Conceptos Esenciales del Derecho Civil: Atributos de la Persona y Acto Jurídico

Atributos de la Personalidad

Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a toda persona.

Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo. Estos atributos se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Estos son:

  • La capacidad de goce
  • La nacionalidad
  • El nombre
  • El domicilio
  • El estado civil
  • El patrimonio

La Capacidad

En términos generales, la capacidad es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y, bajo ciertas circunstancias, poder ejercerlos y cumplirlas por sí misma.

Clases de Capacidad

De la definición, se desprende que la capacidad puede ser de goce o adquisitiva y de ejercicio o legal. La capacidad de goce o adquisitiva constituye un atributo de la personalidad.

  • Capacidad de Goce: Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. En el Derecho comparado, también se le denomina capacidad de derecho.
  • Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud legal de una persona para ejercer los derechos y para cumplir las obligaciones por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona. En el Derecho comparado, también se le denomina capacidad de hecho.

El Código Civil no define la capacidad de goce, pero sí la capacidad de ejercicio, en el art. 1445: “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra”.

Dentro de nuestra legislación, solo hay incapacidades de goce especiales, esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta o general.

En cambio, es posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio, lo que no infringe los principios anteriores, pues esta capacidad no constituye un atributo de la personalidad.

La capacidad de ejercicio es un requisito que debe concurrir en todo acto o contrato para que este sea válido. Dispone el art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz”.

La capacidad de ejercicio es la regla general y la incapacidad lo excepcional. Establece el art. 1446: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.

La ley contempla algunas incapacidades de goce, respecto de determinados derechos, denominadas incapacidades particulares, consistentes en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos (ej. los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa).

Tipos de Incapacidad de Ejercicio

Absolutamente Incapaces:
  • Los dementes
  • Los impúberes
  • Sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Relativamente Incapaces:
  • Menores adultos (H: 14, M: 12)
  • Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.

Los incapaces relativos deben actuar representados o personalmente si son debidamente autorizados.

El art. 43 establece quiénes son los representantes legales de una persona.

El Domicilio

Art. 59 del Código Civil:El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil”.

Art. 60:El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero”.

La definición del art. 59 del Código Civil se aplica con mayor propiedad al domicilio civil. Señala dos elementos:

  1. La residencia.
  2. El ánimo, real o presuntivo, de permanecer en ella.

Por lo tanto, comprende un elemento objetivo (físico) y un elemento subjetivo (psicológico).

Distinción entre Habitación, Residencia y Domicilio

  • La Habitación o Morada: Es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria (ej. el pasajero que habita un tiempo en un hotel).
  • La Residencia: Implica la idea de algo estabilizado; la permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que siempre, en todo momento, deba estar allí.

Clases de Domicilio por su Origen

Desde el punto de vista de su origen podemos distinguir entre domicilio legal, convencional y real:

  • Domicilio Legal: Es impuesto por la ley a determinadas personas. Esto puede provenir de situaciones de dependencia respecto de otras, o bien, del cargo que desempeñan (Leer arts. 72, 73, 66).
  • Domicilio Convencional: Está establecido por el Código Civil en el art. 69 que dice: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”.
  • Domicilio Real: Es el que resulta de la definición del art. 59 del Código Civil.

Importancia del Domicilio

Fija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.

  • Los arts. 1587 a 1589 del Código Civil señalan el lugar donde debe efectuarse el pago.
  • En materia sucesoria.
  • En materia procesal.

El Estado Civil

Art. 304 del Código Civil:El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”.

La definición es imperfecta, por cuanto se trata de una fórmula muy amplia o general. No expresa en realidad qué es el estado civil y podría llegar a confundirse con la capacidad de ejercicio.

Es más acertado decir que el estado civil es la calidad o posición usualmente permanente, que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles.

Decimos que se trata de una calidad o posición usualmente permanente, porque en realidad el estado civil no es permanente en todos los casos. Lo será para el estado civil de padre, de madre. Pero no podrá serlo para el cónyuge que posteriormente obtuviere una sentencia de divorcio.

Características del Estado Civil

  • Todo individuo tiene un estado civil.
  • Es uno e indivisible, atendiendo a una misma clase de relaciones de familia.
  • Las leyes sobre el estado civil son de orden público.

Fuentes del Estado Civil

  • De la ley (el nacimiento).
  • De hechos ajenos a la voluntad de las personas (la muerte).
  • De la voluntad de las personas (matrimonio).
  • De sentencias judiciales (divorcio).

La Nacionalidad

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas.

Adquisición de la Nacionalidad Chilena

El CC en su art. 56 nos remite a la CPR de Chile que en su art. 10 nos dice quiénes son chilenos:

  • Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su gobierno y los hijos de extranjeros transeúntes. Con todo, ambos podrán optar a la nacionalidad chilena.
  • Los extranjeros que obtuvieron la carta de nacionalización.
  • Los extranjeros que obtuvieron la nacionalidad por gracia.

La nacionalidad puede ser “adquirida” (por el Ius Solis o el Ius Sanguinis) o “derivada”.

El Patrimonio

Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria.

1. Doctrina Clásica o Subjetiva

  • El patrimonio es inseparable de la persona: toda persona tiene uno y solo un patrimonio.
  • Solo los bienes con valor económico forman parte del patrimonio (se excluyen derechos extrapatrimoniales como los de familia o personalidad).
  • Es una universalidad jurídica, es decir, un todo independiente de los elementos que lo componen.
  • Sirve como garantía general para los acreedores (Art. 2465 del Código Civil).
  • Es un atributo de la personalidad, por lo tanto: Solo las personas pueden tener patrimonio. No se puede enajenar el patrimonio como totalidad, solo sus elementos.

2. Doctrina Moderna u Objetiva

  • El patrimonio no está necesariamente ligado a una persona, puede existir sin titular (ej. fondos de inversión).
  • Una persona puede tener varios patrimonios, cada uno afectado a un fin distinto (ej: patrimonio familiar, empresarial).
  • Nace la noción de patrimonios de afectación o fraccionados, donde solo se responde con los bienes de esa fracción ante sus obligaciones.
  • Considera al patrimonio como una realidad material y tangible, no solo una abstracción jurídica.

Ejemplos:

  • Fondos de inversión (Ley 18.815): sin titular, gestionados por terceros.
  • Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) (Ley 19.857): patrimonio separado del patrimonio personal del empresario.

El Nombre

Palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Esto sirve para individualizar a las personas gráfica y verbalmente tanto en la sociedad como en su familia.

El nombre civil comprende dos elementos:

  • El nombre de familia o apellido.
  • El nombre propio, individual o “de pila”.

Elementos del Nombre Civil

  • Nombre de Familia: De manera patronímica para identificar a la persona dentro de la sociedad, señalando a su familia de origen. Comprende los dos apellidos del individuo.
  • Nombre Individual o “de Pila”: Identifica a la persona dentro de su familia. Comprende los dos nombres propios.

Acto Jurídico

Para comprender la naturaleza del acto jurídico, debemos considerar en primer lugar a los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales (hechos no jurídicos).

Clasificación de Hechos Jurídicos

Podemos esquematizar la relación así:

  • Hechos
    • Jurídicos
      • Del Hombre
        • Voluntarios
          • Lícitos
            • Con intención: Acto Jurídico

Estos efectos pueden ser:

  • La creación
  • Modificación
  • Transferencia
  • Transmisión
  • Extinción de un Derecho

Distinguimos:

  • Hechos jurídicos propiamente tales: Son los hechos de la naturaleza que provocan efectos jurídicos (nacimiento o muerte).
  • Hechos jurídicos voluntarios, lícitos y con intención: Producen efectos jurídicos queridos por su autor.

Barcia Lehman define el acto jurídico como: “La manifestación de voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico”.

Características del Acto Jurídico

  • El acto jurídico es una declaración o un conjunto de declaraciones de voluntad.
  • La voluntad de los declarantes persigue un fin práctico lícito.
  • Este fin práctico se traduce en efectos jurídicos, que se atribuyen o reconocen por el ordenamiento jurídico a la voluntad de los declarantes.
  • Con el acto jurídico, los sujetos regulan sus propios intereses.
  • Esta regulación es preceptiva, o sea, impone normas de autonomía privada.
  • Las declaraciones que envuelven los actos jurídicos son vinculantes, comprometen, auto-obligan a los que la emiten.

El Código Civil no clasificó los “Actos Jurídicos”, sino que los contratos. No es de extrañar, si consideramos que la Teoría del Acto Jurídico se formuló mucho después de entrar en vigencia nuestro Código Civil.

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