Recursos Judiciales y Protección del Domicilio en el Proceso Penal

Recursos en el Proceso Penal

Recurso de Reforma

El recurso de reforma (artículo 216 de la LECrim) procede contra las resoluciones del juez de instrucción y, en concreto, contra todos los autos que de él provengan. En el proceso abreviado, también cabe reforma contra los autos del Juez de lo Penal. Aunque no se mencionan expresamente las providencias, es importante tener en cuenta que también contra ellas cabe interponer recurso de reforma. Con carácter general, procede recurso de reforma contra las resoluciones interlocutorias.

Características y Tramitación:

  • Órgano competente: El mismo que ha dictado la resolución impugnada.
  • Legitimación activa: Corresponde a la parte perjudicada por la resolución recurrida.
  • Naturaleza: Se trata de un recurso ordinario, dado que puede plantearse por cualquier motivo.
  • Forma de presentación: Debe ser un escrito firmado por letrado, necesariamente.
  • Plazo de interposición: 3 días, a contar desde el día siguiente a la última notificación practicada.
  • Plazo para alegaciones: Las partes tienen 2 días desde el traslado de las copias para alegar sobre el recurso; posteriormente, se debe resolver.
  • Resolución: El auto resolutorio puede dar lugar a recurso de apelación.
  • Efectos: No tiene efectos suspensivos, salvo que la ley lo disponga expresamente.

Recurso de Súplica

El recurso de súplica es idéntico al de reforma, pero está previsto para impugnar resoluciones interlocutorias dictadas por los órganos judiciales colegiados.

Recurso de Apelación

Contra Autos y Resoluciones Interlocutorias

El recurso de apelación contra autos y resoluciones interlocutorias se interpone ante el juez o tribunal que dictó la resolución, aunque lo resuelve el órgano competente para conocer de la causa en juicio oral. Existen diferencias según se trate del procedimiento ordinario o del abreviado.

En el Procedimiento Ordinario:
  • Es obligatorio interponer previamente un recurso de reforma antes de apelar.
  • Ambos recursos pueden presentarse en el mismo escrito, en cuyo caso la apelación se plantea de forma subsidiaria para el caso de que se desestime la reforma.
  • El juez que dictó la resolución debe admitir el recurso, dar traslado a las partes para que formulen alegaciones y, una vez tramitado, remitir el expediente al tribunal superior, junto con los documentos necesarios.
  • La Audiencia Provincial podrá celebrar vista oral o resolver directamente.
En el Procedimiento Abreviado (artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal):
  • El recurso de reforma es opcional.
  • Si se presentan conjuntamente ambos recursos, puede reformularse el recurso de apelación tras la desestimación del de reforma.
  • El escrito de apelación debe estar motivado, especificar qué documentos deben testimoniarse y acompañarse de las pruebas pertinentes.
  • Una vez admitido, el juzgado dará traslado a las demás partes para que aleguen en un plazo de cinco días.
  • Posteriormente, se elevarán las actuaciones al tribunal superior, que resolverá sin vista, salvo en casos de medidas cautelares.
  • El recurso debe interponerse en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución.
  • Por norma general, la apelación tiene solo efecto devolutivo, es decir, no suspende la ejecución de la resolución apelada, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Contra Sentencias que Deciden sobre la Culpabilidad o Inocencia del Acusado

Las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento ordinario o abreviado pueden ser recurridas en segunda instancia mediante recurso de apelación, según los artículos 846 bis y 790 de la LECrim.

  • Plazo de interposición: 10 días.
  • Forma de presentación: Mediante escrito motivado, firmado por abogado y procurador, alegando:
    • Infracciones procesales (si fueron denunciadas previamente).
    • Infracción de ley sustantiva.
    • Error en la valoración de la prueba.
  • El tribunal que dictó la sentencia decide sobre su admisión y dará traslado a las partes para que formulen alegaciones.
  • Posteriormente, las actuaciones se remiten al tribunal superior, que puede convocar vista si lo estima necesario o si hay prueba por practicar.
  • Solo se permite proponer en segunda instancia la prueba indebidamente inadmitida, la no practicada o la referida a hechos nuevos.
  • La sentencia de apelación debe dictarse en un plazo de 5 a 10 días.
  • Solo cabe recurso de casación si la pena supera cinco años o, en ciertos casos, por infracción de ley.
  • La sentencia debe ser motivada, congruente y no puede empeorar la situación del recurrente (prohibición de reformatio in peius).
  • Si hay error en la valoración de pruebas personales no reproducidas en segunda instancia, el tribunal debe devolver el asunto a la primera instancia para nueva

Entrada y Registro del Domicilio

El domicilio goza de especial protección constitucional por su carácter inviolable (artículo 18.3 de la CE), y solo se puede acceder a él con el consentimiento del titular, resolución judicial o en caso de delito flagrante.

Esta protección aplica únicamente cuando el lugar tiene naturaleza de domicilio, entendido como el espacio donde una persona desarrolla su vida privada al margen de convenciones sociales, incluyendo habitaciones de hotel, chabolas o caravanas. Ante la duda, se presume domicilio y se requiere orden judicial.

En cambio, lugares sin esa condición, como fincas, tiendas o naves, no requieren autorización judicial previa, salvo si hay diligencias abiertas. En personas jurídicas, el domicilio es donde se toman decisiones o se guardan documentos relevantes (artículo 554.4 de la LECrim).

La entrada puede basarse en el consentimiento del titular, que puede ser expreso, tácito o incluso inducido.

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