Empleo Público en España: Competencias, Régimen Jurídico y Clases de Personal

Distribución de competencias en materia de empleo público.

Como ya hemos adelantado, el empleo público es una competencia compartida, a pesar de las declaraciones de exclusividad formuladas por algunos Estatutos de Autonomía, a nivel legislativo, entre el Estado y las CCAA; si bien es cierto, también la Administración Local tendrá competencias normativas, aunque ésta no será de carácter legal, en sentido formal (una posición que se ha visto reforzada en los últimos tiempos de manos del Estatuto Básico del Empleado Público).

Las competencias del Estado en materia de empleo público.

Las atribuciones competenciales establecidas en el art. 149 de la CE asignan al Estado la legislación básica en materia de función pública (art. 149.1.18). Será el Tribunal Constitucional quien ha analizado el alcance del concepto (Sentencia de 5 de agosto de 1983); un precepto del que se deriva una doble competencia estatal:

  • Competencia para regular los aspectos básicos de la situación personal de los funcionarios públicos; esto es, de la denominada relación de servicio como contenido indispensable del régimen estatutario.
  • Competencia para regular los aspectos esenciales de la organización de la burocracia de las AAPP.

Con todo, vemos cómo la normativa básica atribuida al Estado no tiene que extenderse a todos los extremos de un Estatuto del empleo público, ni tampoco requiere la misma profundidad en todos ellos. Si nos trasladamos al Derecho comparado podemos observar cómo la descentralización en esta materia es un elemento principal de las reformas administrativas de los últimos años. Hoy en día, en nuestro Derecho, con la nueva normativa (Ley 7/2007 – EBEP) se ha optado por dar una amplia participación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales. Por supuesto, y sin perjuicio de la legislación básica que deberá respetarse por el resto de Administraciones (además de la del Estado), el Estado conserva respecto de su propio personal la competencia para el desarrollo de esa normativa básica.

Las competencias de las Comunidades Autónomas.

Como ya hemos apuntado en líneas inmediatamente precedentes, una de las consignas más significativas del EBEP ha sido la nueva concepción de las competencias autonómicas en la materia; desde el nuevo texto legal se ha querido dar un mayor alcance de éstas con la posibilidad ahora de definir desde cada CCAA varios aspectos como: el sistema retributivo, la carrera administrativa, etc.; sin duda, una opción que abre la posibilidad de articular, atendiendo a las necesidades específicas, el sistema de empleo público en cada Comunidad Autónoma ya que éste no estará constreñido por un excesivo alcance de la legislación básica estatal. Hasta ahora, la regulación autonómica sobre la función pública era mimética al modelo estatal, y deficiente para hacer frente a sus especificidades. El fundamento constitucional sobre el que conferimos competencias en la materia a las CCAA, deriva de un tratamiento e interpretación integrada de varios preceptos: artículo 149.1.18º (legislación básica en manos del Estado); artículo 149.1.13º (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica); y artículo 148.1.1 relativo a las facultades que las mismas ostentan en materia autoorganizatoria y de gestión. Artículos a los que tenemos que sumar lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Corresponde a las CCAA respecto a los funcionarios públicos a su servicio el desarrollo legislativo y la ejecución normativa respecto de sus funcionarios, amén de otras competencias que les corresponden en relación a los funcionarios locales. Las CCAA han de respetar los principios y normas básicas de la legislación estatal, racionalmente deducibles, garantizando un tratamiento común de todos los administrados en todo el territorio español (STC 54/1982, de 26 de julio), pero que ha de respetar en las CCAA un espacio de normación suficiente que permita la atención a sus peculiaridades (STC 44/1982, SSTC 137/1986, y 158/1986), no pudiendo extenderse por ejemplo a la determinación de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones autonómicas (STC 76/1983).

Ya hemos dicho que la legislación de las CCAA no incidirá exclusivamente en su propio personal. Las CCAA en sus normas de desarrollo sobre la materia también podrán incluir en su ámbito de aplicación a los funcionarios de las Administraciones locales, en la medida en que la mayoría de las CCAA, en sus nuevos estatutos, han ido asumiendo competencias específicas y de desarrollo en materia de régimen local, pero es que además, y de forma directa sobre los funcionarios públicos de las Administraciones públicas presentes en su ámbito territorial.

Las competencias de las Entidades Locales.

El régimen jurídico de los empleados públicos locales vendrá establecido por el juego de diversas normas, estatales y autonómicas, sin perjuicio de la capacidad normativa de aquéllas (por vía reglamentaria). Por un lado, los preceptos de directa aplicación del EBEP (normativa básica); y la legislación de régimen local estatal y autonómica que en su caso se dicte como la legislación de función pública dictada en cada CCAA. OJO, hasta que no se vayan dictando esas normas complementarias (leyes de la función pública, tanto estatal como por cada CCAA), seguirán vigentes aquellos preceptos no derogados expresamente por el EBEP o que no se opongan a él sobre régimen local.

III. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Régimen jurídico: marco normativo vigente.

Ámbito estatal:

Varias son las disposiciones normativas estatales que debemos tener presentes a la hora de configurar el marco normativo del personal al servicio de las AAPP.

  • Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP).

Ámbito Autonómico:

  • Ley 6/1985, de la Función Pública en Andalucía.

En ejercicio de la competencia que la CE confiere al legislador estatal en materia estatutaria, en los últimos tiempos y como consecuencia de no pocos cambios en el seno de la Administración, tanto interna como comunitaria, ha visto la luz una nueva Ley en la que se regulan los aspectos básicos del régimen jurídico de los funcionarios públicos. Entrada ya la primavera, en el año 2007, y como Ley 7/2007, de 12 de abril, se presenta la Ley Básica del Estatuto del Empleado Público. Si bien una Ley que se forja sobre el principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, en ella se reconoce e integra el papel cada vez más protagonista que en el conjunto de las Administraciones Públicas desempeña ya la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. Con todo, el Estatuto Básico del Empleado Público sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual fuere su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. Sobre esta idea, la Ley 7/2007 tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación; así como determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las AAPP.

Ámbito de aplicación del EBEP:

Aplicación directa:

El EBEP se aplicará al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes AAPP:

  • Administración General del Estado.
  • Administraciones de las CCAA y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Las Administraciones de las Entidades Locales.
  • Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las AAPP indicadas.
  • Las Universidades Públicas.
Personal con legislación específica propia:

Las disposiciones del EBEP sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:

  • Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas legislativas de las CCAA.
  • Personal Funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las CCAA.
  • Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
  • Personal militar de las Fuerzas Armadas.
  • Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Personal retribuido por arancel.
  • Personal del CNI (Centro Nacional de Inteligencia).
  • Personal del Banco de España y de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
Aplicación del EBEP con algunas peculiaridades:

En la aplicación del EBEP al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.

Aplicación supletoria:

El EBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las AAPP no incluido en su ámbito de aplicación.

Personal funcionario de las Entidades Locales:

Como ya apuntamos, el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el EBEP, pero además, por la legislación de las CCAA, siempre con respeto a la autonomía local. En este apartado hemos de incluir los Cuerpos de Policía Local que se rigen también por el EBEP, y por la legislación de las CCAA, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Personal laboral:

El personal laboral al servicio de las AAPP se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del EBEP que así se disponga.

Otros colectivos:

El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.

El personal docente, y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las CCAA en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por lo previsto en el EBEP, excepto: sobre la carrera profesional y la promoción interna; evaluación del desempeño; retribuciones complementarias; y movilidad voluntaria entre AAPP.

Modo de aplicación del EBEP:

El EBEP deberá desarrollarse tanto por las Cortes Generales (Estado), como por las Asambleas de las CCAA, quienes deberán aprobar, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública (de la AGE y de cada CCAA).

Mientras se realiza este desarrollo mantienen su vigencia normativa en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto Básico (DF 4ª de la Ley 7/2007). Entre ellas destaca la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las AAPP, el Real Decreto 33/1986 sobre Régimen Disciplinario, y algunas disposiciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (por ejemplo, en relación a las vacaciones -un mes natural o 22 días hábiles anuales- y a los permisos por matrimonio – 15 días-).

Con todo, nos encontramos ante el siguiente panorama en el seno de la AGE:

  • Preceptos del EBEP que son directamente aplicables.
  • Preceptos del EBEP que producirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública (serán los Capítulos II y III del EBEP).
  • Artículos de la normativa de función pública que continúan vigentes hasta que se apruebe la Ley de la Función Pública, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP.

Clases de personal:

Son empleados públicos quienes desempeñen funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Los empleados públicos se clasifican en:

  • funcionarios de carrera,
  • funcionarios interinos,
  • personal laboral ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal
  • personal eventual.

Personal directivo.

Funcionarios de carrera:

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, estén vinculados a una AAPP por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Las notas que podríamos extraer de dicha definición son: permanencia (excluyendo por tanto, a toda persona que ocasionalmente preste sus servicios a la Administración); profesionalidad; retribución (con cargo a los Presupuestos de las diferentes AAPP); y sometimiento al Derecho Administrativo (el funcionario ejercitará sus derechos por la vía contencioso-administrativa, y no por la vía laboral o social).

En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AAPP corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada AAPP se establezcan (art.9.2 del EBEP). OJO, si bien y como regla general, los nacionales de los Estados miembros de la UE podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, no será así en los supuestos en los que se trate de empleos que impliquen directa o indirectamente una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas (estas reglas serán igualmente aplicables a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la UE y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores; por supuesto, los extranjeros antes referidos, así como los que tengan residencia legal en España podrán acceder a las AAPP como personal laboral en igualdad de condiciones que los españoles). Únicamente por una norma con rango legal (reserva de ley), bien estatal o autonómica, podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario (art. 57 del EBEP).

Clasificación en función de la titularidad exigida:

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP, clasifica los cuerpos y escalas de funcionarios, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos en los siguientes grupos:

  • Grupo A: dividido en dos subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estarán en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
  • Grupo B: título de Técnico Superior.
  • Grupo C: dividido en dos subgrupos C1 y C2, según sea la titulación exigida: C1: título de bachiller o técnico, y C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

La Disposición Transitoria Tercera del Estatuto establece que hasta que no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso a la función pública, seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos de acuerdo con las siguientes equivalencias:

  • Grupo A: Subgrupo A1
  • Grupo B: Subgrupo A2
  • Grupo C: Subgrupo C1
  • Grupo D: Subgrupo C2
  • Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.

Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.

Clasificación en relación con las funciones desarrolladas: Cuerpos Generales y Cuerpos Especiales:

Cuerpos Generales:

A los funcionarios de los Cuerpos Generales les corresponde el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa (realizan tareas fundamentalmente burocráticas). Son cuerpos generales de la Administración del Estado:

  • Cuerpos Superior de Administradores Civiles del Estado. Realizan las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Pertenecen al Subgrupo A1.
  • Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Colaboran inmediatamente con los anteriores y se incluyen en el Subgrupo A2.
  • Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Desempeñarán tareas administrativas de trámite o colaboración no asignadas a los cuerpos anteriores. Se integran en el Subgrupo C1.
  • Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Se dedicarán a los trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Se integran en el Subgrupo C2.
  • Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado. Se ocupan de tareas de vigilancia, custodia, porteo o análogas. Se integran en agrupaciones profesionales.
Cuerpos especiales:

A los funcionarios de los Cuerpos Especiales les corresponde el desempeño de actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera, profesión, arte u oficio.

Dependencia de estos Cuerpos, Escalas, categorías y clases:

Todo el personal al servicio de la Administración del Estado, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases tendrá dependencia orgánica del Ministerio de Administraciones Públicas, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

Funcionarios interinos:

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • Existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
  • La sustitución transitoria de los titulares.
  • La ejecución de programas de carácter temporal.
  • El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

La principal distinción entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, cuya relación también es de carácter estatutario y no bilateral, no es otro que el de la estabilidad o permanencia en la Administración que es un derecho que se reconoce de forma exclusiva a los funcionarios de carrera.

Selección de funcionarios interinos: nombramiento y cese:

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El nombramiento de los funcionarios interinos se efectuará por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos o Escalas, o por el Director General de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos o Escalas dependientes de la Secretaría General para la Administración Pública.

El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de funcionario, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el supuesto de cobertura de plazas vacantes, éstas deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

No se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta del Ministerio de Administraciones Públicas.

Requisitos exigidos

Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpo o Escalas como funcionarios de carrera.

Retribuciones

Los funcionarios interinos percibirán la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que son exclusivas de los funcionarios de carrera, incluido el complemento de productividad. Se les reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrá efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Régimen jurídico aplicable

A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Se integran en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y tienen derecho a prestación por desempleo.

Personal eventual

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

Nombramiento y cese.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicos.

En la Administración del Estado, actualmente, corresponde al Gobierno determinar el número de puestos reservados al personal eventual, mientras que su nombramiento y cese, que serán libres, corresponde exclusivamente a los Ministros y Secretarios de Estado. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

Régimen jurídico

Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

Retribuciones

Cuando el puesto de eventual sea cubierto por un funcionario de carrera, éste percibirá las retribuciones básicas correspondientes al Grupo o Subgrupo de clasificación en el que se integran, incluidos los trienios y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo desempeñado como personal eventual.

Por el contrario, cuando el puesto de eventual sea desempeñado por personal que no ostente la condición de funcionario se genera derecho a la percepción de sueldo y pagas extraordinarias del Grupo o Subgrupo en el que el Ministerio de Administraciones Públicas asimile el puesto y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo desempeñado como eventual.

Personal laboral

Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Puestos que podrá desempeñar el personal laboral

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral.

En tanto no se aprueben las Leyes a que se hace referencia en el párrafo anterior, el personal laboral podrá desempeñar los siguientes puestos de trabajo:

  • Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
  • Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
  • Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
  • Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las tareas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los de los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
  • Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.
  • Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
  • Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán contratar personal laboral.

Otras consideraciones en relación con el personal laboral.

La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación de carácter temporal. La contratación de personal laboral al margen de las normas establecidas dará lugar a responsabilidad personal de la autoridad o del funcionario que la hubiera autorizado. El personal laboral fijo, que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de junio, se halle prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios, podrán participar en las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos. El proceso de funcionamiento se llevará a cabo a través del sistema de concurso-oposición.

Personal directivo. Personal directivo profesional

El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

  • Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración;
  • Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia;
  • El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados;
  • La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley.

Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Acceso al empleo público funcionarial y adquisición de la relación de servicio.

A la hora de afrontar el legislador estatal la nueva reforma sobre la función pública y que se traduciría en el nuevo EBEP de 2007, no podían faltar entre sus disposiciones las pautas y reglas esenciales de juego en el sector, tales como las que irían desde la adquisición hasta la pérdida de la relación de servicio. En esta línea, es en el Título IV del Estatuto Básico donde se consagran los principios jurídicos que han de inspirar los procedimientos selectivos, los requisitos que han de cumplirse para ser seleccionado y los procedimientos de selección y la adquisición de la relación de servicio. En cuanto a los primeros, los principios jurídicos que han de inspirar los procedimientos selectivos, estos se forjan sobre principios constitucionales comunes en la actuación pública: desde el principio de igualdad de acceso al empleo público, o los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la CE.

En general, desde el Estatuto Básico del Empleado Público se han consagrado finalmente los siguientes principios:

  • Publicidad, entendiendo por tal la difusión efectiva de las convocatorias en unas condiciones que permitan su conocimiento por la totalidad de los candidatos potenciales. Y no sólo de las convocatorias, sino también de sus bases.
  • Libre concurrencia e igualdad, de acuerdo con los requisitos generales de acceso al empleo público y con los requerimientos propios del perfil que corresponde al contenido funcional del puesto o grupo profesional correspondiente.
  • Mérito y capacidad, que supone la elección del mejor o los mejores candidatos.
  • Transparencia en la gestión del proceso y en el funcionamiento de los órganos de selección, sin perjuicio del carácter reservado de sus deliberaciones.
  • Especialización y profesionalidad de las personas encargadas de resolver los procedimientos de acceso.
  • Garantía de la independencia del órgano de selección y de la imparcialidad de cada uno de sus miembros individualmente considerados.
  • Fiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad de los aspirantes, teniendo en cuenta su adecuación para evaluar las competencias que forman parte del perfil de idoneidad previamente definido.
  • Eficacia de los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil correspondiente (adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar).
  • Eficiencia y agilidad de los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que deben caracterizar el proceso.

En cuanto a los requisitos para participar en los procesos selectivos, será necesario reunir los siguientes requisitos:

  • Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de las excepciones que el propio EBEP consagra en el artículo 57, y a las que ya hemos hecho mención en líneas anteriores (sobre todo excepciones diseñadas pensando en el acceso de los ciudadanos comunitarios a los empleos dependientes del Estado español).
  • Capacidad funcional para el desempeño de las tareas. Un requisito que podrá tener modulaciones. En este punto, no podíamos olvidarnos de un importante colectivo, aquellas personas con discapacidad, quienes tendrán igualmente derecho a integrarse en la función pública. De hecho, en el EBEP se reserva un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes recogidas en las ofertas de empleo público.
  • Tener cumplidos los 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Solo por ley podrá establecerse una edad máxima distinta.
  • No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las AAPP o de los órganos constitucionales o estatutarios de las CCAA, ni hallarse en situación de inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos, declarada por resolución judicial.
  • Los interesados deben poseer la titulación académica que en cada caso se requiera, en virtud de los grupos de titulación generales y del perfil de las funciones a desempeñar.
  • Se podrá exigir el conocimiento de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas o territorios que las tengan, de acuerdo con la legislación lingüística aplicable en cada caso, así como, por razón de las funciones a desempeñar, el conocimiento de idiomas extranjeros.
  • Podrán exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos, siempre y cuando guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar.

Pérdida de la relación de servicio.

La condición de funcionario se extingue, aparte de por fallecimiento, cuando se den algunos de los siguientes hechos o situaciones jurídicas: renuncia del funcionario; pérdida de la nacionalidad; jubilación; sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme; pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Renuncia voluntaria:

Habrá de ser manifestada por escrito y deberá ser aceptada por la AAPP. No podrá ser aceptada cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o el funcionario haya sido procesado. Se equipara a esta situación quien estando en excedencia voluntaria y transcurridos los diez años máximos, no solicite su reingreso. La renuncia no inhabilita para un ingreso posterior en la función pública.

Pérdida de la nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea,

o de Estados con los que España haya convenido la libre circulación de trabajadores, salvo que de forma simultánea adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

Sanción disciplinaria:

De separación del servicio y pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, que tendrá carácter definitivo, salvo posible rehabilitación.

Jubilación:

Ésta comporta el cese de la prestación laboral del funcionario. Existen distintas modalidades: la jubilación forzosa por edad, que es declarada de oficio al cumplirse los 65 años (no obstante podrá prolongarse la actividad, si así se permite por las leyes de desarrollo, hasta los 70 máximo); la jubilación por incapacidad permanente, que procede cuando se padece incapacidad física o debilitamiento de las facultades del funcionario que incide sobre el ejercicio de sus funciones; la jubilación voluntaria cabe solicitarla cuando se cumplen los 60 años de edad o haber completado 30 años de servicio; y la jubilación parcial, hasta ahora reservada a los trabajadores por cuenta ajena, y ahora ya posible para funcionarios, que procederá a la solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable (artículo 67.4 del EBEP).

Situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales, servicios en otras Administraciones públicas, excedencias y suspensión de funciones.

A lo largo de su carrera, los funcionarios pueden encontrarse en situaciones estatutarias diferentes a la de servicio activo (referencia de las demás), en realidad son alteraciones o modificaciones excepcionales a la situación originaria y general (servicio activo):

Servicio activo:

Es la situación normal del funcionario; goza plenamente de las prerrogativas y derechos propios del estatus como funcionario, quedando igualmente sujeto a las obligaciones y responsabilidades inherentes (art. 86 del EBEP). Se regirán por las normas del EBEP, así como por las demás normas de la función pública de la AAPP en la que presten servicios.

Servicios especiales:

Se encuentran en esta situación aquellos funcionarios de carrera en los que se dé alguno de los motivos tasados en el Estatuto Básico (art. 87 de la Ley 7/2007), sin perjuicio de que las leyes de la función pública consagren otros supuestos, igualmente válidos, de acuerdo a la cláusula abierta que consigna el legislador estatal en el artículo 87.4 del EBEP (La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo).

Son servicios especiales los siguientes supuestos:

  • Desempeño de cargos políticos (miembros del Gobierno, Diputado, Senador, cargo electivo local, etc.);
  • Prestación de servicios en organismos Internacionales;
  • Desempeño de cargos al servicio de los Órganos Constitucionales (adscritos): TC, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, etc.
  • Formen parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las CCAA.
  • Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

Los funcionarios que se encuentren en situación de servicio especial serán retribuidos por el puesto o cargo efectivo desempeñado, aunque sin perjuicio de la percepción de los trienios que pudieran corresponderles como funcionarios y que tengan reconocidos en cada momento (art. 87.2 del EBEP). El tiempo que permanezcan en esta situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna, y derechos en el régimen de la Seguridad Social. OJO, los funcionarios que ingresen al servicio de las Instituciones Comunitarias u Organismos similares, y ejerciten el derecho de transferencia establecido en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas tendrán un régimen propio y diferente. Cuando termine la causa que motivó esa situación o servicio especial, el funcionario tendrá derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados. Importante: el EBEP ya no contempla con carácter general la reserva del puesto de trabajo que esas personas venían ocupando, una reserva que sí podrá contemplarse en las leyes de desarrollo (leyes de la función pública).

Servicios en otras AAPP:

Como consecuencia de los procesos de transferencia o de provisión de puestos de trabajo, los funcionarios pueden obtener destinos en Administraciones diferentes. Cuando se produce este hecho, serán declarados por la organización en la que estaban desempeñando su labor, en situación de servicio en otras Administraciones Públicas.

En el caso de los funcionarios que se encuentren en situación de servicio en otra AAPP por haber obtenido un puesto de trabajo por provisión de puestos, su relación jurídica con la Administración se rige ahora por la legislación de la Administración de destino, aunque conservan su condición de funcionario de la Administración de origen (Ej. Un funcionario de la AGE que pasa a desempeñar un puesto en una Administración autonómica, pero como resultado de una convocatoria previa para la provisión de determinados puestos de trabajo en la Administración receptora, esto es, en la CCAA, ese individuo seguirá siendo funcionario del Estado (de la AGE)). Mantendrá su derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la Administración de origen, así como en los procesos de promoción interna que ésta convoque. Además, si en algún momento reingresaran en la Administración de origen, el tiempo de servicio en la Administración de destino se les computará, por tanto, a efectos administrativos (trienios, ascensos, seguridad social, grado personal, etc.). La segunda de las posibilidades que se contemplan (art. 88 del EBEP) es que el funcionario sea transferido a una CCAA distinta; se trata de funcionarios que no han obtenido un puesto de trabajo en otra Administración voluntariamente, esto es, participando en las convocatorias de provisión de puestos de esta. Como consecuencia de la transferencia de determinadas competencias a una CCAA, los funcionarios que ocupaban puestos en las unidades encargadas de ellas son transferidos junto con las competencias y los medios materiales para desarrollarlas (el funcionario no se mueve de su sitio, sino que lo que cambia es la empresa para la que trabaja). Estos funcionarios se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, siendo declarados en situación de servicio activo en ella. En la integración se les respetará el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia; también se respetarán los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocidos; mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo; igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. En caso de reingreso a la Administración de origen, se les reconocerán los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la retribución, conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa.

Excedencia:

El EBEP establece cuatro modalidades de excedencia (art. 89):

  • a) Excedencia voluntaria por interés particular.
  • b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
  • c) Excedencia por cuidado de familiares.
  • d) Excedencia por razón de violencia de género.

a) Excedencia voluntaria por interés particular:

A ella se llegará voluntariamente y por motivos que no hay que justificar de ningún modo, sean cuales sean. Así, se puede utilizar el tiempo en esta situación para cualquier cosa: el vínculo con la Administración queda «congelado».

Los requisitos exigibles para poder ser declarado en la situación de excedencia voluntaria por interés particular son:

  • Haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Las Leyes de Función Pública que desarrollen el EBEP podrán establecer una duración menor.
  • No estar sometido a la instrucción de expediente disciplinario.

Existen dos vías de acceso a la excedencia voluntaria por interés particular:

  • Se puede llegar voluntariamente, a petición del interesado. La solicitud puede ser denegada, y tanto la denegación como la concesión deben ser motivadas en función de las necesidades del servicio.
  • También de oficio, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

En cuanto a los derechos, nos encontramos en una situación en la que no se genera ningún tipo de derecho, ni económico ni administrativo. En la situación de excedencia voluntaria por interés particular se deberá permanecer el período mínimo que se establezca en las Leyes de desarrollo del EBEP. Actualmente, la legislación vigente establece que el período mínimo será de 2 años.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar:

El objeto de esta excedencia es evitar la separación familiar geográfica motivada por el hecho de que cada cónyuge preste servicios en localidades diferentes y la distancia sea tal que les impide convivir diariamente en un único hogar. El único requisito que se establece es que el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquier Administración, incluyendo la Unión Europea y Organizaciones internacionales. Para solicitar la declaración de esta situación no se exige periodo de servicios previos. Ahora bien, como ocurre en el supuesto de la excedencia voluntaria por interés particular, no devengarán retribuciones y no será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a ningún efecto.

El EBEP no establece un periodo máximo de permanencia en esta situación, dejando que lo hagan las leyes de función pública que lo desarrollen. No obstante, es de aplicación el artículo 17 del Real Decreto 365/1995, en el que se establece una duración mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

c) Excedencia por cuidado de familiares:

El objeto de esta excedencia es disponer de una excedencia bien para atender al cuidado de un familiar hasta segundo grado que no pueda valerse por sí mismo, bien para atender al cuidado de un hijo, tanto si lo es por naturaleza como por adopción o acogimiento.

Cuidado de los hijos: Para acceder a la situación de excedencia por cuidado de hijo se ha de estar en una de las siguientes circunstancias:

  • En caso de nacimiento, que el hijo no supere los 3 años de edad.
  • En caso de adopción o acogimiento, que no hayan transcurrido más de 3 años desde la resolución judicial o administrativa.

Cuidado de otro familiar: Para poder ser declarado en situación de excedencia por cuidado de un familiar se han de cumplir conjuntamente estos tres requisitos:

  • Que se trate de un familiar hasta 2º grado de parentesco (cónyuge, padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos).
  • Que esté a cargo del funcionario o funcionaria por no poder valerse por sí mismo debido a razones de edad, enfermedad, accidente o discapacidad.
  • Que no desempeñe actividad retribuida.

En ninguno de los dos casos, el período de excedencia no podrá superar los tres años y será único por cada sujeto causante. Si un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Si no se solicitara el reingreso al transcurrir los tres años que se fijan como máximos, se declarará al funcionario en situación de excedencia voluntaria por interés particular. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. En ninguno de los dos casos se devengan retribuciones.

Los funcionarios y funcionarias en situación de excedencia por cuidado de familiares tienen los siguientes derechos:

  • El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
  • El tiempo de permanencia en esta situación computa a efectos de solicitud de la excedencia voluntaria por interés particular (recuerda que hay que acreditar un mínimo de cinco años de servicios efectivos inmediatamente anteriores a la solicitud).
  • El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante los dos primeros años de excedencia.
  • A partir de los dos años, se reservará un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
  • Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

d) Excedencia por razón de violencia de género:

Esta situación nace como una medida más en la línea de proteger a las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. De hecho, para acceder a ella ni se exige haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, ni se establece un límite de permanencia en ella.

En cuanto a los derechos de las funcionarias en esta situación, son los siguientes:

  • Los dos primeros meses se perciben íntegras las retribuciones, incluida la prestación por hijo a cargo si procede.
  • Se reserva el puesto de trabajo durante los seis primeros meses.
  • También los seis primeros meses computan a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social aplicable.

El periodo de reserva de puesto y cómputo a distintos efectos se podrá prorrogar por periodos de tres meses, hasta 18 meses, si así lo exigen las actuaciones judiciales. Estos 18 meses, sumados a los 6 meses iniciales, dan un total de 24 meses de duración del derecho a la reserva del puesto de trabajo y cómputo a distintos efectos administrativos.

Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario del EBEP vincula a todos los empleados públicos, sean funcionarios o personal laboral (respecto a estos últimos, además, lo que no esté regulado en el Estatuto Básico se regirá por lo establecido en la normativa laboral) (art. 93 del EBEP).

Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (art. 94.3 EBEP). Como es habitual, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a la AAPP. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

  • legalidad y tipicidad de faltas y sanciones,
  • irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor,
  • proporcionalidad,
  • culpabilidad
  • y presunción de inocencia.

En el art. 96 del EBEP se relacionan las sanciones de una forma asistemática, mezclando aquellas sanciones que corresponderían a las faltas muy graves, con otras que podrían imponerse en casos distintos. Entre las primeras destacaría la separación del servicio de los funcionarios (o revocación en el caso de tratarse de funcionarios interinos) y el despido disciplinario del personal laboral (que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que se desempeñaban).

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