Recurso de Alzada
Se regula en los artículos 121 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA).
Objeto
Se podrá interponer frente a los actos administrativos que no agotan la vía administrativa.
Causa
Se puede interponer por cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, conforme a los artículos 47 y 48 de la LPA.
Órganos ante los que se interpone el Recurso de Alzada
- Ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que se impugna. Este órgano deberá remitirlo al órgano superior jerárquico en el plazo de 10 días.
- Directamente ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto administrativo objeto del recurso.
Órgano que dicta la resolución
El órgano que resuelve este recurso es el superior jerárquico al que dictó el acto administrativo objeto del recurso de alzada.
Plazo para la interposición
Si se trata de un acto administrativo expreso (el que se recurre), el plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo.
Si se trata de un acto administrativo presunto, no existe plazo para la interposición del recurso.
Plazo de resolución del Recurso de Alzada
El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, a contar a partir del día siguiente a la fecha de entrada del escrito de interposición del recurso de alzada en el registro administrativo.
Sentido del silencio administrativo
Transcurrido el plazo de resolución del recurso de alzada (tres meses) desde que entró en el registro el escrito de interposición, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá como desestimado el recurso (silencio negativo), salvo en los supuestos del artículo 24 de la LPA en los que se considerará el sentido positivo del silencio administrativo.
Diferencias Fundamentales entre Ley y Reglamento
La Ley
Es un mandato o acto jurídico aprobado con ese nombre por el Parlamento de acuerdo con el procedimiento establecido y susceptible de ser controlada únicamente por el Tribunal Constitucional (TC). Cuando se considera que una ley es ilegal, se puede presentar un recurso de inconstitucionalidad ante el TC.
Características principales de la Ley:
- Subordinación a la Constitución Española (CE)
- Primacía de la ley
- Presunción de legitimidad
- Fuerza de ley
- Supremacía jerárquica (sobre normas de rango inferior)
- Inmunidad judicial (no puede ser inaplicada por jueces ordinarios, solo cuestionada ante el TC)
El Reglamento
Es una norma emanada por la Administración Pública con rango inferior a la ley. Su fundamento se encuentra en el artículo 97 de la Constitución Española (CE), que indica que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria.
A diferencia de la ley, el reglamento suele tener un contenido más técnico y de desarrollo, no primariamente político. El texto original sugiere que tiene una «vigencia limitada en el tiempo» y «no se adapta a las coyunturas económicas y sociales del momento»; si bien un reglamento específico puede quedar obsoleto, la potestad reglamentaria permite su modificación o derogación para adaptarse a nuevas circunstancias.
Fase de Finalización del Procedimiento Administrativo
La doctrina distingue dos modos principales para finalizar el procedimiento administrativo: la finalización normal y la finalización anormal (o no normal).
- La finalización normal se produce mediante una resolución expresa que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión.
- La finalización anormal ocurre cuando no hay una resolución expresa sobre el fondo o por otras causas.
Modos de finalización anormal del procedimiento:
1. Desistimiento y Renuncia
El desistimiento es una declaración del interesado manifestando su voluntad de abandonar la pretensión generadora del procedimiento administrativo. La diferencia con respecto a la renuncia es que en el desistimiento se abandona la pretensión en un procedimiento determinado, pero se mantiene el derecho a ejercitar dicha pretensión en otro procedimiento administrativo posterior. En cambio, la renuncia conlleva el abandono no solo de la pretensión en un procedimiento, sino del propio derecho que se pretendía hacer valer, de manera que no se podrá iniciar un nuevo procedimiento para hacer valer ese derecho.
2. Caducidad
Tiene lugar cuando el procedimiento queda paralizado por causa imputable al interesado. Si, tras ser requerido por la Administración para continuarlo, persiste en su actitud obstaculizadora, impidiendo que pueda dictarse una resolución sobre el fondo, la Administración le advertirá que, transcurrido el plazo de tres meses sin que el interesado realice la actuación requerida, se procederá al archivo de las actuaciones, declarándose la caducidad del procedimiento. La caducidad puede tener un carácter cuasi sancionador frente al incumplimiento del interesado.
3. Imposibilidad Material de Continuar con el Procedimiento por Causas Sobrevenidas
Aunque generalmente el heredero asume la posición del causante, existen situaciones en las que la posición del interesado tiene un carácter personalísimo, vinculada a sus condiciones personales subjetivas. La imposibilidad sobrevenida puede deberse a diversos supuestos, entre ellos:
- Destrucción de la cosa u objeto del procedimiento.
- Un cambio en la normativa que conlleve la finalización del procedimiento o deje sin efecto la pretensión ejercitada.
4. Terminación Convencional
Se recoge en el artículo 86 de la LPA. Las Administraciones Públicas (AAPP) podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho Público como de Derecho Privado. La normativa específica reguladora de los distintos procedimientos administrativos es la que permite y regula la terminación convencional del procedimiento.
5. Silencio Administrativo (como modo de terminación)
Se produce cuando hay una ausencia de manifestación expresa (resolución) por parte de la Administración Pública dentro del plazo legalmente establecido, y se le atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a esta omisión.
Diferencias Clave entre Acto Administrativo y Reglamento
- El reglamento tiene carácter general; es una norma jurídica destinada a una pluralidad indeterminada de personas. En cambio, el acto administrativo está destinado a una persona o grupo de personas subjetivamente determinadas (carácter singular).
- El reglamento no se consume ni se extingue por su aplicación singular; solo desaparece por derogación (por una ley o por otro reglamento posterior). En cambio, el acto administrativo se consume por su propia aplicación (nace, produce efectos y se agota).
- El reglamento es una norma jurídica, innova el ordenamiento jurídico (ius novandi). En cambio, el acto administrativo no es una creación de Derecho, sino una aplicación del Derecho existente.
- El reglamento solo puede impugnarse directamente ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, el acto administrativo puede ser impugnado, en primer lugar, ante la propia Administración que lo dictó (mediante recursos administrativos como el de alzada o reposición) y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.