Obligaciones Civiles y Naturales: Concepto y Distinción
Definición según el Artículo 1470 del Código Civil
El Artículo 1470 del Código Civil establece que las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Obligaciones Civiles
Las obligaciones civiles son aquellas que confieren derecho para exigir su cumplimiento.
Obligaciones Naturales
Las obligaciones naturales son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, una vez cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son:
- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
- Las que proceden de actos a los que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones naturales, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por quien tenía libre disposición de sus bienes.
Las Obligaciones Naturales en el Código Civil
El Artículo 1470 del Código Civil señala los casos de obligación natural admitidos por el Código Civil, aun cuando se discute si existen otros casos fuera de los que indica esa disposición.
Siguiendo la primera de las tendencias doctrinales señaladas, podemos decir que en el Artículo 1470 se mencionan dos clases de obligaciones naturales:
- Obligaciones civiles abortadas, nulas o rescindibles: Es decir, obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por algún defecto en su constitución u origen, fueron naturales (Números 1 y 3 del Artículo 1470).
- Obligaciones civiles degeneradas: Esto es, obligaciones que, habiendo nacido como civiles, se convirtieron en obligaciones naturales (Números 2 y 4 del Artículo 1470).
Obligaciones Civiles Nulas o Rescindibles
Obligaciones Nulas Contraídas por Incapaces (Artículo 1470 N°1)
Se trata de obligaciones que debieron nacer como civiles, pero que por un defecto —la falta de capacidad de la persona que se obliga— nacen como naturales.
No cualquier incapaz queda en este caso; la disposición se refiere a aquellas personas que, “teniendo suficiente juicio y discernimiento”, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes. Es decir, se descartan las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces, puesto que estos no tienen suficiente juicio y discernimiento.
El Artículo 1447, inciso 2, señala expresamente que los actos de los absolutamente incapaces no producen obligaciones naturales.
Obligaciones Nulas que Provienen de Actos a los que Faltan las Solemnidades Legales (Artículo 1470 N°3)
Se trata de actos sancionados con nulidad absoluta, debido a que se ha omitido un requisito esencial del acto jurídico: la solemnidad que la ley exige y prescribe como único medio de manifestar la voluntad.
El Número 3 del Artículo 1470 se refiere a los “actos”. Se plantea, en relación con ello, el problema de si se refiere solo a los actos unilaterales o si comprende también los bilaterales.
Clasificación de las Condiciones en el Derecho Civil
Tipos de Condiciones
- Condiciones Positivas y Negativas: Su importancia radica en determinar cuándo la condición debe entenderse cumplida o fallida.
- Condición Posible y Condición Imposible:
- Físicamente posible: Es la que puede acontecer según las leyes de la naturaleza.
- Físicamente imposible: Es la contraria a las leyes de la naturaleza física.
- Moralmente posible o lícita: Es aquella que no contraviene las leyes, las buenas costumbres o el orden público.
- Moralmente imposible o ilícita: Consiste en un hecho prohibido por las leyes o opuesto a las buenas costumbres o al orden público.
- Condición Expresa y Tácita: La regla general es la condición expresa, que necesita la estipulación de las partes para existir.
- Condición Potestativa, Causal o Mixta: Esta clasificación atiende a la persona o al hecho de que depende el cumplimiento de la condición.
- Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Es la clasificación más importante y se encuentra en el Artículo 1479.
- Condiciones Determinadas e Indeterminadas: Esta clasificación tiene importancia en relación con el problema de establecer en cuánto tiempo debe verificarse el hecho futuro en que consiste la condición.
Estados de la Condición
- Pendiente: Cuando el hecho en que ella consiste está en la incertidumbre de si se realiza o no.
- Cumplida: Si es positiva, está cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto que la constituye. Si es negativa, está cumplida cuando el hecho positivo que la contradice no tendrá lugar.
- Fallida: Cuando se sabe que el hecho positivo en que consiste no tendrá lugar. Si es negativa, cuando se realiza el hecho positivo que la contradice.
La Condición Suspensiva
La condición suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y de su obligación correlativa.
Efectos de la Condición Suspensiva Pendiente
Mientras exista incertidumbre acerca de si el acontecimiento tendrá o no lugar, el acreedor no tiene derecho ni el deudor obligación como consecuencia de ello. Los efectos son:
- El acreedor no puede exigir el cumplimiento.
- La obligación no es exigible.
- Se aplica el principio de que la cosa produce para su dueño; los frutos son para el deudor y no para el acreedor (Artículo 1493).
- Si bien no ha nacido el derecho y la obligación, el acto o contrato existe, y por consiguiente deben cumplirse los requisitos de existencia y validez del contrato.
- Si bien mientras está pendiente la condición el derecho no existe ni tampoco la obligación, el acreedor tiene legítima esperanza de llegar a ser acreedor puro y simple.
- Teoría de los riesgos: Es el caso de una obligación de dar. (Se recomienda consultar bibliografía adicional para profundizar en este punto).