que mientras la legitimidad atiende a un aspecto externo (la admisibilidad constitucional del fin), la racionalidad atiende a algo estructuralmente interno (la relación positiva entre medios y fines). La finalidad legítima perseguida ha de respetar asimismo una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
C) El Principio de No Discriminación
El artículo 14 de la Constitución prohíbe la discriminación por una serie de causas que enumera (nacimiento, raza, religión, sexo y opinión), y no ha de verse una intención tipificadora cerrada que excluya otras circunstancias de discriminación diferentes de las precisadas en el texto legal.
El término discriminación ha evolucionado de un sentido peyorativo, genérico equivalente a una imprecisa desigualdad de trato, a un sentido más específico y concreto relativo solo a desigualdades de trato que son injustas por basarse en concretas razones que son odiosas o rechazables, contrarias a la propia igualdad entre los hombres.
El Juez de la Constitución, para quien la específica enunciación de una serie de supuestos de discriminación representa una explícita interdicción del mantenimiento de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas.
Los Derechos de la Persona en su Dimensión Vital
El Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Moral
El primer derecho más fundamental de todos es el derecho a la vida. El artículo 15 dejaba planteado el tema de la constitucionalidad de una supuesta legislación abortiva. El Gobierno socialista remitía a las Cortes Generales un proyecto de ley por el que incorporaba al Código Penal un nuevo precepto (art. 417 bis):
- El aborto terapéutico o médico, que se plantea en caso de conflicto entre la vida de la madre y la del «nasciturus», y que el proyecto de Ley admitía cuando fuera necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud de la embarazada.
- El aborto criminológico, que algunos denominan «ético», término cuyo empleo repugna en relación con un aborto. Este supuesto se suscita cuando el embarazo es consecuencia de un hecho constitutivo de un delito de violación.
- El aborto eugenésico se plantea cuando fuere probable que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas, siendo necesario, de conformidad con las previsiones del proyecto, que la interrupción se realizara dentro de las 22 primeras semanas de gestación y que el pronóstico desfavorable respecto al feto constara en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que interviniera a la embarazada.
El Tribunal arranca de la relación existente entre el derecho a la vida y la dignidad de la persona, entendiendo que si bien la vida es un concepto jurídico indeterminado, debe no obstante ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico, pues sin este derecho los restantes no tendrían existencia posible. Y es una realidad desde el inicio de la gestación, por lo que la Constitución no puede desproteger la vida en aquella etapa de un proceso que no solo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que también es un momento del desarrollo de la vida misma.
El artículo 15 de nuestra norma suprema, tras proclamar el derecho a la vida, reconoce el derecho de todos a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes. La misma dignidad del ser humano se encuentra en la base del reconocimiento y razón de ser de este derecho a la integridad física y moral.
Como significa el Juez Supremo de la Constitución, la tortura y los malos tratos, en su significado jurídico, son nociones graduadas de una misma escala que en todos sus tramos denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos infligidos de un modo vejatorio para quien lo sufre.
La situación cambia radicalmente cuando el ciudadano no se halla en una absoluta dependencia de los poderes públicos, sino que es capaz de decidir por sí mismo, pues en este supuesto el derecho constitucional a la integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a la persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no solo por el de morir.