Principios Clásicos del Constitucionalismo Democrático
A fin de limitar el ejercicio del poder, la Constitución debe cumplir las siguientes exigencias:
Forma (Principios Formales)
Se refieren a los aspectos externos de la Constitución Política de la República (CPR):
- Originada por el pueblo
- Unidad constitucional
- Constitución escrita
- Constitución breve
- Constitución rígida
Fondo (Principios Materiales)
Se refieren al contenido de la CPR:
- Soberanía popular
- Soberanía nacional
- Democracia representativa
- Separación de funciones
- Principio de juridicidad o legalidad
- Reconocimiento de los derechos individuales de las personas
- Responsabilidad gubernamental
- Principio de Estado de Derecho
Todos estos principios convergen en un mismo fin: limitar el poder del Estado (antiguamente, el poder absoluto de los reyes).
Originada por el Pueblo
La Constitución debe ser originada por el pueblo, ya que el pueblo es el poder constituyente por excelencia. Esto se logra eligiendo a una asamblea constituyente y a través de los plebiscitos. De este modo, las Constituciones se clasifican como:
- Democráticas: Son aquellas que nacen mediante la intervención del pueblo en una asamblea constituyente y/o un plebiscito (ej. las latinoamericanas, francesa, italiana, alemana, norteamericana).
- Otorgadas: Son aquellas concedidas graciosamente por el Rey como una concesión a los súbditos, aceptando autolimitarse (ej. la Constitución francesa de 1814, Española de 1834).
- Pactadas: Se originan en el seno de las monarquías, donde el Rey pacta de igual a igual con el pueblo para limitar su poder (ej. la Carta Magna entre el Rey Juan sin Tierra y los Nobles en 1215, Constituciones españolas de 1845 y 1876).
Unidad en el Texto Constitucional
Este principio establece que debe haber unidad en el texto constitucional, es decir, que la Constitución debe ser un texto único que contenga las normas relativas a la organización y funcionamiento del Estado, además de las relativas a los derechos de las personas. Debe ser un texto único porque el poder del Estado es uno solo; no puede haber varias Constituciones en un solo Estado.
Constitución Escrita
Este principio establece que la Constitución debe ser escrita, con el fin de precisar con claridad y certeza cuáles serán las normas que regulen la organización y funcionamiento del Estado y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Con esto se busca la seguridad jurídica. La idea liberal era precisar cuáles eran los espacios de libertad de las personas para que el Estado no los pudiera coartar. De aquí que se hace la división entre la parte dogmática de la Constitución y una parte orgánica.
Las Constituciones escritas tienen una gran ventaja sobre las consuetudinarias: son precisas y dan la oportunidad al pueblo de elaborar una Constitución de acuerdo con las necesidades reales imperantes en un momento histórico determinado. La Constitución de Inglaterra es consuetudinaria, no está contenida en un instrumento jurídico único formalmente establecido, por lo que es mejor hablar del Sistema Constitucional de Inglaterra, conformado por:
- Common Law: Representado por las costumbres susceptibles de reconocimiento judicial, que pueden ser objeto de una sentencia y se refieren a los derechos de las personas. Cuando un tribunal dicta una sentencia reconociendo la existencia de un derecho humano de acuerdo con la costumbre vigente, la sentencia se convierte en un precedente para juicios futuros sobre casos similares, que deberán respetar dicho precedente.
- Constitutional Conventions: Costumbres no susceptibles de ser judicializadas; regulan el régimen parlamentario existente en Inglaterra. Muchas han sido recogidas formalmente por documentos jurídicos como los Parliament Acts de 1911 y 1945, que terminan por imponer la Cámara de los Comunes (originada por elección popular) sobre la Cámara de los Lores (integrada por varones nobles, condes, duques, o por designación de la Reina, de origen aristocrático), y por las leyes ordinarias (como la Ley Electoral de 1832, que amplía el cuerpo electoral, o el Bill of Rights). Nueva Zelanda e Israel también tienen, en parte, constituciones consuetudinarias.
Constitución Breve
Las Constituciones deben ser breves, no muy desarrolladas, es decir, que contengan solamente los aspectos más fundamentales de la organización y funcionamiento del Estado y de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Esto se debe a que si en una Constitución se incorporan aspectos de detalle, se corre el riesgo de que la Constitución vaya cambiando muy seguido en el tiempo. Esto se debe a que los detalles están muy ligados a la realidad histórica que el país atraviesa.
En cambio, los aspectos fundamentales son más estables en el tiempo. Los detalles deben estar contenidos en las leyes y los reglamentos.
La Constitución tiene un carácter de permanencia, brinda seguridad y establece las reglas fundamentales en los ámbitos político, económico, cultural y social, reglas que no pueden cambiarse constantemente, ya que de lo contrario se generaría inseguridad jurídica.
A pesar de lo anteriormente dicho, se dan varios casos de países con Constituciones desarrolladas, como lo es Suiza, México y las latinoamericanas en general.
Constitución Rígida
Las Constituciones tienen que ser rígidas, es decir, que el procedimiento de reforma de la Constitución debe ser más riguroso y complejo que el que se utiliza para elaborar o modificar una ley ordinaria.
Esto es para que la Constitución sea difícilmente modificada, ya que ella tiene vocación de permanencia, y la idea es que, a través de imponer un procedimiento riguroso, se desincentive la reforma de la Constitución.
El 99,9% de las Constituciones del mundo son rígidas. Solo un ínfimo 0.1%, o sea, la “Constitución” material de Inglaterra es flexible.
La Constitución debe ser difícil de modificar, pues contiene las reglas fundamentales en el plano político, económico, social y cultural; por lo tanto, no pueden modificarse constantemente. Si se reformaran usualmente, habría inseguridad jurídica. Esto se contrapone a las Constituciones flexibles, que son aquellas modificables por una simple ley ordinaria por el mismo órgano legislativo. Cabe indicar que son pocas en el mundo, tales como las de Inglaterra, Nueva Zelanda e Israel (en parte).
Soberanía Nacional
Proviene de las ideas de Emmanuel Joseph Sieyès, quien postula que la soberanía reside en un ente abstracto, «la Nación», y los gobernantes representan a la Nación en su totalidad. Con esto se evita que los detentadores de los roles de mando (gobernantes) queden expuestos a las presiones de los distintos sectores de la sociedad, en especial de las presiones de las mayorías, logrando garantizar una estabilidad gubernamental, porque estos ya no están investidos por un mandato imperativo, dado que representan a la Nación en su totalidad.
Ocurre que los detentadores de los roles de mando observan con desconfianza a los representantes de la sociedad, a los gremios, a los sindicatos y a cualquier forma de organización representativa menor al Estado, debido a que son sectores que buscan imponer sus intereses, sus ideas. Pero como los gobernantes representan a la Nación en su totalidad, no pueden dejarse llevar por los intereses de un sector.
Es entonces que hay que corregir este sistema, a través de crear instituciones que acerquen las intenciones de los detentadores de los roles de mando con las intenciones del pueblo.
Estas instituciones son:
- Sistema corporativo: Representantes de diferentes gremios (educación, mineros, obreros, médicos, etc.) llegan al parlamento para ubicarse junto a los representantes elegidos por el pueblo. De este modo, el Congreso no estará alejado de las necesidades reales de cada sector, logrando enriquecer la labor administrativa.
- Los plebiscitos: A través de estos, el pueblo es convocado directamente para resolver un asunto de interés público, como aprobar o no una Constitución, una reforma constitucional o un tratado limítrofe. Cuando se convoca al pueblo para otros temas, se habla de referéndum, que es similar. Se diferencian dos tipos de referéndum: el aprobatorio, para aprobar o no un proyecto o ley, y el abrogatorio, para decidir si se abroga (se saca de vigencia) o no un proyecto o ley vigente.
- Iniciativa popular: Es un mecanismo que permite a la ciudadanía o a un grupo con facultad constitucional presentar proyectos de ley al Congreso, respaldados por un número mínimo de firmas (aproximadamente 150.000 en varios países). El gobierno debe tramitar estos proyectos como si fueran presentados por un parlamentario. En Chile, existe el derecho de petición, que permite a cualquier persona presentar solicitudes o propuestas a las autoridades de forma respetuosa. Sin embargo, dado que las autoridades no están obligadas a responder de manera efectiva, este derecho resulta prácticamente ineficaz.
- Recall (Revocatoria de Mandato): Faculta a un sector del pueblo para provocar la caída de un gobernante, es decir, permite revocar el mandato a un gobernante cuando se considere que no satisface las principales necesidades del pueblo. Esto debe estar respaldado por un número significativo de personas y firmas. Al usar este recurso, la permanencia del gobernante será sometida a plebiscito.
- Opción local: Es una facultad existente en algunos países y estados que permite a una región decidir si aplica o no una ley nacional en su territorio. Estas prácticas reflejan la idea de soberanía popular planteada por Rousseau y se enmarcan dentro de las instituciones de gobierno semidirecto.
En Chile, existen tres de estas instituciones: el plebiscito constitucional, el plebiscito comunal y la consulta comunal. Aunque no son de aplicación obligatoria, si se convoca un plebiscito, su resultado es vinculante. En cambio, la consulta comunal solo recoge opiniones y no obliga a tomar decisiones en función de ellas.
Estas instituciones, junto con la concepción de soberanía nacional de Sieyès y las de gobierno corporativo, conforman el actual principio de soberanía popular contemporáneo.
Rousseau elabora el principio de soberanía popular, que denominaremos como clásico. Señala que, sobre la base de la soberanía nacional (es decir, sobre el supuesto de que la soberanía reside en el pueblo), se pueden distinguir tres formas de gobierno: monarquía, aristocracia y democracia.
Esta clasificación llama mucho la atención, ya que si la soberanía reside en el pueblo, aparentemente, la única forma de gobierno compatible con el principio de soberanía popular sería la democracia.
En El contrato social, Rousseau explica que la diferencia entre monarquía, aristocracia y democracia radica solo en quién ejecuta las leyes. En la monarquía, gobierna el monarca; en la aristocracia, un grupo de los «mejores»; y en la democracia, el pueblo se gobierna a sí mismo. Sin embargo, Rousseau afirma que la democracia verdadera es imposible para los humanos y solo sería viable entre dioses.
Tanto Rousseau como Sieyès sostienen que la soberanía reside en la Nación, no en el monarca. Esta idea marca el paso de una soberanía real a una soberanía social, lo que da origen a las Constituciones pactadas, como la Carta Magna de 1215 y las Constituciones españolas de 1845 y 1876.
Democracia Representativa
Este principio sostiene que, en una democracia, el poder pertenece a la Nación, no a los gobernantes. Los gobernantes son solo representantes o agentes de ese poder, no sus titulares. Si actuaran en nombre propio, estarían usurpando el poder de la Nación.
Dado que la Nación es un ente abstracto y no puede ejercer directamente el poder, lo hace a través del pueblo (mediante elecciones y plebiscitos) y de las autoridades establecidas por la Constitución. Así, las acciones de los gobernantes se consideran como si fueran realizadas por la Nación misma.
En Chile, la Constitución de 1980 menciona que el país es una «república democrática» (artículo 4º), pero no especifica que sea representativa, debido a la existencia de autoridades no elegidas por votación popular (como senadores designados y vitalicios). Sin embargo, el artículo 5º aclara que la soberanía reside en la Nación y se ejerce mediante elecciones, plebiscitos y autoridades constitucionales, lo que sí implica un sistema representativo, aunque no haya sido expresado explícitamente.
Principio de Separación de Funciones
Durante las monarquías absolutas (siglos XV al XVIII), el rey concentraba todos los poderes del Estado: legislativo (dictar leyes), ejecutivo (gobernar y administrar) y judicial (impartir justicia). Aunque contaba con funcionarios, todos actuaban subordinados a su voluntad, lo que generaba un alto riesgo de abuso de poder y amenaza constante a los derechos y libertades individuales, ya que el rey estaba por encima de la ley.
Como reacción, surgió el principio de separación de poderes, desarrollado por John Locke y Montesquieu, que propone dividir las funciones del Estado entre distintos órganos que se controlen mutuamente, protegiendo así la libertad, seguridad y patrimonio de las personas. Este principio se expresa en frases como «el poder detiene al poder» (Francia) y «régimen de pesos y contrapesos» (Inglaterra), y está implícitamente consagrado en el artículo 7°, inciso 2°, de la Constitución de 1980 de Chile.
Este artículo también refleja otro principio: en derecho público, la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite explícitamente, mientras que en derecho privado, las personas pueden hacer todo lo que no esté prohibido. Esto se conoce como principio de seguridad jurídica.
Finalmente, se menciona el derecho natural a la rebelión, invocado por los responsables del golpe militar en Chile, quienes lo justificaron argumentando que enfrentaban un gobierno ilegítimo, que ya se habían agotado los medios pacíficos y que el golpe evitó un mal mayor. No obstante, en derecho público, si una autoridad actúa fuera de su competencia, dicho acto es nulo.
Principio de Juridicidad o Legalidad
Este principio, al igual que el de separación de funciones, surge como reacción al poder absoluto de los monarcas, quienes estaban por encima del derecho y no se consideraban sujetos a error («el rey no se puede equivocar»).
El principio de juridicidad o legalidad establece que la autoridad solo puede actuar válidamente si lo hace conforme al ordenamiento jurídico vigente. Para ello, deben cumplirse tres condiciones esenciales (artículo 7°, inciso primero, de la Constitución de 1980):
- Investidura regular: La autoridad debe asumir su cargo legalmente, según lo establecido por la Constitución y la ley.
- Competencia: Debe actuar solo dentro del marco de atribuciones que le confiere la ley; si se excede o invade atribuciones ajenas, el acto es inválido.
- Forma legal: Sus actos deben cumplir con los procedimientos legales establecidos.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida el acto y lo convierte en nulo, generando responsabilidades y sanciones legales. Esta nulidad es conocida como nulidad de derecho público, distinta de la nulidad de derecho privado (propia del derecho civil), la cual está mejor regulada y se divide en absoluta y relativa.
En Chile, la nulidad de derecho público no admite clasificación y está insuficientemente regulada en la Constitución (artículo 7º, inciso 3º), por lo que su aplicación se apoya en jurisprudencia y doctrina.
Nulidad de Derecho Público
Artículo 7 de la CPR
Un acto deja de ser válido cuando no cumple con ciertos requisitos (Artículo 7 de la CPR):
- Previa investidura regular de la autoridad que actúa.
- Que la autoridad actúe dentro de su competencia.
- Que el acto se realice de acuerdo con la ley, conforme al procedimiento establecido en la ley.
En caso de que una de estas condiciones no se cumpla, se puede usar la acción de nulidad constitucional contra el acto que no reúna las condiciones.
Características:
- La nulidad de derecho público opera de manera ipso iure y ab initio, es decir, el acto es nulo automáticamente desde su origen si infringe el artículo 7 de la Constitución, sin necesidad de una sentencia judicial. Esta nulidad se basa en que los actos de la autoridad deben cumplir tres requisitos: investidura regular, competencia y forma legal.
Posturas Doctrinarias:
- Postura clásica (Soto Kloss y Fiamma): El acto es nulo de pleno derecho por mandato constitucional, sin necesidad de declaración judicial.
- Críticas a esta postura:
- Puede fomentar la desobediencia civil, ya que cualquier persona podría negarse a acatar un acto alegando su nulidad.
- Afecta el principio de presunción de validez de los actos de autoridad, fundamental para la estabilidad institucional.
- Postura moderada (teoría moderna): Aunque la nulidad sea ipso iure, se requiere que un tribunal la constate formalmente para efectos jurídicos y de seguridad.
Conclusión de la Cátedra:
El acto es nulo si no cumple los tres requisitos, pero debe ser constatado por un tribunal para evitar la anarquía legal.
Constatar no es lo mismo que declarar: el tribunal no «crea» la nulidad, sino que la reconoce y la verifica jurídicamente.
¿Quiénes conocen de la nulidad de Derecho Público?
- Los tribunales ordinarios son los que ratifican la nulidad.
- Cuando un tribunal constata la nulidad del derecho público, los efectos de esta constatación se retrotraen al momento en que la nulidad se produce; hay un efecto retroactivo, y todas las actuaciones del tiempo intermedio son también nulas.
- Es imprescriptible, según la doctrina clásica (Soto Kloss y Fiamma), lo que significa que puede ser invocada en cualquier momento, sin importar el tiempo transcurrido. Esto se debe a que un acto que no cumple con los requisitos constitucionales es inexistente, y «la nada siempre será la nada». Además, el artículo 7° de la Constitución no fija plazo para su ejercicio.
Por otro lado, la doctrina moderna sostiene que la imprescriptibilidad atenta contra la certeza jurídica, ya que la prescripción permite estabilidad en las relaciones jurídicas. Esta postura argumenta que sí existe autorización para fijar plazos, ya que el artículo 7° final dice que se aplicarán las sanciones que determine la ley, y el Código Civil (artículo 2497) establece un plazo general de 5 años para la prescripción de acciones.
Finalmente, la jurisprudencia ha seguido una postura intermedia, aceptando la prescripción de las acciones indemnizatorias relacionadas con actos nulos, conforme a las reglas del derecho civil.
- Es insanable. Según la doctrina clásica, los actos nulos de derecho público no pueden ser subsanados ni ratificados, porque un acto inválido desde su origen sigue siendo inválido: «la nada siempre será la nada».
Sin embargo, la doctrina moderna reconoce que algunas normas permiten la subsanación de irregularidades por parte de la autoridad. Ejemplos:
- Artículo 21 de la Constitución: en el contexto del recurso de amparo.
- Código de Minería: señala que una sentencia que concede una concesión minera subsana automáticamente las irregularidades del proceso.
- Estatuto Administrativo: permite que ciertas irregularidades en sumarios no invaliden las sanciones, siempre que no afecten la sentencia.
- Código de Procedimiento Civil: el recurso de casación solo procede si la infracción legal afecta sustancialmente el fallo, lo que implica que errores menores no invalidan la sentencia.
Por tanto, en el enfoque moderno, no todo vicio implica nulidad absoluta, y se permite cierta flexibilidad jurídica para mantener la validez de los actos si las irregularidades no afectan aspectos sustanciales.
Principio de Supremacía Constitucional
Este es un aspecto del principio de juridicidad que postula que todas las normas del ordenamiento jurídico deben estar sometidas a las normas que se contienen en la Constitución desde dos puntos de vista: material y formal.
En sentido material, toda norma debe adecuarse al contenido de la Constitución (lo que esta permite, prohíbe o manda). En sentido formal, la Constitución establece los órganos y procedimientos para la creación de normas.
A esto se suma el principio de vinculación directa, que surge en oposición a la doctrina de Hans Kelsen. Kelsen sostenía que muchas disposiciones constitucionales tienen un carácter programático y no obligan directamente a las personas, sino solo a través de leyes que las desarrollen.
Como reacción, el principio de vinculación directa afirma que la Constitución obliga directamente a todas las personas y órganos del Estado, sin necesidad de una ley intermedia, salvo cuando la propia Constitución exige expresamente una ley para su aplicación.
Principio de Legalidad Administrativa
Según el Artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, las siguientes instituciones son autoridades administrativas:
- Presidente de la República
- Ministerios
- Subsecretarías
- SEREMIS
- Intendentes
- Gobernaciones provinciales
- Gobiernos regionales
- Municipalidades
- Servicios públicos
- Contraloría General de la República
- Fuerzas Armadas
- Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
- Empresas públicas creadas por ley
- Banco Central
- Consejo Nacional de Televisión
Según la ley y el principio de juridicidad, todas las autoridades administrativas solo pueden ejercer sus funciones si una ley previa las habilita expresamente para hacerlo.
La actividad administrativa busca satisfacer de forma continua y regular las necesidades públicas (como transporte, salud, educación, etc.) y es ejercida por la administración del Estado. Esto tiene gran importancia política, ya que la autoridad administrativa está subordinada al legislador (Artículos 6, 7 y 24 inciso 2 de la Constitución).
Este principio implica una excepción parcial al principio de vinculación directa, ya que la sola existencia de la Constitución no basta para que una autoridad actúe: necesita una ley que la habilite.
Históricamente, este principio surge tras la decadencia del poder absoluto del rey, cuando el Parlamento comenzó a imponer que las autoridades administrativas (incluido el rey) solo pudieran actuar conforme a las leyes dictadas por el Congreso.
Principio de Legalidad Judicial
El principio de legalidad judicial se divide en dos aspectos:
- Orgánico: Establece que la organización y atribuciones del Poder Judicial deben estar reguladas por una ley, lo que incluye requisitos para ser juez, formas de designación, existencia de instancias, etc. Está consagrado en el artículo 77 de la Constitución.
- Funcional: Señala que los procedimientos judiciales también deben estar fijados por ley, y que los jueces deben fallar de acuerdo con las normas legales vigentes.
Este principio surge como reacción al absolutismo monárquico, donde el rey concentraba todos los poderes, incluida la justicia, y podía modificar la ley según su conveniencia. Con el constitucionalismo democrático (siglo XVIII), se impone la idea de que los jueces solo pueden aplicar la ley creada por el Parlamento, garantizando así la independencia del Poder Judicial y la seguridad jurídica.
Reconocimiento de los Derechos de las Personas
Fue un proceso gradual entre los siglos XI y XVIII, asentándose la idea de que los derechos no provienen del Estado, sino que emanan de la naturaleza humana. Esta visión es parte de la doctrina iusnaturalista, que considera a los derechos como imprescriptibles, inalienables e irrenunciables, a diferencia de la doctrina positivista, donde los derechos dependen de lo que el Estado decida reconocer.
Con el tiempo, estos derechos comenzaron a plasmarse en listados dentro de las Constituciones, como forma de reconocerlos formalmente. Ejemplos históricos son:
- Carta Magna (Inglaterra, 1215)
- Petition of Right (1628) y Bill of Rights (1689)
- Declaración de Derechos de Virginia (1776)
- Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789)
- Diez Enmiendas a la Constitución de EE. UU. (1791)
- Fueros en la España medieval (Cataluña, León, Castilla, Aragón)
En el siglo XX, se elaboraron declaraciones internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 1948). Como estas declaraciones no eran vinculantes, se transformaron en tratados internacionales:
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA, 1969)
Este reconocimiento de derechos universales, independientes de cualquier condición personal, es fundamental para la existencia del Estado de Derecho.
Principio de Responsabilidad Gubernamental
Durante las monarquías absolutas, se sostenía que «el rey no se equivoca» («The king can do no wrong»), lo que implicaba ausencia de responsabilidad del monarca. En cambio, en una república, quien dirige sí debe responder por su conducción política. Esto da origen al principio de responsabilidad gubernamental, que establece que toda autoridad debe responder si actúa fuera del derecho.
Tipos de Responsabilidad:
1. Responsabilidad Civil
Surge cuando un acto de la autoridad causa daño patrimonial al Estado o a particulares.
- Contractual: Incumplimiento de un contrato.
- Extracontractual (objetiva): Proviene de actos ilícitos, y no requiere probar dolo o culpa, solo el daño y la relación de causalidad.
Ejemplos con derecho a indemnización:
- Expropiación (Artículo 19 Nº 24): Privación de propiedad por causa de utilidad pública.
- Requisición: Préstamo forzoso de bienes en tiempos de guerra o catástrofe.
- Casos donde la autoridad daña un patrimonio sin base legal (como restricciones sin ley previa).
Ejemplos sin indemnización: Pago de tributos, ya que la Constitución obliga a soportarlos como carga pública.
2. Responsabilidad Penal
Surge cuando una autoridad comete un delito (ej. malversación, genocidio, traición).
Los tribunales ordinarios aplican la sanción, pero algunas autoridades (como expresidentes, parlamentarios, intendentes) tienen fuero, por lo que se requiere un desafuero previo.
3. Responsabilidad Administrativa
Se produce cuando una autoridad incumple deberes o prohibiciones del cargo (como faltar al trabajo, actuar con deshonestidad, hacer proselitismo).
- Se sanciona con: amonestación, traslado, destitución, etc.
- Se aplica mediante sumario administrativo o acusación constitucional (solo para ciertas altas autoridades).
4. Responsabilidad Política
Es subjetiva y no requiere infracción legal. Ocurre cuando se pierde la confianza política:
- En régimen presidencial, los ministros responden solo ante el presidente.
- En régimen parlamentario, dependen del parlamento.
Se manifiesta mediante:
- Petición de renuncia (autoridades designadas).
- No reelección (autoridades electas).
En conclusión, la responsabilidad del Estado abarca diversos ámbitos (civil, penal, administrativa y política) y tiene como finalidad asegurar que las autoridades respondan por sus actos, especialmente cuando afectan a los ciudadanos o al patrimonio público.
Principio de Estado de Derecho
El principio del Estado de Derecho establece que tanto gobernantes como gobernados deben someterse a un ordenamiento jurídico, pero no a cualquiera, sino a uno cualificado, es decir, basado en:
- Respeto a los derechos humanos
- Soberanía nacional
- División de funciones
- Jurisdiccionalidad (existencia de tribunales independientes)
- Responsabilidad gubernamental
Además, este principio requiere tribunales autónomos con competencias para controlar y sancionar tanto a ciudadanos como autoridades.
Tipos de Estado de Derecho:
Estado Liberal de Derecho
Inspirado en el liberalismo clásico (siglos XVIII-XIX), de autores como Locke, Montesquieu o Kant.
Características:
- En lo filosófico: Proclama la libertad individual como rasgo esencial del ser humano.
- En lo político: El Estado actúa como gendarme, solo mantiene el orden público.
- En lo económico: Predomina la libertad económica y el mercado sin intervención estatal.
- Derechos individuales: Se priorizan derechos que no requieren acción del Estado, como propiedad o libertad personal.
- La propiedad privada es inviolable, sin restricciones por el bien común.
Estado Social de Derecho
Surge como reacción frente al socialismo y bajo la influencia de la doctrina social de la Iglesia.
Características:
- Reconoce la libertad y la economía de mercado, pero el Estado deja de ser solo «gendarme» para transformarse en subsidiario.
- El Estado interviene para corregir fallas del mercado y proteger a los más vulnerables.
- Agrega derechos sociales (segunda generación) como salud, educación y seguridad social, que requieren prestaciones del Estado o de privados bajo su control.
- La propiedad privada tiene una función social: puede ser limitada en favor del interés general (ej. arriendos justos, explotación de recursos, ingreso mínimo, restricciones sanitarias).
Constitución de 1980 (Chile):
Recoge el Estado Social de Derecho, reconocido en los artículos 6 y 7.
Los abogados se amparan en estos artículos para defender a las personas, ya que establecen que las autoridades están sujetas al orden jurídico.
Elementos del Estado de Derecho:
- Sometimiento de todos (gobernantes y gobernados) a la ley.
- Orden jurídico cualificado, que respete principios fundamentales.
- Tribunales independientes con competencia para hacer cumplir ese orden.
Conclusión:
El Estado de Derecho asegura que el poder público esté limitado por la ley, protegiendo así tanto derechos individuales como sociales. La evolución del concepto muestra un paso del Estado liberal (mínimo) al Estado social (interventor y protector), que busca equilibrar la libertad individual con la justicia social.
Clasificación de las Constituciones
Según Manuel García Pelayo:
Constitución Histórico-Constitucional:
Esta concepción sostiene que la Constitución no es una creación racional o legal, sino que surge de manera espontánea y paulatina a través de costumbres y tradiciones sobre la organización del Estado.
- Predominó en la Antigüedad y Edad Media.
- Es promovida por fuerzas conservadoras, que buscan mantener el orden existente y evitar cambios abruptos.
- Solo se considera legítimo el derecho positivo que coincide con tradiciones y valores heredados.
- Se ve aún en parte en países de derecho anglosajón como EE. UU., Reino Unido, Australia o Nueva Zelanda, aunque también dictan leyes que modifican esa tradición.
Constitución Racional-Normativa:
Surge en el siglo XVIII y continúa vigente. Es un conjunto de normas de derecho positivo creadas racionalmente, que organizan y regulan el funcionamiento del Estado.
- Es producto de la razón, no de la tradición.
- Representa la confianza en la capacidad racional del ser humano para crear normas válidas y permanentes.
- Impulsada por las fuerzas liberales, en oposición al tradicionalismo conservador.
- Este tipo de Constitución es base de las declaraciones de derechos, como:
- Declaración francesa de los Derechos del Hombre (1789)
- Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
- Declaración Americana de los Derechos del Hombre (OEA, 1948)
Constitución Sociológica:
Aparece en el siglo XIX, influida por el socialismo marxista. No se basa en normas ideales, sino en la realidad social y económica.
- Refleja el ser, no el deber ser.
- Parte de la idea de que la verdadera Constitución es la estructura de relaciones sociales, políticas y económicas, más allá de lo que digan las leyes escritas.
- Las normas pueden hablar de libertad, pero si en la realidad no se respetan, la Constitución real es otra.
- Ejemplo: la Constitución soviética, que institucionaliza la realidad sociológica del país en ese momento.
Según Carl Schmitt:
Antes de apoyar al régimen nazi, Carl Schmitt era un jurista destacado. Luego se convirtió en ideólogo del nazismo, buscando justificar jurídicamente el régimen. Sus conceptos de Constitución reflejan ese propósito:
Constitución Absoluta:
Tiene un doble enfoque:
- Sociológico: Es la forma real en que se organiza el Estado (similar a la Constitución sociológica de García Pelayo).
- Normativo: Conjunto de normas que regulan el funcionamiento estatal (similar a la Constitución racional-normativa).
Constante: Siempre trata sobre la organización y funcionamiento del Estado, desde lo real y lo normativo.
Constitución Relativa:
Se refiere a leyes que tienen rango constitucional por haber sido creadas mediante un procedimiento especial, distinto al de las leyes ordinarias.
- No importa su contenido (puede hablar incluso de fabricar chocolate), lo que importa es el procedimiento formal.
- Si una norma se aprueba mediante el procedimiento constituyente, es considerada constitucional relativamente.
Constitución Positiva:
Desarrollada para justificar el régimen nazi.
Es el acto de imposición política: una fuerza o grupo decide e impone un modelo de organización social.- La Constitución es válida porque una voluntad política con poder la impone.
- Es un concepto basado en la decisión y el poder, no en la legitimidad racional ni democrática.
Constitución Ideal:
Es la expresión normativa de una ideología política específica.
- Su validez depende de su correspondencia con esa ideología.
- También fue utilizada para justificar el nazismo, presentándolo como realización de un ideal político.
Ferdinand Lassalle:
- Constitución normativa: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Estado. Este concepto se enfoca en la norma, sin importar si se cumple o no. Se relaciona con la Constitución absoluta de Carl Schmitt y la racional-normativa de García Pelayo. ⚠️ No debe confundirse con la «Constitución normativa» de Karl Loewenstein, que exige que las normas efectivamente controlen el poder político.
- Constitución real: Equivale a la Constitución sociológica de García Pelayo y, en parte, a la Constitución absoluta de Schmitt. Describe la realidad política del Estado, es decir, cómo funciona realmente más allá de lo que dicen las normas. Surge de la correlación de fuerzas políticas y relaciones económicas, no de normas jurídicas.
Constituciones Consuetudinarias y Escritas:
Consuetudinaria:
Basada en costumbres políticas repetidas, generales y uniformes, con la convicción social de que son jurídicamente obligatorias.
- Se forma espontáneamente a través del tiempo.
- Ejemplo principal: Constitución inglesa, compuesta por: Common Law (judicializable) y Constitutional Conventions (no judicializables).
Aunque es predominantemente consuetudinaria, Inglaterra también tiene normas escritas (statute law) y tratados internacionales como fuente constitucional (ej. uniones con Escocia e Irlanda).
Escrita:
Propia de países continentales. Es un documento solemne, ordenado y aprobado formalmente, que contiene normas sobre la organización y funcionamiento del Estado.
Compuesta por dos partes:
- Dogmática: Principios constitucionales y derechos humanos.
- Orgánica o institucional: Regula órganos del Estado, sus funciones, relaciones y formación.
Importancia:
- Brinda seguridad y precisión en la relación entre gobernantes y gobernados.
- Delimita competencias estatales según el principio de juridicidad:
- El Estado solo puede hacer lo que la Constitución permite.
- Los particulares pueden hacer todo lo que no esté expresamente prohibido.
- Actualmente, la Constitución escrita es la regla general, siendo la no escrita una excepción (Inglaterra, Israel y Nueva Zelanda).
Constituciones Breves y Desarrolladas
Breves:
Se limitan a establecer solo el esquema básico de organización y funcionamiento de los órganos del Estado, con poco detalle y solo un listado esquemático de derechos.
- Ventaja: menos reformas y mayor estabilidad en el tiempo.
- Favorecidas por el constitucionalismo democrático, que busca claridad y permanencia.
Desarrolladas:
Incluyen además del esquema básico, muchos detalles, una amplia declaración de principios y un extenso catálogo de derechos sociales e individuales. Pueden necesitar más reformas por la cantidad de aspectos regulados.
Ejemplo: La Constitución de Chile de 1980 es más bien breve y ha sido objeto de reformas puntuales.
Constituciones Otorgadas, Pactadas y Democráticas
Otorgadas:
Son concedidas voluntariamente por un monarca que se autolimita para mantener satisfechos a sus súbditos.
Ejemplos: Constitución árabe de 1950, francesa de 1814, Etiopía de 1931.Pactadas:
Surgen cuando el poder del monarca disminuye y se reconoce la soberanía popular o nacional. El rey y el pueblo acuerdan la Constitución.
Ejemplos: Carta Magna de 1215 (rey Juan sin Tierra), Constituciones españolas de 1845 y 1876.Democráticas:
Son creadas por el pueblo a través de una asamblea constituyente y aprobadas mediante plebiscito.
Son las predominantes en la actualidad.
Karl Loewenstein
Normativa:
Es aquella Constitución que es capaz de controlar el proceso político, que es capaz de controlar sustancialmente el proceso político en una sociedad, es decir, hay una adecuación sustancial entre la Constitución y la sociedad que esta pretende regular. Es una Constitución que se da en países desarrollados como EE. UU., Europa Occidental (en su mayoría). Es el tipo de Constitución que se adecua a la idiosincrasia, a la cultura, a la economía, etc., de una sociedad.
Nominal:
Es la que no es capaz de controlar sustancialmente el proceso político, ya que se pretende aplicarse en una comunidad política con un bajo nivel cultural, de poca educación cívica, de pobreza, de mala distribución de la riqueza. Pero esto no pasa por una mala intención de los gobernantes, ni de mala fe, sino que, simplemente no están dadas las condiciones sociales para que se aplique la Constitución.
Semántica o Pantalla:
Es la que, utilizando términos propios de las Constituciones democráticas de Occidente, lo que de verdad busca es estabilizar, asegurar, garantizar una determinada forma de dominación política, una dominación autocrática, es decir, lo que en el hecho existe es una forma de gobierno autocrática que se viste con una Constitución aparentemente democrática, que asegura una dominación autocrática.
El Constitucionalismo en Chile
Evolución Constitucional en Chile
Ensayos constitucionales: Entre 1811 y 1830 se suceden en nuestro país diversos intentos por reglamentar la convivencia nacional. Esta etapa ha sido considerada como un período de «ensayos constitucionales» o de «organización de la República».
Dos etapas:
- Patria Vieja: Reglamento Constitucional de 1811. Reglamento Constitucional Provisorio de 1812. Reglamento de Gobierno Provisorio de 1814.
- Patria Nueva: Constitución Provisoria de 1818. Constitución Política de 1822. Constitución Política de 1823. Proyecto Constitucional de 1826. Constitución Política de 1828.
Tras la independencia en 1818, Bernardo O’Higgins, como Director Supremo, designó una Comisión Constituyente para redactar un proyecto de Constitución, el cual fue aprobado mediante plebiscito nacional y posteriormente promulgado.
Constitución de 1833
Marcó la verdadera conformación del Estado de Chile y fue promulgada el 25 de mayo de ese año. Estableció un Estado fuerte, con un Ejecutivo robusto basado en el principio de autoridad y respeto a la ley para mantener el orden público. Declaró como religión oficial la Católica Apostólica Romana, excluyendo el ejercicio público de otras religiones.
Reconoció garantías constitucionales como la igualdad ante la ley, libertad de imprenta, derecho de petición, inviolabilidad de la propiedad y libertad de desplazamiento. La nacionalidad se condicionaba a la posesión de capital o industria y a ciertos requisitos de residencia, que variaban según el estado civil y el origen del cónyuge.
Aunque no seguía claramente un modelo presidencialista ni parlamentario, en sus primeras décadas se aplicó de forma presidencialista. A partir de 1871, diversas reformas acercaron a Chile a un sistema parlamentario, conocido como «parlamentarismo a la chilena».
Principales reformas:
- 1871: El Presidente solo podía ejercer por cinco años y no podía ser reelegido consecutivamente.
- 1873: Se establecieron quórums más bajos para que el Congreso pudiera sesionar.
- 1874: Se ampliaron derechos como la libertad de reunión, asociación, petición y enseñanza.
- Se extendió el derecho a voto a chilenos mayores de 21 años que supieran leer, escribir y estuvieran inscritos.
- 1924: Se permitió que los diputados declararan su confianza o desconfianza en los ministros, consolidando así el sistema parlamentario.
Esta Constitución entregó estabilidad al país y permitió su desarrollo político y social por casi un siglo.
Constitución de 1925
Estableció en Chile un régimen de presidencialismo fuerte, vigente durante gran parte del siglo XX. Otorgó al Estado un rol central en el desarrollo político, económico, social y cultural del país. Su objetivo era fortalecer al Presidente como verdadero titular del Poder Ejecutivo, evitando que sus ministros fueran removidos por mayorías ocasionales del Parlamento.
El Presidente pasó a ser Jefe de Estado y de Gobierno, con amplias atribuciones: nombrar y remover ministros libremente, participar en la legislación y designar jueces con base en propuestas de las cortes. Su mandato sería de seis años, elegido por sufragio universal directo, y se estableció la incompatibilidad entre ser ministro y parlamentario.
Entre sus principales reformas destacan:
- Separación de la Iglesia y el Estado, garantizando libertad de conciencia y culto.
- Se introdujo un sistema de control de constitucionalidad mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, aunque su alcance fue limitado por la jurisprudencia.
- Debido a estas limitaciones, en 1970 se creó el Tribunal Constitucional para realizar un control preventivo de los proyectos de ley.
Esta Constitución modernizó el Estado chileno y dio estabilidad institucional durante décadas.
Constitución de 1980
Génesis de la CPR:
Se desarrolló a través de cuatro etapas:
- Etapa de la Comisión Ortúzar.
- Etapa del Consejo de Estado.
- Etapa de aprobación del proyecto por la Junta de Gobierno con la asesoría de la Comisión Especial Asesora.
- Etapa del plebiscito para transformar el proyecto en Constitución.
Vigencia:
La Constitución de 1980 comenzó a regir el 11 de marzo de 1981, seis meses después del plebiscito que la aprobó. Según sus normas transitorias, desde esa fecha y hasta el 11 de marzo de 1990, Augusto Pinochet continuaría como Presidente de la República, gobernando y administrando el país, mientras que la Junta de Gobierno seguiría cumpliendo funciones legislativas, ya no mediante decretos leyes, sino dictando leyes formales.
Ley de Reforma Constitucional
Se dictan para adaptar la Constitución a nuevas realidades sociales. Aunque modifican el texto constitucional, tienen menor jerarquía que la Constitución misma, porque son obra del poder constituyente derivado, que existe gracias al poder constituyente originario (expresión de la soberanía nacional).
- Jerarquía y manifestaciones: La Constitución tiene mayor jerarquía por ser creada por el poder originario.
- Esto se refleja formalmente en el procedimiento de reforma, y materialmente en los límites al contenido reformable.
Requisitos y quórums:
- Antes, los proyectos de reforma requerían 3/5 de los votos en general, y 2/3 en capítulos clave (I, III, VIII, XI, XII y XV).
- Desde la Ley Nº 21.481 (agosto 2022), se redujo el quórum a un uniforme de 4/7, para facilitar reformas y el proceso constituyente en caso de rechazo ciudadano a una nueva Constitución.
Veto presidencial:
- Veto total: El Presidente rechaza todo el proyecto. El Congreso puede insistir con 2/3 de los votos. Si insiste, el Presidente puede promulgar o llamar a plebiscito dentro de 30 días.
- Veto parcial: El Presidente propone observaciones (agregar, suprimir o sustituir). El Congreso debe aprobarlas por los quórums respectivos. Si hay desacuerdos, se puede convocar a plebiscito por temas separados.
En ambos casos, es el pueblo quien tiene la última palabra en caso de desacuerdo entre el Congreso y el Presidente.
Jerarquía de la Ley de Reforma Constitucional
Aunque la ley de reforma constitucional puede modificar la Constitución, no tiene la misma jerarquía que esta, porque es dictada por el órgano constituyente derivado, el cual existe gracias a la voluntad del órgano constituyente originario, que es superior.
Fundamentos de esta jerarquía:
- Formal:
El órgano derivado actúa según lo que la propia Constitución establece en su capítulo XV sobre reformas. - Material:
El órgano derivado no puede modificar principios fundamentales de forma tal que destruya o desvirtúe la esencia de la Constitución. Hacerlo equivaldría a comportarse como un órgano constituyente originario.
Según Georges Burdeau, la Constitución refleja una idea de organización social basada en principios fundamentales. Si estos se eliminan, se estaría creando una nueva Constitución, no reformando la actual.
Modificación de principios fundamentales:
- El órgano derivado puede modificarlos, pero no destruirlos.
- Se requiere un quórum elevado (2/3) de los parlamentarios en ejercicio.
Tribunal Constitucional:
Tiene la facultad de resolver conflictos de constitucionalidad durante la tramitación de proyectos de reforma constitucional.
Ley Interpretativa Constitucional
La ley interpretativa constitucional tiene como objetivo aclarar normas constitucionales ambiguas, oscuras o equívocas. En teoría, debería ser dictada por el órgano constituyente derivado, ya que se trataría de una interpretación auténtica. Sin embargo, en la práctica, quien la dicta es el órgano legislativo, lo cual genera una paradoja, ya que un órgano inferior interpreta una norma superior.
Para evitar que esta interpretación desvirtúe el sentido original de la Constitución, la ley interpretativa debe ser sometida a un control preventivo ante el Tribunal Constitucional.
Además, estas leyes requieren un quórum de aprobación de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio para ser aprobadas, modificadas o derogadas.
Preceptos legales:
Las leyes ordinarias (expresión genérica que comprende diversas especies de leyes: ley orgánica constitucional, ley de quórum calificado, ley de quórum supercalificado y ley común), los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley y los tratados internacionales.
Ley Orgánica Constitucional
Según el artículo 66 de la Constitución, una Ley Orgánica Constitucional (LOC) es aquella cuya aprobación, modificación o derogación requiere un quórum de 4/7 de los miembros en ejercicio de cada cámara.
Las materias reguladas por una LOC son taxativas (es decir, están previamente determinadas y son limitadas).
Entre las materias que requieren LOC se encuentran: Inscripciones electorales, votaciones y escrutinios, Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel), Partidos políticos, Concesiones mineras, Bases generales de la administración del Estado, Estados de excepción, Congreso Nacional, Contraloría General de la República, Banco Central, Organización de tribunales de justicia, Fuerzas Armadas y Carabineros, Municipalidades, Gobierno y administración interior, División político-administrativa del país, Tribunal Constitucional, entre otras.
Ley de Quórum Calificado
Es aquella que, según el artículo 66 de la Constitución, se aprueba, modifica o deroga con el quórum de mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada cámara.
Las materias reguladas por este tipo de ley son taxativas (número cerrado) y están expresamente señaladas en la Constitución. Algunas de ellas son:
- Definición de conductas terroristas.
- Indultos generales y amnistías a delincuentes no terroristas.
- Organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Televisión.
- Autorización al Estado para desarrollar actividad empresarial.
- Normas especiales para el Estado en su actividad empresarial.
- Contratación de empréstitos por parte del Estado con vencimiento posterior al periodo presidencial.
- Restricciones a la adquisición de ciertos bienes, entre otras.
Ley de Quórum Supercalificado
Las leyes de quórum supercalificado son aquellas para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere el quórum de los dos tercios de los miembros en ejercicio en cada cámara. Estas leyes versan solamente sobre dos materias: otorgar indultos generales a terroristas y otorgar amnistías a terroristas.
Ley Común:
La ley común es aquella para cuya aprobación, modificación o derogación requiere de la mayoría simple. Las materias de ley común son taxativas solamente en la teoría, pero no en la práctica.
Decreto Ley
Es la expresión legislativa y constituyente de los gobiernos de facto, porque en ellos la ley ordinaria asume la forma de un decreto ley, y la ley de reforma constitucional también asume esa forma.
Criterios:
- Si un decreto ley contenía normas contrarias a la Constitución de 1925, se consideraba que tenía rango de ley de reforma constitucional; si no, era una ley ordinaria.
- La Corte Suprema, basándose en el Decreto Ley N° 128, estableció que solo los decretos que modificaban expresamente la Constitución eran leyes de reforma constitucional (ejercicio de potestad constituyente derivada).
- Los decretos que modificaban la Constitución de forma tácita (sin mencionar el artículo modificado) eran leyes ordinarias y, por tener normas contrarias a la Constitución, se consideraban inconstitucionales.
- El Decreto Ley N° 788 de 1974 resolvió este conflicto reconociendo que todos los decretos leyes dictados antes del 4 de diciembre de 1974, tanto si modificaban la Constitución expresamente o tácitamente, eran válidos y formaban parte del poder constituyente (esto se llamó blanqueo constitucional retroactivo).
- Después de esa fecha, solo se consideraban leyes de reforma constitucional los decretos que indicaran expresamente que fueron dictados «en ejercicio del poder constituyente».
- Las modificaciones tácitas no se incorporaban directamente al texto constitucional, quedando dispersas en textos aparte, fenómeno llamado dispersión constitucional.
Decretos con Fuerza de Ley
El decreto con fuerza de ley es aquel que dicta el Presidente de la República, es decir, el titular del poder ejecutivo, para regular materias propias del dominio de la ley gracias a la autorización o delegación que le hace el Congreso a través de una ley delegatoria.
Resguardos Constitucionales de los DFL:
- Previa delegación de facultades legislativas (La ley delegatoria es una ley común u ordinaria propiamente tal).
- El decreto con fuerza de ley puede regular cualquier materia de ley, por regla general; sin embargo, la Constitución limita ese principio con excepciones.
- El Congreso tiene que precisarle al Presidente las materias sobre las cuales versa la delegación; de lo contrario, el Presidente de la República se transformaría en un legislador permanente y sobre cualquier materia, y eso no es concordante con la obligación legislativa que tiene el Congreso.
- Las materias de ley orgánica constitucional.
- Ley de quórum calificado.
- Nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscito.
- Los derechos constitucionales.
- La organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República.
Debe dictarlo dentro del plazo que se fije en el acto delegatorio, que nunca podría exceder de un año, pudiendo ser un plazo inferior a un año. Sin embargo, cuando la delegación es mediante el acuerdo aprobatorio de un tratado internacional, el Presidente de la República queda facultado para dictar el decreto con fuerza de ley durante el tiempo que el tratado internacional se encuentre vigente.
Tratados Internacionales
Acuerdos solemnes que se producen entre estados o bien entre estados y organizaciones internacionales, y de los cuales resultan derechos y obligaciones recíprocas.
Jerarquía de los Tratados Internacionales
- Teoría clásica o tradicional: Ley.
- Teoría extrema o radical: Intangibilidad del tratado (Artículo 5, inciso 2°).
- Teoría Ecléctica o moderada.
Reglamento Autónomo, de Ejecución y Decreto Supremo Simple
Estas tres normas son especies de un mismo género: el Decreto Supremo.
Orden escrita del Presidente de la República, con la firma de uno o más Ministros de Estado para abordar o regular materias de gobierno o administración del Estado.
- Orden Escrita.
- Siempre debe llevar la firma del ministro.
- Salvo que: «Por orden del Presidente de la República».
Toma de Razón de los Decretos Supremos:
- Ilegalidad.
- Inconstitucionalidad.
El Contralor General puede representar un decreto supremo, es decir, rechazarlo y devolverlo al Presidente de la República. Esta representación puede basarse en:
- Ilegalidad: si el decreto es contrario a la ley.
- Inconstitucionalidad: si el decreto es contrario a la Constitución.
Ante esta representación, el Presidente de la República tiene varias opciones para actuar:
- Puede rectificar el decreto supremo según sugiere el Contralor General de la República.
- Se puede desistir de dictar el decreto supremo.
- Puede insistir:
- Decreto Supremo Simple: Normas particulares.
- Decreto Supremo Reglamentario: Normas generales.
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN: Es aquel que tiene por finalidad poner en aplicación algún precepto legal. Por lo tanto, su existencia es dependiente del precepto legal que se busca ejecutar. En consecuencia, el reglamento de ejecución debe dictarse dentro del marco del precepto legal que busca ejecutar; de lo contrario, sería un reglamento ilegal y se vería sancionado con la nulidad de derecho público.
REGLAMENTO AUTÓNOMO: Es aquel que regula materias que no son de ley. Su competencia se determina por exclusión; por lo tanto, la existencia del reglamento autónomo no depende de ningún precepto legal: es autónomo. Por lo dicho, tiene una jerarquía equivalente a la de los preceptos legales.
DECRETO SUPREMO SIMPLE: Es aquel que contiene normas particulares y se opone, por tanto, al reglamento, que es el que contiene normas generales. Está en el sexto lugar de jerarquía porque las normas particulares que contiene un decreto supremo simple se obtienen por vía deductiva de las normas generales que se contienen en las leyes y en los reglamentos. Si el decreto supremo simple, para existir, necesita extraer por vía deductiva una norma particular de las normas generales que se contienen en los preceptos legales y en los reglamentos, resulta que es el más dependiente de todos los instrumentos jurídicos catalogados dentro del decreto supremo.
Resoluciones Dictadas por los Jefes de los Servicios Públicos
Son aquellas decisiones que emanan de un jefe de servicio público para llevar adelante los cometidos del servicio, o sea, para cumplir con los fines del servicio. Por ejemplo, una resolución de Impuestos Internos o del Servicio de Correos.
La Sentencia Judicial
Una vez que se dicta la sentencia judicial, esta se eleva de jerarquía y se coloca por sobre los preceptos legales, en virtud del principio de independencia judicial (artículo 76 de la Constitución). En efecto, una sentencia judicial, en virtud del principio de independencia, no puede ser modificada ni dejada sin efecto ni alterada por ningún otro órgano del Estado, ya que eso significaría interferir en la función del poder judicial: la jurisdicción.
Nacionalidad
Vínculo Jurídico Político que une a una persona con un Estado Determinado, y que en virtud del cual se generan derechos y obligaciones recíprocas.
Fuentes:
Ius Soli:
Regla general que otorga la nacionalidad chilena a quienes nacen en territorio chileno.
Excepciones:
No se aplica a los hijos de:
- Extranjeros en servicio de su gobierno.
- Extranjeros transeúntes.
Derecho de opción (Artículo 10 Nº 1 CPR):
- Las personas nacidas en Chile que caen en esas excepciones pueden optar por la nacionalidad chilena al cumplir 21 años.
- Deben declararlo dentro del plazo de un año desde que cumplen los 21.
- Antes de ejercer esta opción, son considerados extranjeros.
- No solicitan la nacionalidad, solo declaran su voluntad de ser chilenos.
Procedimiento:
- Si residen en Chile: deben declarar ante el intendente o gobernador.
- Si están en el extranjero: deben hacerlo ante un agente diplomático o consular.
La autoridad no puede negar el reconocimiento si se cumplen los requisitos.
Ius Sanguinis:
Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
Requisitos:
- Padre o Madre, Chilenos (uno de ellos) y Nacer en el extranjero.
- Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º.
Carta de Nacionalización:
Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. Extranjero cuando exprese su voluntad de adquirir la nacionalidad chilena ante la autoridad competente, y siempre y cuando cumpla con determinados requisitos.
Requisitos:
- Renunciar a la Nacionalidad Anterior.
- Requisito de Edad: Regla General a los 21 años. Aquellos extranjeros cuyos padres se hayan nacionalizado chilenos con anterioridad podrán nacionalizarse siempre que, a lo menos, tengan 18 años de edad.
- Permanencia: 5 años de permanencia continuada en Chile. Los viajes esporádicos fuera de Chile no rompen la continuidad. Quien debe calificarlos es la Policía Internacional, emitiendo un informe sobre el particular para que sea considerado por el Ministerio del Interior, a efectos de decidir si se le otorga o no la carta de nacionalización.
- Certificado de permanencia definitiva: Es aquel que le permite a un extranjero dos cosas: Permanecer en Chile indefinidamente, sin necesidad de renovar su visa. Trabajar en Chile, respetando las leyes y reglamentos chilenos, por supuesto.
- No estar afecto a prohibiciones:
- Haber sido condenado por crimen o simple delito.
- Carecer de bienes para subsistir por sí mismo.
- Tener fama de agitador político: se considera agitador, según la ley, al que propugna la alteración o el cambio revolucionario del orden político, económico y social existente.
- Dedicarse, el extranjero, habitualmente a actividades ilícitas o inmorales. Por ejemplo, el narcotraficante, prostitución, trata de blancas, etcétera.
- Representar el extranjero un peligro para la seguridad nacional.
Trámites:
- Se presenta la solicitud al Ministerio del Interior (Región Metropolitana) o al Gobernador (otras regiones).
- El Departamento de Extranjería e Inmigración analiza y decide sobre la solicitud.
- Si se otorga la nacionalidad:
- Se notifica al interesado por carta certificada.
- El extranjero debe renunciar a su nacionalidad anterior después de la notificación.
- Se confecciona un decreto supremo que será firmado por el Presidente y el Ministerio del Interior.
- Si se deniega la nacionalidad:
- Se emite un decreto supremo denegatorio.
Nacionalización por Gracia de Ley:
La nacionalidad chilena puede ser otorgada por gracia de ley a personas que se destacan por sus servicios a Chile o a la humanidad. Esto puede ocurrir sin que la persona exprese su voluntad de adquirir la nacionalidad. Ejemplos de esto son Andrés Bello y Claudio Gay. Una ventaja de esta forma de nacionalización es que no se requiere renunciar a la nacionalidad anterior.
Pérdida de la Nacionalidad:
- Se pierde la nacionalidad chilena por renuncia a la nacionalidad chilena ante autoridad chilena competente.
- Por el hecho de que el chileno preste servicios, durante una guerra externa, a los enemigos de Chile o a los enemigos de los aliados de Chile.
- Por cancelación de la carta de nacionalización.
- Por haber sido la persona condenada por algún crimen o simple delito contemplado en la ley de seguridad del Estado.
- Haber sobrevenido hechos que hagan indigno al chileno de su nacionalidad.
- Haber sido otorgada la carta con infracción de alguna prohibición para nacionalizarse chileno.
- Revocación de la ley que otorgó la nacionalidad chilena por gracia.
RECUPERAR LA NACIONALIDAD:
El chileno puede recuperar la nacionalidad si la pierde por cualquiera de las causales mencionadas solo por ley; por lo tanto, hay que solicitarla al legislador.
RECURSO DE RECLAMACIÓN DE NACIONALIDAD (ARTÍCULO 12 CPR):
Es el medio del cual dispone todo chileno que haya sido víctima de un acto o resolución de carácter administrativo que lo prive de su nacionalidad, o bien, esta le sea desconocida por dicho acto o resolución de carácter administrativo; para recurrir ante la Corte Suprema con el fin de que esta repare la ilegalidad del acto o resolución de carácter administrativo.
Requisitos:
- Por desconocimiento o pérdida.
- Solo nacionalidad Chilena.
- Cuando procede de un acto o resolución Administrativa.
Características:
- Se interpone ante la Corte Suprema.
- Conoce en pleno.
- Conoce en conciencia (= Jurado).
- Plazo para interponerlo = 30 días hábiles.
- Efectos de Interposición del recurso: Suspende el acto o resolución administrativo.
- Sentencia Declarativa.