Declaraciones del imputado: «La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención».
Con el interrogatorio se pretende determinar las circunstancias personales del declarante, posibles antecedentes penales y su conocimiento de los motivos de la imputación (si estuviere detenido, declaración indagatoria, en las 24 horas siguientes a su detención, prorrogable por otras 48 horas si mediare causa grave). Esta declaración se repetirá o ampliará durante la investigación.
Garantías:
- Guardar silencio.
- Contestar con evasivas.
- No confesarse culpable. Si se confesara culpable, esto no excluye la práctica de las diligencias necesarias para su comprobación, requiriendo del confesante toda la información precisa (en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos se posibilita la conformidad).
- Contradecir lo declarado con anterioridad.
- Podrá solicitar y practicar diligencias.
- Las preguntas serán directas y no capciosas (engañosas) ni sugestivas y en su idioma (uso de intérprete).
- El interrogatorio podrá hacerse en el lugar de los hechos, pero también podrá hacerse por videoconferencia o cualquier otro sistema similar de transmisión simultánea de imagen y sonido.
- Las preguntas y respuestas serán orales y se documentará por acta que será firmada por todos.
Declaraciones de testigos: Consiste en la utilización de los conocimientos que sobre los hechos tienen terceras personas (testimonios) para la investigación de los hechos.
Regla general: puede ser cualquier persona física residente en España que se supone que puede aportar datos de interés.
Deberes: comparecer y declarar, siendo sancionados en otro caso (multas en un primer llamamiento –de 200 a 5000 €-, pudiendo ser detenido, bajo advertencia de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, o incluso, de obstrucción a la justicia, si nos encontramos en el juicio oral).
Excepciones: Art. 410 Lecrim: si no se impone legalmente el mantenimiento de un secreto en declaración, se trata más bien de una dispensa.
- De fuentes: si concurren causas que excluyen la obligación de declarar.
- De forma: pero no haberse realizado la citación correctamente con todas las formalidades.
a) Circunstancias que eximen, limitan o condicionan la obligación de declarar:
- Cuando tenga relaciones afectivas el testigo con el imputado.
- Por razón de profesión o ministerio, queda protegido por el secreto profesional o religioso.
- Por razón de la calidad o representar a otros países: Rey, Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y Regentes, diplomáticos y otro personal diplomático (estos últimos según Tratados).
b) Determinación del testimonio (art. 421): si viene determinado por la denuncia, querella o cualquier otra diligencia o si se estima que puede tener conocimiento útil para la investigación.
c) Lugar de la declaración: en las dependencias judiciales. Excepciones:
- Por imposibilidad física.
- Por residir fuera del partido judicial. Art. 275 LOPJ: el juez se podrá desplazar al partido judicial.
- Para estimarlo el juez conveniente (p. ej. en el lugar de los hechos).
- Por videoconferencia.
d) Forma de prestar la declaración:
- Fórmula del juramento o promesa (art. 434 Lecrim).
- Las preguntas y respuestas serán, por regla general, orales.
- Finalizado el interrogatorio, se feo y firma por el testigo.
e) Contenido y alcance de la declaración:
El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
- Las preguntas serán claras y directas, no capciosas ni sugestivas, sin engaño ni coacción.
- Primero se formularán las preguntas generales para saber bien quién es el testigo y después las que pueden servir para determinar lo que sabe sobre los hechos y sea útil para la investigación.
- Se podrá pedir que cuente lo que sabe de los hechos así como dar explicaciones si se le piden.
Artículo 433 Lecrim:
Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.
Los testigos mayores de edad penal:
Los testigos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima del Delito, tengan la condición de víctimas del delito, podrán hacerse acompañar por su representante legal y por una persona de su elección durante la práctica de estas diligencias.
En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal.
El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales.
f) Citación:
- La incomparecencia por falta de citación vulnera el derecho de defensa si el testigo es importante para ella.
- Deberán adoptarse todas las posibilidades para que se efectúe correctamente.
g) Protección de testigos:
- Podrá considerarse de oficio o a instancia de parte si se considera que se puede correr peligro grave para él, sus familiares o para sus bienes.
- Permitirá la adopción de ciertas medidas para no facilitar la identificación del testigo.