Derecho Procesal Penal: Partes, Investigación y Detención

**Acción Penal**

La **acción penal** es la facultad del Estado (*ius puniendi*) para iniciar y ordenar el proceso penal bajo el principio acusatorio. No es un derecho subjetivo, sino la facultad de iniciativa procesal y de crear la obligación del Juez de comprobar la situación concreta del hecho que se le somete y declarar si constituye un delito, quién es su responsable y cuál la sanción adecuada a esa responsabilidad.

Características:

  • **Identificación objetiva**: Se identifica por los hechos considerados delito, no por la calificación jurídica o la pena solicitada.
  • **Identidad subjetiva**: Se centra en la persona del acusado, no en la del querellante.
  • **Irrenunciable**: Una vez iniciado el proceso, debe continuar hasta sentencia, aunque el querellante retire la acusación.

**Partes en el Proceso Penal**

Clasificación de las Partes

  1. **Por posición en el proceso**:
  • **Acusadoras**: Ministerio Fiscal (MF), acusador popular, acusador particular o privado, y actor civil.
  • **Acusadas**: Investigado, responsable civil directo y responsable civil subsidiario.
**Por necesidad de su concurrencia**:
  • **Acusadoras**: En delitos públicos, necesario MF y contingente acusador particular o popular y actor civil; en delitos privados, necesario acusador privado y no puede intervenir MF.
  • **Acusadas**: Necesario el investigado y responsable civil solo cuando exista responsabilidad y se ejercite acción civil.
**Por carácter con que intervienen**:
  • **Públicas**: MF.
  • **Privadas**: Resto.
**Por acción ejercitada**:
  • **Penales**: En relación con la acción penal.
  • **Civiles**: Con acción civil, ex art. 100 LECr.

**Acusador Particular**

El **acusador particular** es el ofendido o perjudicado por un delito que ejercita la acción penal contra el investigado en procesos por delitos públicos o semipúblicos. Están legitimadas tanto personas físicas como jurídicas, incluidos grupos sin personalidad. Es una parte voluntaria y privada.

Formas de ejercer la acusación:

  • **Procedimiento sumario ordinario**: Mediante querella.
  • **Procedimiento abreviado**: Pueden mostrarse parte sin querella, pero debe haberse ofrecido acciones al ofendido/perjudicado.

Se adquiere la condición de acusador particular interponiendo querella (autorizada por abogado y procurador) o mediante escrito de personación (procedimiento ya iniciado). Pueden intervenir en cualquier momento antes del trámite de calificación, o tras el trámite de calificación y antes del juicio oral, adhiriéndose al escrito de acusación del MF. Se pierde la condición mediante declaración formal en cualquier momento.

**Acusación Popular**

La **acusación popular** es ejercida por quien no es ofendido ni perjudicado por un delito público o semipúblico, pero ejerce la acción penal contra el investigado como manifestación del derecho a participar en la administración de justicia.

Requisitos:

  • Fianza.
  • Postulación.

La acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla (art. 101). Limitaciones: no gozan de plenos derechos civiles, condenados dos veces por delito de denuncia o querella calumniosa, jueces o magistrados (art. 102). Tampoco (art. 103) cónyuges entre sí, salvo delitos entre ellos o contra sus hijos o delito de bigamia, ni entre ascendientes, descendientes y hermanos, salvo delitos personales entre ellos.

**Acusador Privado**

En delitos de calumnia e injuria contra particulares, el ofendido tiene el monopolio de la acción penal (solo él puede ejercitarla mediante querella dentro del año siguiente a la consumación) y plena disposición de la misma (se extingue con su renuncia). Salvo si van dirigidos contra funcionarios públicos, para con el ejercicio de sus funciones, entonces es delito público.

Requisitos:

  • Capacidad.
  • Legitimación.
  • Postulación.

Intervención en el proceso:

  • Intento de conciliación.
  • Licencia del juez.
  • Querella.
  • Renuncia.

**Actor Civil**

El **actor civil** es la persona perjudicada por el delito que busca la satisfacción del derecho de crédito reparatorio que ostenta frente al responsable penal o tercero civilmente responsable. Suele coincidir con el acusador particular cuando el ofendido ejerce la acción penal y civil a la vez. Pero no es necesario ser sujeto pasivo del delito para ejercitar la acción civil derivada del delito. Art. 112: Si se ejercita solo la acción penal, se considera incluida la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente o reserve su ejercicio para después del juicio penal.

**Investigación Preliminar**

La **investigación preliminar** comprende las actuaciones previas a la incoación del proceso penal tendentes a la averiguación del delito y sus responsables. Compete a la policía judicial y al MF. La investigación del MF se inicia por denuncia, de oficio o por atestado policial. Al tener noticia de un hecho aparentemente delictivo:

  • Informa a la víctima de sus derechos.
  • Evalúa y resuelve provisionalmente sus necesidades.
  • Practica o manda practicar a la policía judicial las diligencias pertinentes.

Se archiva si el hecho no reviste carácter de delito. Si es delito, solicita al Juez de Instrucción la incoación del procedimiento: remisión de lo actuado, puesta a disposición del detenido y los efectos del delito. Plazo: 6 meses, salvo prórroga autorizada por el Fiscal General del Estado. En los asuntos de la Audiencia Nacional, el plazo es de 12 meses.

**Denuncia**

La **denuncia** es una declaración de ciencia de una persona determinada por la cual se informa de un hecho con apariencia de delito a un órgano oficial. Se puede presentar ante la policía, fiscal o juez, por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario.

**Querella**

La **querella** es una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el querellante además de informar sobre los hechos (*notitia criminis*), ejercita la acción penal. Se presenta solo al órgano jurisdiccional, por medio de procurador y suscrita por letrado, siempre por escrito.

**Entrada en Lugar Cerrado**

Por **entrada en lugar cerrado** cabe entender la resolución judicial que limita el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. Solo lo puede decretar la autoridad judicial.
  2. Su objeto es el lugar donde pueda resultar afectada la intimidad.
  3. La diligencia está sometida al principio de proporcionalidad.
  4. No es medio de prueba sino un acto de investigación indirecto.

Tipos de Lugares Cerrados:

**Edificios Públicos**:

Art. 546 y 547: Inmuebles destinados a servicio oficial (civil o militar). Establecimientos de reunión o recreo, lícitos o no. Otros edificios/lugares cerrados que no constituyan domicilio. Buques del Estado.

Especialidades:
  • Congreso y Senado: Requiere autorización del Presidente.
  • Templos y lugares religiosos: Basta recado de atención al responsable.
  • Palacio Real: Si reside el Monarca, licencia del Rey. Si no reside, licencia del custodio del edificio.
  • Despacho profesional abogado: El Decano del colegio asistirá a las diligencias.

**Edificios Privados**:

Son aquellos que constituyen domicilio de españoles o extranjeros residentes en España. Para entrar se requiere: consentimiento del interesado (551) o auto judicial motivado si no hay consentimiento (550).

Art. 554. Se reputan domicilio:

  1. Palacios Reales, habitados o no.
  2. Edificio o lugar cerrado destinado a la habitación de español o extranjero residente en España y de su familia.
  3. Buques nacionales mercantes.
  4. Tratándose de personas jurídicas imputadas, espacio físico que constituya su centro de dirección.

Cabe **entrada sin consentimiento y sin autorización judicial** (art. 553) por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los siguientes supuestos:

  • Cuando exista mandamiento de prisión contra persona a quien se pretende detener.
  • En caso de flagrante delito.
  • Cuando el delincuente que está siendo perseguido se oculte en alguna casa.
  • En caso de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo.

**Supuestos de Detención**

Cualquier persona puede detener:

  1. Al que vaya a cometer un delito al tiempo de ir a cometerlo.
  2. Al delincuente *in fraganti*.
  3. Al que se fugare de la cárcel o cuando lo trasladaban a juicio o a cumplir condena.
  4. Al que se fugare estando detenido o preso.
  5. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

La autoridad o agente de policía judicial está obligada a detener:

  • A todas las personas mencionadas previamente.
  • Al procesado por un delito cuya pena sea superior a tres años, o con pena inferior cuando las circunstancias indiquen que no se presentará ante el juez.
  • A personas no procesadas, cuando el juez o agente crean que existe un delito y que es responsable.

**Habeas Corpus**

Art. 17.4 CE: La Ley regulará un procedimiento de *habeas corpus* para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Se considera personas ilegalmente detenidas:

  1. Las que lo fueren por una autoridad, agente, funcionario sin que concurran los requisitos legales o sin haber cumplido los requisitos legales.
  2. Las que estuvieren ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  3. Las que estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes.
  4. Las privadas de libertad a quienes no le sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Competencia:

Se interesa al Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre el detenido y si no consta donde hubiera sido detenido y en su defecto donde se hayan tenido las últimas noticias.

Legitimación:

El privado de libertad, sus parientes más cercanos, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.

**Prisión Provisional**

La **prisión provisional** es la privación de libertad de una persona que puede ser decretada por el juez o magistrado instructor.

Órgano Competente (502):

Solo puede decretarla el Juez o Magistrado Instructor, el Juez que forme las primeras diligencias, el Juez de lo Penal o el Tribunal que conozca de la causa.

Requisitos (503):

  1. Que en la causa existan hechos que presenten caracteres de delito con pena máxima superior a dos años, o menor si el investigado tiene antecedentes penales dolosos no cancelados.
  2. Que existan motivos racionales suficientes para creer que la persona es responsable criminalmente.
  3. Que se busque alguno de estos fines:
    1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya riesgo de fuga.
    2. Evitar la alteración, ocultación o destrucción de pruebas.
    3. Evitar que el imputado actúe contra bienes jurídicos de la víctima (sin límite de dos años en casos de violencia de género).
    4. Evitar que el imputado cometa nuevos delitos.

Duración Máxima:

Art. 504 Lecr:

  • **REGLA GENERAL**: El tiempo imprescindible y mientras subsistan los motivos que la originaron.
  • **Reglas especiales**:
  1. Si se acuerda para evitar la destrucción o alteración de pruebas: máximo 6 meses.
  2. En los demás casos: Máximo 1 año si la pena del delito es igual o inferior a 3 años. Máximo 2 años si la pena es superior a 3 años. Cabe una sola prórroga (de 6 meses si el límite inicial era 1 año, de 2 años si el límite inicial era 2 años), cuando el juicio no pueda celebrarse en ese plazo.
  3. Tras la condena: Puede prorrogarse hasta la mitad de la pena impuesta, si la sentencia es recurrida.

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