Prohibición del Uso de la Fuerza y Seguridad Colectiva en la Carta de la ONU

Contenido y alcance del principio de prohibición del uso de la fuerza

En la Carta de las Naciones Unidas

La Carta de las NN. UU. consagra en su artículo 2 y con carácter general el principio de la prohibición del uso de la fuerza. La norma no se refiere sólo a la guerra, sino al “uso de la fuerza”. Y no se refiere sólo al uso de la fuerza, sino también a la “amenaza” del uso de la fuerza. El principio de la prohibición del uso de la fuerza se sitúa en el marco de otros principios, también regulados en el artículo 2:

  • El principio del arreglo pacífico de las controversias.
  • El principio de la seguridad colectiva.

El Consejo de Seguridad tiene la potestad de decidir medidas coercitivas contra los Estados que violen el principio de la prohibición del uso de la fuerza.

Hans Kelsen realiza una interpretación excesivamente amplia y afirma que cualquier empleo de la fuerza que no tenga carácter de medida “colectiva” está prohibida por la Carta. Según Kelsen, la Carta prohíbe cualquier tipo de medida de coerción:

  • Medidas de carácter económico.
  • Interrupción de comunicaciones.
  • Ruptura de relaciones diplomáticas.
  • Etc.

Sin embargo, es más correcta la interpretación que entiende que “fuerza” = “fuerza armada”.

La “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las NN. UU.” realiza una interpretación y actualización de los principios contenidos en la Carta, según la cual:

  1. Se incluye en la prohibición del uso de la fuerza la organización de bandas armadas.
  2. No se incluye en la prohibición el simple envío de fondos.
  3. Se condena el apoyo a la guerra civil o al terrorismo, aunque no se prohíbe, ya que el principio prohíbe a los Estados la amenaza o el uso de la fuerza “en sus relaciones internacionales”.

Excepciones a la prohibición del uso de la fuerza

La Carta de NN. UU. admite que se puede recurrir a la fuerza armada en determinados supuestos:

  1. El uso de la fuerza en legítima defensa (artículo 51).
  2. La “acción” mediante fuerzas armadas necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, decidida por el Consejo de Seguridad (artículo 42).
  3. La acción contra Estados enemigos para reprimir el rebrote de hostilidades al fin de la II Guerra Mundial (artículo 107).
  4. Casos de “autorización” del uso de la fuerza por las NN. UU. Supuesto no contemplado en ningún artículo, pero que se deduce de la práctica de la organización.

El mantenimiento de la paz: el sistema de seguridad colectiva del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas

El derecho de legítima defensa

El Artículo 51 de la Carta expresa que: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa”.

El desarrollo del derecho de legítima defensa ha sido paralelo a la consolidación del principio de la prohibición del uso de la fuerza.

El artículo 51 no pretende crear el derecho de legítima defensa, sino reconocer expresamente su existencia y su compatibilidad con el mecanismo de “acción” colectiva establecido en la Carta frente a los infractores.

Es importante determinar la noción de “ataque armado”, ya que el artículo 51 reconoce el derecho de legítima defensa si existe un “ataque armado”.

Actos calificados como agresión:

  • Invasión.
  • Ataques a fuerzas armadas.
  • Bloqueos de puertos, etc.

Y además incluye la llamada “agresión indirecta”, esto es, la participación de un Estado en el uso de la fuerza por otro.

Según el Derecho Internacional consuetudinario, la legítima defensa del Estado agredido debe ser una respuesta:

  • Inmediata.
  • Necesaria al ataque.
  • Proporcional.

Así lo reiteró recientemente la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares.

El artículo 51 establece convencionalmente dos condiciones adicionales al ejercicio del derecho de legítima defensa:

  • El deber de informar.
  • El carácter provisional y subsidiario de la legítima defensa, respecto a la acción del Consejo de Seguridad. Corresponde al Consejo decidir si se han adoptado las “medidas necesarias”.

La subsidiariedad no excluye que el Consejo adopte medidas que se desarrollen simultáneamente con la legítima defensa.

La legítima defensa del artículo 51 puede ser:

  • Individual: La contemplada hasta ahora.
  • Colectiva: Es la respuesta colectiva ante un ataque armado de un Estado dirigido contra varios Estados, o bien como la defensa por uno o más Estados de otro Estado víctima de un ataque armado, basada en el interés general de que se mantengan la paz y la seguridad internacionales.

Para que exista legítima defensa colectiva no es preciso que exista un Tratado que previamente contemple esta eventualidad, y mucho menos que exista un grupo constituido de Estados que actúen solidariamente.

La Corte Internacional de Justicia, en el asunto sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en contra de Nicaragua, consideró que en la legítima defensa colectiva debían darse dos condiciones:

  1. Que el Estado en cuyo beneficio va a ejercerse el derecho de legítima defensa declare que ha sido víctima de un ataque armado.
  2. Que este Estado solicite la ayuda de los demás.

La acción coercitiva de las Naciones Unidas

Según el artículo 24, el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad de mantener la paz y seguridad mundiales. Para ejercer esta responsabilidad el Consejo dispone de algunas potestades:

  • De investigar si una controversia puede poner en peligro la paz y seguridad mundiales.
  • De determinar si existe cualquier amenaza a la paz y seguridad mundiales.
  • De recomendar o decidir las medidas que deben adoptarse.

En cuanto a las medidas, pueden ser de dos tipos:

  • Que no impliquen el uso de la fuerza (Artículo 41). Ej.: La interrupción de relaciones económicas, comunicaciones o ruptura de relaciones diplomáticas.
  • Que impliquen una acción militar (fuerzas aéreas, navales o terrestres). Estas medidas están contempladas en el artículo 42.

La Carta prevé que, para llevar a la práctica estos poderes del Consejo, los Miembros, mediante convenios especiales, pondrán a disposición de éste las fuerzas armadas que sean necesarias para el mantenimiento de la paz.

Problema: estos convenios especiales no se han concluido.

Las operaciones de mantenimiento de la paz, conocidas popularmente como el envío de “cascos azules”, no son medidas coercitivas de las NN. UU. según el artículo 42. Se trata de acciones de tipo preventivo, para intentar amortiguar los conflictos, mediante la presencia de tropas que precisa del consentimiento previo del Estado en el que han de actuar.

Las medidas autorizadas por la ONU

La falta de conclusión de los convenios especiales previstos en el artículo 43.

La Asamblea General (A.G.) en su Resolución “Unión pro paz” de 3 de noviembre de 1950, estableció que el Consejo de Seguridad debe cumplir su primordial responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacionales, y si no pudiera cumplir con esa responsabilidad por falta de unanimidad entre sus miembros, la A.G. examinará inmediatamente el asunto y procederá a recomendar a los miembros la adopción de medidas colectivas, o el uso de fuerzas armadas si fuera necesario para mantener y restaurar la paz y seguridad internacionales.

Así, en la crisis de Suez de 1956, mediante resoluciones de la A.G. se encomendó al Secretario General la constitución de una Fuerza de Urgencia de las NN. UU. (U.N.E.F.), para asegurar el cese de las hostilidades entre Egipto, por un lado, e Israel, Gran Bretaña y Francia.

Más Resoluciones del Consejo de Seguridad de NN. UU. en las que se autoriza el uso de las “medidas necesarias”, para que se restablezca la paz y seguridad internacionales:

  • Resolución 836 de 1993 que autorizó a la Fuerza de Protección de las NN. UU. en Bosnia y Herzegovina, a que respondan a los bombardeos efectuados por cualquiera de las partes, en las llamadas zonas seguras.
  • Resolución 814 de 1992 relativa a Somalia.
  • Resolución 872 de 1993 sobre la situación en Ruanda.

En función de estas y otras resoluciones, el Consejo de Seguridad ha pasado a desarrollar funciones “casi gubernamentales”, que en todo caso exceden del marco previsto en los artículos de la Carta dedicados a la potestad coercitiva del Consejo. Por ejemplo, las autorizaciones dadas durante el conflicto del Golfo, es imposible localizarlas en el articulado de la Carta.

La regulación de los conflictos armados en el Derecho Internacional Humanitario

Las distintas normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) pretenden evitar y limitar el sufrimiento humano en tiempos de conflictos armados. Estas normas son de obligatorio cumplimiento tanto por los gobiernos y los ejércitos participantes en el conflicto como por los distintos grupos armados de oposición o cualquier parte participante en el mismo.

El DIH, a su vez, limita el uso de métodos de guerra y el empleo de medios utilizados en los conflictos.

Origen del DIH

El DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Hay asimismo otros textos que prohíben el uso de ciertas armas y tácticas militares. Son principalmente:

  • La Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y sus dos Protocolos.
  • La Convención de 1975 sobre Armas Bacteriológicas.
  • La Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos.
  • La Convención de 1993 sobre Armas Químicas.
  • El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

Ahora se aceptan muchas disposiciones del DIH como derecho consuetudinario, es decir, como normas generales aplicables a todos los Estados.

Aplicación del DIH

El DIH distingue entre conflicto armado internacional y conflicto armado sin carácter internacional. En los conflictos armados internacionales se enfrentan, como mínimo, dos Estados. En ellos se deben observar muchas normas, incluidas las que figuran en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional I. En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos.

Es importante hacer la distinción entre Derecho Internacional Humanitario y Derecho de los Derechos Humanos.

El DIH cubre dos ámbitos:

  1. La protección de las personas que no participan en las hostilidades.
  2. Una serie de restricciones de los medios de guerra, especialmente las armas, y de los métodos de guerra, como son ciertas tácticas militares (por ejemplo, utilizar uniformes o distintivos del ejército enemigo durante la batalla, táctica que por cierto, era utilizada por los alemanes en ciertas ocasiones durante la Segunda Guerra Mundial).

El DIH prevé la obligación de los Estados de “respetar” y “hacer respetar” sus normas. En la práctica, los Estados han sido renuentes a manifestar su intención de cuestionar a los Estados violadores del DIH.

Convergen así dos tendencias claramente identificables, la preventiva y la reparadora. La observancia de los derechos humanos se centraliza en la función reparadora mientras que el DIH cumple una acción eminentemente preventiva.

Protección bajo el DIH

En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Mutilar o mancillar los cuerpos de los soldados caídos están también prohibidos por estas convenciones. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se respetarán el personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias. Normas específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento, atención médica y el derecho de correspondencia o contacto con sus familiares, en la medida en que sea posible. El DIH prevé, asimismo, algunos signos distintivos que se pueden emplear para identificar a las personas, los bienes y los lugares protegidos. Se trata principalmente de los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, así como los signos distintivos específicos de los bienes culturales y de la protección civil.

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