**Acción Penal**
La **acción penal** es la facultad del Estado (*ius puniendi*) para iniciar y ordenar el proceso penal bajo el principio acusatorio. No es un derecho subjetivo, sino la facultad de iniciativa procesal y de crear la obligación del Juez de comprobar la situación concreta del hecho que se le somete y declarar si constituye un delito, quién es su responsable y cuál la sanción adecuada a esa responsabilidad.
Características:
- **Identificación objetiva**: Se identifica por los hechos considerados delito, no por la calificación jurídica o la pena solicitada.
- **Identidad subjetiva**: Se centra en la persona del acusado, no en la del querellante.
- **Irrenunciable**: Una vez iniciado el proceso, debe continuar hasta sentencia, aunque el querellante retire la acusación.
**Partes en el Proceso Penal**
Clasificación de las Partes
- **Por posición en el proceso**:
- **Acusadoras**: Ministerio Fiscal (MF), acusador popular, acusador particular o privado, y actor civil.
- **Acusadas**: Investigado, responsable civil directo y responsable civil subsidiario.
- **Acusadoras**: En delitos públicos, necesario MF y contingente acusador particular o popular y actor civil; en delitos privados, necesario acusador privado y no puede intervenir MF.
- **Acusadas**: Necesario el investigado y responsable civil solo cuando exista responsabilidad y se ejercite acción civil.
- **Públicas**: MF.
- **Privadas**: Resto.
- **Penales**: En relación con la acción penal.
- **Civiles**: Con acción civil, ex art. 100 LECr.
**Acusador Particular**
El **acusador particular** es el ofendido o perjudicado por un delito que ejercita la acción penal contra el investigado en procesos por delitos públicos o semipúblicos. Están legitimadas tanto personas físicas como jurídicas, incluidos grupos sin personalidad. Es una parte voluntaria y privada.
Formas de ejercer la acusación:
- **Procedimiento sumario ordinario**: Mediante querella.
- **Procedimiento abreviado**: Pueden mostrarse parte sin querella, pero debe haberse ofrecido acciones al ofendido/perjudicado.
Se adquiere la condición de acusador particular interponiendo querella (autorizada por abogado y procurador) o mediante escrito de personación (procedimiento ya iniciado). Pueden intervenir en cualquier momento antes del trámite de calificación, o tras el trámite de calificación y antes del juicio oral, adhiriéndose al escrito de acusación del MF. Se pierde la condición mediante declaración formal en cualquier momento.
**Acusación Popular**
La **acusación popular** es ejercida por quien no es ofendido ni perjudicado por un delito público o semipúblico, pero ejerce la acción penal contra el investigado como manifestación del derecho a participar en la administración de justicia.
Requisitos:
- Fianza.
- Postulación.
La acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla (art. 101). Limitaciones: no gozan de plenos derechos civiles, condenados dos veces por delito de denuncia o querella calumniosa, jueces o magistrados (art. 102). Tampoco (art. 103) cónyuges entre sí, salvo delitos entre ellos o contra sus hijos o delito de bigamia, ni entre ascendientes, descendientes y hermanos, salvo delitos personales entre ellos.
**Acusador Privado**
En delitos de calumnia e injuria contra particulares, el ofendido tiene el monopolio de la acción penal (solo él puede ejercitarla mediante querella dentro del año siguiente a la consumación) y plena disposición de la misma (se extingue con su renuncia). Salvo si van dirigidos contra funcionarios públicos, para con el ejercicio de sus funciones, entonces es delito público.
Requisitos:
- Capacidad.
- Legitimación.
- Postulación.
Intervención en el proceso:
- Intento de conciliación.
- Licencia del juez.
- Querella.
- Renuncia.
**Actor Civil**
El **actor civil** es la persona perjudicada por el delito que busca la satisfacción del derecho de crédito reparatorio que ostenta frente al responsable penal o tercero civilmente responsable. Suele coincidir con el acusador particular cuando el ofendido ejerce la acción penal y civil a la vez. Pero no es necesario ser sujeto pasivo del delito para ejercitar la acción civil derivada del delito. Art. 112: Si se ejercita solo la acción penal, se considera incluida la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente o reserve su ejercicio para después del juicio penal.
**Investigación Preliminar**
La **investigación preliminar** comprende las actuaciones previas a la incoación del proceso penal tendentes a la averiguación del delito y sus responsables. Compete a la policía judicial y al MF. La investigación del MF se inicia por denuncia, de oficio o por atestado policial. Al tener noticia de un hecho aparentemente delictivo:
- Informa a la víctima de sus derechos.
- Evalúa y resuelve provisionalmente sus necesidades.
- Practica o manda practicar a la policía judicial las diligencias pertinentes.
Se archiva si el hecho no reviste carácter de delito. Si es delito, solicita al Juez de Instrucción la incoación del procedimiento: remisión de lo actuado, puesta a disposición del detenido y los efectos del delito. Plazo: 6 meses, salvo prórroga autorizada por el Fiscal General del Estado. En los asuntos de la Audiencia Nacional, el plazo es de 12 meses.
**Denuncia**
La **denuncia** es una declaración de ciencia de una persona determinada por la cual se informa de un hecho con apariencia de delito a un órgano oficial. Se puede presentar ante la policía, fiscal o juez, por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario.
**Querella**
La **querella** es una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el querellante además de informar sobre los hechos (*notitia criminis*), ejercita la acción penal. Se presenta solo al órgano jurisdiccional, por medio de procurador y suscrita por letrado, siempre por escrito.
**Entrada en Lugar Cerrado**
Por **entrada en lugar cerrado** cabe entender la resolución judicial que limita el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
- Solo lo puede decretar la autoridad judicial.
- Su objeto es el lugar donde pueda resultar afectada la intimidad.
- La diligencia está sometida al principio de proporcionalidad.
- No es medio de prueba sino un acto de investigación indirecto.
Tipos de Lugares Cerrados:
**Edificios Públicos**:
Art. 546 y 547: Inmuebles destinados a servicio oficial (civil o militar). Establecimientos de reunión o recreo, lícitos o no. Otros edificios/lugares cerrados que no constituyan domicilio. Buques del Estado.
Especialidades:
- Congreso y Senado: Requiere autorización del Presidente.
- Templos y lugares religiosos: Basta recado de atención al responsable.
- Palacio Real: Si reside el Monarca, licencia del Rey. Si no reside, licencia del custodio del edificio.
- Despacho profesional abogado: El Decano del colegio asistirá a las diligencias.
**Edificios Privados**:
Son aquellos que constituyen domicilio de españoles o extranjeros residentes en España. Para entrar se requiere: consentimiento del interesado (551) o auto judicial motivado si no hay consentimiento (550).
Art. 554. Se reputan domicilio:
- Palacios Reales, habitados o no.
- Edificio o lugar cerrado destinado a la habitación de español o extranjero residente en España y de su familia.
- Buques nacionales mercantes.
- Tratándose de personas jurídicas imputadas, espacio físico que constituya su centro de dirección.
Cabe **entrada sin consentimiento y sin autorización judicial** (art. 553) por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los siguientes supuestos:
- Cuando exista mandamiento de prisión contra persona a quien se pretende detener.
- En caso de flagrante delito.
- Cuando el delincuente que está siendo perseguido se oculte en alguna casa.
- En caso de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo.
**Supuestos de Detención**
Cualquier persona puede detener:
- Al que vaya a cometer un delito al tiempo de ir a cometerlo.
- Al delincuente *in fraganti*.
- Al que se fugare de la cárcel o cuando lo trasladaban a juicio o a cumplir condena.
- Al que se fugare estando detenido o preso.
- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
La autoridad o agente de policía judicial está obligada a detener:
- A todas las personas mencionadas previamente.
- Al procesado por un delito cuya pena sea superior a tres años, o con pena inferior cuando las circunstancias indiquen que no se presentará ante el juez.
- A personas no procesadas, cuando el juez o agente crean que existe un delito y que es responsable.
**Habeas Corpus**
Art. 17.4 CE: La Ley regulará un procedimiento de *habeas corpus* para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Se considera personas ilegalmente detenidas:
- Las que lo fueren por una autoridad, agente, funcionario sin que concurran los requisitos legales o sin haber cumplido los requisitos legales.
- Las que estuvieren ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- Las que estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes.
- Las privadas de libertad a quienes no le sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Competencia:
Se interesa al Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre el detenido y si no consta donde hubiera sido detenido y en su defecto donde se hayan tenido las últimas noticias.
Legitimación:
El privado de libertad, sus parientes más cercanos, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.
**Prisión Provisional**
La **prisión provisional** es la privación de libertad de una persona que puede ser decretada por el juez o magistrado instructor.
Órgano Competente (502):
Solo puede decretarla el Juez o Magistrado Instructor, el Juez que forme las primeras diligencias, el Juez de lo Penal o el Tribunal que conozca de la causa.
Requisitos (503):
- Que en la causa existan hechos que presenten caracteres de delito con pena máxima superior a dos años, o menor si el investigado tiene antecedentes penales dolosos no cancelados.
- Que existan motivos racionales suficientes para creer que la persona es responsable criminalmente.
- Que se busque alguno de estos fines:
- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya riesgo de fuga.
- Evitar la alteración, ocultación o destrucción de pruebas.
- Evitar que el imputado actúe contra bienes jurídicos de la víctima (sin límite de dos años en casos de violencia de género).
- Evitar que el imputado cometa nuevos delitos.
Duración Máxima:
Art. 504 Lecr:
- **REGLA GENERAL**: El tiempo imprescindible y mientras subsistan los motivos que la originaron.
- **Reglas especiales**:
- Si se acuerda para evitar la destrucción o alteración de pruebas: máximo 6 meses.
- En los demás casos: Máximo 1 año si la pena del delito es igual o inferior a 3 años. Máximo 2 años si la pena es superior a 3 años. Cabe una sola prórroga (de 6 meses si el límite inicial era 1 año, de 2 años si el límite inicial era 2 años), cuando el juicio no pueda celebrarse en ese plazo.
- Tras la condena: Puede prorrogarse hasta la mitad de la pena impuesta, si la sentencia es recurrida.