Claves del Proceso Civil: Principios, Sujetos, Pretensiones y Competencia Judicial

Principios Informadores del Proceso Civil: La Autonomía de la Voluntad

Del principio de personalidad que el Derecho Civil contempla derivan: el derecho subjetivo y la autonomía privada.

Dentro de la autonomía privada así entendida se pueden distinguir dos aspectos o sentidos:

  1. El poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido estricto (autonomía de la voluntad), referida al ámbito del negocio jurídico.
  2. El de poderes, facultades y derechos subjetivos; esto es, concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.

Contenido del Derecho a la Jurisdicción en el Proceso Civil

Está proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE), que lo otorga a los ciudadanos. Su contenido central es:

  • La pretensión: El acceso a los órganos jurisdiccionales.
  • La sentencia: Obtener el pronunciamiento solicitado.
  • El recurso.
  • Cosa juzgada.
  • Ejecución.
  • Medidas cautelares.

Modalidades de Tutelas en el Proceso Civil

Las distintas modalidades de tutelas ofertadas en el proceso civil se encuentran reguladas en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Estas se podrían concretar en:

  • Condena a determinada prestación.
  • Declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas.
  • Constitución, modificación o extinción de derechos y situaciones jurídicas.

Modalidades de Tutela Declarativa

Existen principalmente dos modalidades:

  • Tutela de una prestación exigible desde el momento en que la solicita ante los tribunales quien la pretende obtener y no ha sido satisfecho por el obligado.
  • Tutela de una prestación sin que esta cumpla todos sus presupuestos de exigibilidad en el momento de la petición; es decir, la tutela que se solicita y concede se refiere a una prestación futura. Esto supone que el momento para comprobar el cumplimiento de todas las condiciones de exigibilidad se retrasa a la ejecución de la sentencia que concede la tutela.

La Pretensión en el Proceso Civil

Es la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional solicitándole, frente a otra persona, un pronunciamiento sobre una controversia jurídica relativa a bienes o relaciones jurídicas, amparada en la invocación de razones fácticas y jurídicas. La pretensión, por tanto, es el objeto del proceso: la cuestión sobre la que debe recaer la decisión del juzgador, otorgando o denegando la tutela.

Elementos Identificadores de la Pretensión

Se contemplan en diversos artículos de la LEC, como el art. 399 y 400 (demanda), el art. 406 (reconvención) y el art. 222.2 (hechos).

Sintéticamente, tales elementos son los siguientes:

  • El petitum (petición). Lo integran dos componentes:
    1. Solicitud de alguna de las clases de tutela (previstas en el art. 5 de la LEC) dirigida a un órgano jurisdiccional.
    2. Señalar el derecho, interés, situación o bien jurídico respecto del cual se pide la tutela.
  • La causa petendi (causa de pedir): los hechos jurídicamente relevantes en que se funda la pretensión.

En la demanda, que sirve al actor para introducir la pretensión en el proceso, se estructura en:

  • Hechos: Numerados y separados, el actor describirá los acontecimientos y todo lo que guarde relación con la controversia planteada, delimitando así el objeto.
  • Fundamentos jurídicos: Numerados y separados, el actor invocará las normas y la jurisprudencia aplicables al caso que, según él, le dan la razón en la controversia.
  • Solicito (o Suplico): Es la pretensión del actor, lo que pide al Juez que le conceda.

La Pluralidad de Pretensiones: Concepto y Fundamento

Lo habitual en un proceso civil es que se discuta sobre un único objeto. Sin embargo, en ocasiones, un sujeto tiene varias pretensiones que plantea frente al demandado, de tal manera que son varias las cuestiones sobre las que discutir.

Que en un mismo proceso se pueda discutir sobre varias pretensiones responde a un doble fundamento:

  • Economía procesal: Al seguirse un único proceso, se facilitan los trámites, ya que hay un único escrito, un único tribunal que conoce del asunto, toda la prueba se realiza conjuntamente, etc. Esto da mayor celeridad al proceso, lo que supone un ahorro de tiempo y dinero.
  • Evitar sentencias contradictorias (Congruencia): Al seguirse un único proceso, se evita la posibilidad de que existan sentencias contradictorias.

La pluralidad de objetos puede tener lugar de manera originaria (esto es, ya con la demanda se incluyen varios objetos) o sobrevenida (cuando, habiendo varias demandas, se acumulan posteriormente en un único proceso).

Requisitos de la Pluralidad de Pretensiones

Los requisitos para la pluralidad de pretensiones vienen regulados en el artículo 73.1 y 73.2 de la LEC, siendo los siguientes:

  • Que el tribunal que deba entender de la acción principal tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía.
  • Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
  • Que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
  • Asimismo, también se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las Leyes, para determinados casos.

Así, si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente, Secretario Judicial), requerirá al actor, antes de admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo la acumulación de aquellas acciones que fuesen posibles. Transcurrido el plazo sin que se produzca la subsanación, se dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda.

Procedimiento de Acumulación de Autos o Procesos

El procedimiento de acumulación de autos responde a las siguientes pautas:

  • La acumulación puede ser pedida por cualquiera de las partes.
  • El proceso más joven se acumulará al más antiguo, por lo que la solicitud de acumulación deberá dirigirse al tribunal del proceso más antiguo.
  • Los procesos a acumular tienen que estar en primera instancia.
  • No cabe la acumulación en los procesos en los supuestos previstos en los artículos 77.2, 77.3 y 78 de la LEC.
  • Se puede acumular un juicio verbal a un juicio ordinario, pero no al revés.

La Disposición de la Pretensión

La disposición de la pretensión es una forma de concluir anormalmente el proceso en virtud del derecho de disposición de las partes. Puede manifestarse a través del sobreseimiento, la renuncia a la acción, el allanamiento, la transacción o el desistimiento.

El Sobreseimiento: Supuestos de Procedencia

Es una forma anormal de conclusión del proceso, determinada por la concurrencia de una circunstancia que supone un óbice para su continuación.

Las circunstancias que suponen un obstáculo para la continuación del proceso son:

  • Por falta de litisconsorcio pasivo necesario: se produce cuando se aprecia que no han sido demandados todos los sujetos que preceptivamente debían serlo.
  • Por litispendencia o cosa juzgada: cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico.
  • Demanda interpuesta fuera de plazo de caducidad.
  • Incumplimiento de requisitos especiales para la admisión de la demanda que exijan las leyes.
  • Cuando sea imposible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.

La Renuncia a la Acción

Viene regulada en el artículo 20.1 de la LEC. Consiste en la manifestación del demandante en la que expresa su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que se funda su pretensión. Para que se admita la renuncia a la acción se han de observar los siguientes requisitos:

  • Debe ser expresa.
  • Realizada mediante procurador con poder especial.
  • Lo renunciado ha de ser disponible.
  • Debe ser total.
  • Puede producirse en cualquier momento.

El Allanamiento: Requisitos y Clases

Es un acto unilateral del demandado, en el que declara su voluntad reconociendo la pretensión del actor y aceptando las consecuencias de lo pedido por este en la demanda.

Requisitos

  • Debe ser expreso.
  • Mediante procurador con poder especial.
  • Solo procede si se trata de derechos disponibles.
  • No se puede realizar el allanamiento en fraude de ley, contra el interés general o en perjuicio de tercero.
  • Puede producirse en cualquier momento del proceso.

Clases

El allanamiento puede ser total o parcial.

  • El allanamiento total consiste en que el demandado reconoce todas las pretensiones del demandante; el proceso finaliza con una sentencia condenatoria.
  • Mientras que en el allanamiento parcial, el demandado solo reconoce algunas de las pretensiones del demandante; se dictará un auto acogiendo las pretensiones sobre las que se ha producido el allanamiento, siempre que el pronunciamiento separado no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas.

La Transacción

Es un contrato por el que las partes negocian un acuerdo con el que ponen fin al proceso que se está tramitando. La transacción judicial surtirá efectos si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Debe ser expresa.
  • Si se realiza mediante procurador, se deberá hacer mediante poder especial.
  • No puede estar prohibida por ley, ni limitada por interés general o beneficio de tercero.
  • Se puede producir en cualquier momento procesal.

El Desistimiento: Concepto y Requisitos

Es la manifestación que realiza el demandante por la que expresa su voluntad de conservar el derecho que ejercita, pero no en el proceso que se encuentra en curso.

Los requisitos que debe reunir el desistimiento son:

  • Debe ser expreso o tácito (este último se entiende así en los casos de incomparecencia del actor a la audiencia previa o vista).
  • Si se realiza mediante procurador, deberá ser mediante poder especial.
  • Se puede producir en todo tipo de procesos civiles.
  • Se puede producir en cualquier momento procesal.
  • Puede ser total o parcial, según abarque la totalidad o no de las pretensiones.

La Caducidad de la Instancia

Si el procedimiento está detenido por inactividad del órgano jurisdiccional, dará lugar a dilaciones indebidas, pero si está inactivo por voluntad de las partes, se puede producir la caducidad del procedimiento. El precepto recogido en el artículo 237 de la LEC tiene la finalidad de evitar que la inactividad de las partes produzca una situación de litispendencia indefinida. Por lo que, una vez transcurridos los plazos previstos (de dos años en el caso de la primera instancia y de un año en la fase de recurso), se declarará de oficio la caducidad del procedimiento, mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).

Capacidad Procesal o para Comparecer en el Proceso

La capacidad procesal es la aptitud para decidir la conducta procesal, es decir, para asumir la responsabilidad de la gestión del proceso.

La capacidad procesal tiene su equivalente en la capacidad de obrar del Derecho Civil.

Y así, ostentan capacidad procesal, conforme al art. 7 de la LEC, quienes, teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer válidamente en juicio.

La Legitimación: Concepto y Presupuesto Preliminar

Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto preliminar al fondo del asunto; esto quiere decir que, para determinar si existe o no legitimación, el juez debe analizar aspectos del fondo del asunto, pero debe resolver sobre esta antes de pronunciarse sobre el fondo (y cuando ya tiene información suficiente para ello).

Que la legitimación sea un presupuesto preliminar al fondo significa que:

  • Si una de las partes manifiesta que ella misma o la contraparte no está legitimada, el juez deberá resolver esta cuestión en la sentencia.
  • Si estima que falta legitimación en alguna de las partes, no entrará a conocer del fondo del asunto respecto de esa parte, y la cuestión litigiosa quedará imprejuzgada para ella, sin que la sentencia le pueda afectar.

Intervención del Ministerio Fiscal y el Defensor Judicial en el Proceso Civil

El Ministerio Fiscal tiene capacidad y legitimación para intervenir en todos los procesos civiles en que exista un interés público tutelado por la ley. En concreto, intervendrá en todos los procesos civiles relativos al estado civil de las personas (incapacidad, filiación, paternidad, maternidad, y en los procesos de separación, divorcio y nulidad en que existan menores de edad o incapacitados).

Cuando en el proceso deba intervenir una persona física que no esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o, habiéndola, esta tenga intereses enfrentados con la persona física, el tribunal le nombrará un defensor judicial (art. 8.1 de la LEC), que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a dicha persona o cese la causa. Siempre que haya de nombrarse un defensor judicial y hasta tanto se designe a este, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de esa persona, quedando en suspenso el proceso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal (art. 8.2 de la LEC).

La Postulación: Representación del Procurador y Excepciones

Aparece regulada en los artículos 23 y siguientes de la LEC. Según estos preceptos, la comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser graduado o licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.

Por lo tanto, para acudir a juicio es necesario contar con procurador. Esta regla general tiene las siguientes excepciones:

  • Juicios verbales de cuantía inferior a 2.000 €.
  • Escrito inicial de juicios monitorios.
  • Juicios concursales, cuando solo sea para presentar los títulos de crédito o concurrir a Juntas.
  • Incidentes sobre asistencia jurídica gratuita.
  • Solicitud de medidas urgentes anteriores al juicio.

Formas del Apoderamiento: El Poder a Procuradores

La forma en que se materializa la designación de procurador es mediante el apoderamiento. El apoderamiento es un contrato de mandato (art. 1709 del Código Civil (C.c.)), según el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

El apoderamiento es el acto por el cual le conferimos poderes al procurador para que represente en juicio. El poder habrá de estar autorizado por notario (poder notarial) o ser conferido por comparecencia ante el LAJ de cualquier oficina judicial (poder apud acta). Véanse los Anexos I y II.

La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.

El poder notarial puede ser general (facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos, aunque el poderdante puede limitar alguna de estas facultades) o especial (para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto). El poder apud acta se entiende que es especial.

La Defensa Técnica: Intervención del Abogado y Excepciones

Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

Esta regla general, al igual que ocurre con los procuradores, tiene las siguientes excepciones:

  • Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros.
  • Petición inicial de los procedimientos monitorios.
  • Escritos que tengan por objeto personarse en juicio.
  • Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.
  • Solicitud de suspensión urgente de vistas o actuaciones.

La relación que mantiene el abogado con su cliente es la de un contrato de arrendamiento de servicios, si se trata de comparecer en un procedimiento para la defensa del cliente.

La Pluralidad de Sujetos: El Litisconsorcio (Concepto y Clases)

Aspectos generales sobre la pluralidad de sujetos y participantes en el proceso.

En el proceso civil existen dos partes, y solamente dos partes: la parte activa o demandante; y la parte pasiva o demandado. Como hemos visto en la lección 5, lo que caracteriza al derecho procesal es la existencia de un conflicto o controversia jurídica. Y esta existe desde que dos personas están enfrentadas entre sí.

Lo anterior no significa que cada una de esas dos posiciones deba estar ocupada por un solo sujeto. Puede ocurrir que haya varios demandantes contra un único demandado; o bien un único demandante contra varios demandados; o bien, varios demandantes contra varios demandados; o incluso un tercero que sin ser demandante ni demandado es llamado al proceso para intervenir y que tendrá que hacerlo ocupando alguna de esas dos posiciones.

Todo ello nos lleva a considerar la existencia de supuestos en que participan en un proceso una pluralidad de sujetos. Esta posibilidad admite las siguientes modalidades:

  • Litisconsorcio.
  • Intervención de terceros.
  • Sucesión procesal.

La Intervención de Terceros en el Proceso

Una vez presentada una demanda, y por lo tanto determinado quién es el demandante y quién es el demandado, puede ocurrir que terceros que no figuran inicialmente como partes en el proceso, soliciten participar en ese proceso, ocupando la posición de demandante o de demandado. Se intervendrá como demandante si lo que pretende es colaborar con el actor en que se dicte sentencia contra el demandado; y como demandado si lo que pretende es evitar que el actor obtenga una sentencia estimatoria. Es lo que se conoce como intervención de terceros.

La Intervención Voluntaria y su Procedimiento

El tercero puede intervenir porque le interesa a él personalmente y solicita incorporarse, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de intervención voluntaria. Esta primera modalidad de intervención corresponde a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art. 13.1 de la LEC) y a cualquier consumidor o usuario en relación con los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de sus intereses.

La Sucesión Procesal

Sucesión por Fallecimiento de Alguna de las Partes

La sucesión procesal por mortis causa (art. 16 de la LEC). Lo característico en el supuesto de sucesión procesal es que la persona que originariamente figura como demandante o como demandado, deja de serlo posteriormente, y aparece otra persona distinta que ocupa su puesto. Este cambio obedece a que el actor o el demandado fallece durante la sustanciación del procedimiento, pasando a ocupar su lugar los herederos que hubiere. Y como tal, debe ser objeto de aceptación o de renuncia por parte de los herederos.

El procedimiento que se sigue varía según se persone o no el sucesor:

  1. Si el sucesor comunica el fallecimiento al órgano jurisdiccional y se persona, el LAJ acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio, y cumplidos los trámites pertinentes, el LAJ tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto.
  2. Si al órgano jurisdiccional le consta la defunción, pero el sucesor no se persona, el LAJ, mediante diligencia de ordenación, permitirá a las demás partes pedir (con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia) que se les notifique la existencia del proceso, emplazándolos para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución por la que se acuerde la notificación, el LAJ acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

Si definitivamente no se localiza al sucesor o sucesores o, una vez localizados, deciden no comparecer, los efectos son distintos según sea el difunto: si es el demandado, el proceso seguirá adelante, declarándose por el LAJ la rebeldía de la parte demandada; si es el demandante, se dictará por el LAJ decreto en el que, teniéndolo por desistido, se ordene el archivo de las actuaciones.

La Competencia Civil: Concepto, Fundamento y Clases

Definimos la competencia como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos que integran ese orden jurisdiccional.

Para alcanzar la finalidad de que cada controversia civil pueda ser resuelta por un tribunal y, además, tener derecho a que esa controversia sea enjuiciada al menos por dos tribunales, es por lo que se contemplan varios órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil. Y los asuntos entre ellos se determinan en función de las siguientes clases de competencias:

  • Competencia objetiva: Organiza el reparto de asuntos entre tribunales en función de cuál es el objeto de la controversia jurídica. Sirve para responder a la pregunta: ¿ante qué juzgado se debe presentar la demanda (por ejemplo, Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de lo Mercantil, Tribunal Supremo…)?
  • Competencia territorial: Organiza el reparto de asuntos entre tribunales en función del territorio en que surge o ha de resolverse la controversia jurídica. Sirve para responder a la pregunta: ¿en qué partido judicial debe presentarse la demanda?
  • Competencia funcional: Organiza el reparto de asuntos dependiendo de la instancia o fase procesal en que se encuentra la controversia jurídica. Con ella se responde a la pregunta: ¿qué tribunal debe conocer del recurso o de la ejecución de la sentencia?

La Competencia Territorial y los Fueros

La competencia se define como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos que integran ese orden jurisdiccional. La propia LEC establece los criterios para conocer en cuál de dichos territorios hay que presentar la demanda o actuación procesal, teniendo en cuenta que el territorio, referido al ámbito nacional, se divide, en cuanto a lo judicial, en municipios, partidos judiciales, provincias, comunidades autónomas y el Estado.

Los fueros suponen el ámbito al que alguien queda sometido. Se distinguen entre fueros legales y convencionales. Los fueros legales son aquellos en los que la ley impone el lugar en el que se tiene que resolver la controversia, mientras que los fueros convencionales son aquellos en los que la ley permite que quienes estén implicados en la controversia elijan el lugar donde litigar.

El Reparto o Repartimiento de Asuntos

Puede ocurrir que, una vez se determine el territorio competente para juzgar la controversia planteada, existan varios tribunales del mismo ámbito. En estos casos, existirá un órgano (Decanato, en el caso de los juzgados; o Presidente, para los órganos colegiados) que se encargará de repartir los asuntos entre todos ellos.

Con el reparto se da cumplimiento a la función de agilidad y de igualdad en la carga de trabajo de cada tribunal.

La Declinatoria

Es la facultad que posee el demandado si considera que el tribunal ante el que se presentó la demanda carece de jurisdicción o de competencia (arts. 63 y 65 de la LEC).

Con respecto a la declinatoria, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • El demandado tiene un plazo de diez días en el caso de juicio ordinario o de cinco días en el caso de juicio verbal, desde que se le notifica la demanda, para presentar la declinatoria.
  • Mientras se resuelve la declinatoria, se suspende el plazo para contestar la demanda (juicio ordinario) o la vista (juicio verbal), suspensión que será acordada por el LAJ.
  • Se interpone generalmente ante el tribunal que está conociendo del asunto, aunque podrá interponerla ante el tribunal de su domicilio.
  • Debe ser oído el Ministerio Fiscal, aunque la LEC no establece nada al respecto de forma expresa para todos los casos.
  • La declinatoria se resuelve mediante auto no recurrible.

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