Conceptos Clave del Sistema Jurídico Argentino

Jurisprudencia

En sentido amplio: Es el conjunto de sentencias emanadas del Poder Judicial.

Como fuente de derecho: Es una serie de sentencias que han resuelto casos similares o iguales de la misma manera o en el mismo sentido. Esta repetición en la solución de casos similares va influyendo en los jueces sobre cuestiones del mismo tipo, imponiéndose por su fuerza de convicción, de modo que opera como fuente material de derecho y carece de obligatoriedad.

Sin embargo, puede suceder que, ante casos similares, los jueces fallen de modo distinto o contradictorio; esto traería una falta de estabilidad y seguridad jurídica. Para evitarlo, la ley crea ciertos mecanismos tendientes a unificar la jurisprudencia.

La Jurisprudencia en Argentina

En nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia no es obligatoria (los jueces no están obligados a seguir el mismo criterio que utilizaron ellos mismos –o sus colegas o Tribunales Superiores, ni siquiera la Corte Suprema– en sentencias anteriores).

Excepción: Fallos Plenarios.

Cómo se forma: Cuando tenemos muchas sentencias iguales o de la misma forma, decimos que la jurisprudencia es concordante. Y el juez que la hizo de forma diferente será la jurisprudencia minoritaria.

La realizan todos los jueces, los de 1ª y 2ª instancia, como los jueces de la Corte Suprema; todos interpretan la ley.

Instancias Judiciales

Cantidad de fueros: Varían según la jurisdicción.

1ª Instancia: Tribunales de 1ª instancia.

2ª Instancia: La Cámara de Apelaciones; la Cámara es el superior.

La regla general es que pasa por la Cámara si alguna de las partes lo solicita (no es de oficio). El plazo para recurrir a la Cámara son 5 días, o si no, también puede ser propuesto por la propia Cámara que decide llamar a plenario.

La Cámara va a uniformar las distintas interpretaciones; la Cámara podrá decir otra cosa o de la misma forma.

La Cámara está compuesta por distintas salas, dividiéndose el trabajo; en cada una de estas salas hay 3 jueces.

Fallo Plenario

La ley establece un criterio de unificación de las salas; esto se llama fallo plenario. Es la reunión de todos los integrantes de la Cámara (es decir, todas las salas) para que decidan cómo van a interpretar determinada ley.

Una vez que cada integrante da su opinión, se vota por mayoría, y ese criterio mayoritario es el que va a adoptar la Cámara.

En el fallo plenario, cada uno de los jueces interpreta la ley, se vota y se establece el criterio que adoptará la Cámara; por eso, ya no importa en qué Sala caiga porque habrá un plenario que los obliga.

El plenario obliga a todos los jueces de la Cámara que lo dictó y para los juzgados de 1ª instancia que dependen de esa Cámara.

Es la consecuencia de un mecanismo para la unificación de la jurisprudencia. Ese mecanismo puede ser puesto en marcha por la propia Cámara (que decide llamar a Plenario) o a pedido de una de las partes mediante la interposición del “recurso de inaplicabilidad de ley” (mecanismo establecido en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial Federal).

A través del recurso de inaplicabilidad de la ley, se pide unificar el criterio y se convoca a un plenario.

Diferencia entre Ley, Sentencia y Doctrina

Ley: Norma jurídica de carácter general (no se dictó con relación a cierta persona en particular). Contenido abstracto.

Sentencia: Norma jurídica de carácter particular: se dictó con relación a personas determinadas (las que intervinieron como partes en el juicio). Contenido concreto.

Doctrina: Es el conjunto de opiniones y conclusiones de los juristas que estudian el derecho y luego lo explican en sus obras.

Doctrina de lege data: Es cuando se limita a explicar el derecho vigente.

Doctrina de lege ferenda: Es proponer nuevas normas que modifiquen, mejoren o deroguen las existentes.

En nuestro derecho positivo actual, la doctrina es fuente material del derecho. La doctrina se impone por la fuerza de convicción que emana de sus opiniones.

La doctrina no solo son obras de los autores clásicos, sino también las conclusiones y recomendaciones de las jornadas y congresos sobre temas de derecho, etc.

Entonces, decimos que la doctrina es el análisis que hacen los estudiosos del derecho acerca de la ley.

No es fuente de derecho obligatoria.

Sirve para convencer al juez con los dichos de los doctrinarios más importantes.

Va a ser tenida en cuenta por los jueces para poder interpretar la ley.

Control de Constitucionalidad

Es un procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremacía de la Constitución, cuando esta es infringida por normas o actos provenientes del Estado o de los particulares.

Clasificación

  • Políticos: La función de asegurar la supremacía constitucional está a cargo de un órgano de naturaleza política. Ej.: Asambleas, Legislaturas, Consejos.
  • Judiciales: La función de asegurar la supremacía constitucional le corresponde a un órgano judicial.
  • Mixtos: Se sucede la intervención de los dos órganos: el judicial que declara la inconstitucionalidad de una norma y el político que deroga la norma.

Tipos de Control Judicial

  • Según qué órgano judicial ejerce el control puede ser: Concentrado / Difuso.
  • Según las vías procesales disponibles para la declaración puede ser: Por vía directa o demanda / Vía incidental o excepción.
  • Según sus efectos pueden ser: Entre las partes del litigio / Derogatorio.

El control de constitucionalidad en el orden nacional es Judicial, Difuso, Incidental, Inter-partes.

Requisitos

  • Causa judicial
  • Petición de parte
  • Interés legítimo

Proceso de Reforma Constitucional (Art. 30 C.N.)

Una reforma constitucional supone la modificación de la Constitución de un Estado. Tiene por objeto una revisión parcial de una Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

Requisitos (Según Art. 30 C.N. Argentina)

  • Que el Congreso declare la necesidad de la reforma con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros.
  • Que la reforma sea efectuada por una Convención convocada al efecto.

Formas de Estado y Gobierno en Argentina

Representativa

Significa que el gobierno es ejercido por el pueblo a través de sus representantes, elegidos por el voto. El Art. 22 C.N. dice que “el pueblo no delibera, ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”.

Republicana

Se basa en la división, control y equilibrio de poderes, con el objetivo de garantizar las libertades individuales. Se divide en tres poderes:

  • Ejecutivo: Gobernar, administrar y ejecutar el programa político.
  • Legislativo: Legislar y controlar.
  • Judicial: Administrar justicia.

Federal

Está basada en la división territorial del poder entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales –autónomos en el establecimiento de sus instituciones y de sus constituciones locales–, quienes “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” (Art. 121 C.N.).

Estado de Sitio

Concepto y Naturaleza: Se declara estado de sitio en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, en la provincia o territorio donde exista la perturbación del orden. Quedan en suspenso las garantías constitucionales.

La declaración corresponde al Congreso (por conmoción interior) o al Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (por ataque exterior), o al Ejecutivo durante receso del Congreso con posterior aprobación de este.

Limita el poder del Presidente (lo único que le permite es arrestar o trasladar personas dentro del territorio, si estas no prefieren salir fuera de él; no puede condenar ni aplicar impuestos).

Intervención Federal

Medida de urgencia que se utiliza cuando se ve amenazada la forma republicana del gobierno provincial, o para repeler invasiones exteriores, o a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas si hubiesen sido depuestas por sedición o invasión de otra provincia (Art. 6 C.N.).

Tipos de Inicio

  • Por propia decisión del Gobierno Federal.
  • A pedido de la propia provincia.

El que la declara es el Congreso (Art. 75 inc. 31 C.N.), o el Poder Ejecutivo durante su receso con posterior aprobación del Congreso.

El Poder Ejecutivo designa al interventor.

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