Renuncia de un heredero a favor de hermanos

DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTADA E INTESTADATEMA 2

2.1 ELEMENTOS PERSONALES DE LA SUCESIÓN: CAPACIDAD PARA SUCEDER.Cualquier persona física o jurídica podrá ser heredero o legatario. Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. En ciertos casos, habrá capacidad o aptitud general para adquirir, pero la aceptación de la herencia vendrá sometida a algunos requisitos especiales. Se admite la posibilidad de adquisición mortis causa, en virtud de disposiciones testamentarias, para la Iglesia, Cabildos eclesiásticos, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y Municipios, Establecimientos de hospitalidad y beneficencia e instrucción pública, asociaciones, corporaciones y fundaciones reconocidas legalmente.2.2 INCAPACIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVASEstán incapacitados para testar:Los menores de 14 años.El que habitual o el que accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Incapacidades absolutas:


son incapaces (absolutamente) para suceder:
Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias del art 30.

Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley

Cuya personalidad jurídica empieza desde el instante mismo en que hubiesen quedado válidamente constituidas.

Incapacidades relativas: Por efecto de una indeseable eventual captación de la voluntad del testador:

No producirán efectos las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviesen que rendirse estas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.El testador no podrá disponer de todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto y a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.Será nula la disposición testamentaria en favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

Por consecuencia de una conducta o actitud poco considerada o negativa hacia el causante:

El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación, perderá lo que le hubiere dejado el testador.El albacea que no acepte el cargo o renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el Derecho que tuviere a la legítima.

Acciones civiles de declaración de incapacidad:

no puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados 5 años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado. Esto solo es para los casos de incapacidad por causa de indignidad.
En el caso de incapacidad absoluta, lo que ocurre es que no existen los sujetos llamados a efectos jurídicos, por lo cual no podemos plantear esta cuestión. Respecto a las prohibiciones o incapacidades relativas, las adquisiciones con infracción de normas prohibitivas son nulas de pleno Derecho y únicamente se consolidarían por las normas de la usucapión.

2.3 INDIGNIDAD PARA SUCEDER. LA REHABILITACIÓN.La indignidad es un veto que el Derecho impone y que obsta a la aceptación y adquisición de la herencia por la persona sobre la que esta sanción se alza, excluyendo de este modo la delación. Así el indigno, gozando de la capacidad general para suceder al causante, resulta inepto, por disposición de la ley para adir la herencia.

Causas de indignidad:

son incapaces para suceder por causa de indignidad:Los padres que abandonares, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su Derecho a la legítima.

El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que no hay obligación de acusar.El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado (10 días).El que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin la responsabilidad criminal que proceda.

Efectos:

el indigno podrá aceptar la herencia, pero será excluido de la misma por imperativo legal y no podrá materializar la adquisición. El indigno está expuesto a la sanción civil, que podrá ser perdonada por el causante.

Rehabilitación:

las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. El perdón del indigno es irrevocable. Podemos distinguir:

Remisión expresa:

por testamento o documento público. Es un acto unilateral, formal, válido incluso a efectos de la sucesión intestada, puesto que el causante puede remitir la indignidad, sin otorgar testamento, para permitir la sucesión abintestato de las personas que habían incurrido en ella.

Remisión tácita:

institución de heredero o asignación de legado, previo conocimiento y constancia de la causa de indignidad.

2.4 PRECAUCIONES QUE DEBEN TOMARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTAEl nasciturus, cumpliendo los arts 29 y 30 CC, tiene Derecho a su herencia. Existirá un llamamiento testamentario o legal a su favor, sujeto a la condijo iuris del efectivo nacimiento. Y la posibilidad de vida de un sucesor, no nacido, pero ya concebido, a la muerte del causante determinará la protección de sus Derechos y la protección de la viuda encinta. La viuda que crea haber quedado encinta deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan Derechos sucesorios que, por causa del nacimiento del póstumo, deban desaparecer o disminuir. Hasta que se verifique el parto:La viuda en cinta será alimentada a costa de los bienes hereditarios en consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, en caso de que naciere o fuese viable.Se proveerá a la seguridad y administración de los bienes hereditarios en la forma prevista para el juicio testamentario, en el transcurso de tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certeza de que éste ya no tendrá lugar, por haber ocurrido el aborto o por haber pasado con exceso el término máximo de gestación.La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.Verificado el parto o el aborto o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su cargo.
Y rendirá cuentas a los herederos o a sus legítimos representantes.

2.5 LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y APERTURA DE LA SUCESIÓN: SISTEMAS EN ORDEN A LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.La vocación es el llamamiento a los sucesores, en el momento de la muerte del causante, ya sea por voluntad de éste o por ministerio de la ley. La técnica en el Derecho actual serán las vocaciones eventuales, de concentración de todas las vocaciones posibles en el momento de la apertura de la sucesión.El fallecimiento de una persona determinará el momento inicial de la apertura de la sucesión y, por eso, la apertura de la sucesión no va a coincidir siempre con el llamamiento. Cuando conste la certeza de la muerte de una persona, automáticamente se producirá la apertura de su sucesión. La certeza se conseguirá por efecto de la certificación médica que permitirá el acceso a la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil. En los casos de ausencia, debe llegarse a la firmeza de la declaración de fallecimiento del ausente, a partir de la cual se abrirá la sucesión en los bienes y Derechos des mismo, procediéndose a la adjudicación por el trámite del juicio de testamentaría o abintestato o extrajudicialmente. Si se duda entre 2 o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de Derechos de uno a otro.

Para la eficacia del llamamiento han de concurrir los siguientes requisitos:

Fallecimiento del causante o declaración de fallecimiento.Que los llamados sobrevivan al causante.Que las personas llamadas tengan capacidad para suceder.Que el llamamiento sea aceptado o transmitido para permitir que sea aceptador por otros posibles sucesores de segundo o ulterior grado.

Un heredero puede ser llamado a distintas porciones de la herencia:

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella. El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora. El que es llamado a la misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de título testamentario, podrá aceptarla por éste.

2.6 ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS.Los Derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus Derechos y obligaciones.

Existen 2 métodos en orden a la adquisición de la herencia:

Estimar que el llamamiento del sucesor no convierte porsí solo a éste heredero, sino que se exige del mismo un acto de aceptación.
Entender que el llamamiento por sí mismo basta para que el sucesor se convierta en heredero, aunque tenga la posibilidad siempre de rechazar tal cualidad dentro de un determinado plazo.
Nuestro Derecho civil sigue el sistema romano, haciendo descansar la adquisición hereditaria en el concurso o conjunción de:
Delación o llamamientoAceptación, que podrá ser expresa, adición a la herencia, o tácita mediante la observación de una conducta que implique la aceptación. Sin embargo, los actos de mera conservación o administración de los bienes de la herencia no suponen aceptación, es decir, no convierten automáticamente al llamado en heredero.2.7 ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA (988 cc)

La apertura de la sucesión y la delación por efecto de la vocación hereditaria permitirán que se produzca la aceptación de la herencia, que consistirá en una declaración de voluntad de asumir la posición hereditaria. El llamado a la herencia, después de la delación, podrá optar por alguna de las soluciones siguientes:Aceptar la herencia pura y simplemente.Aceptar con el beneficio de inventario.Repudiar la herencia.

Caracteres de la aceptación:


Acto voluntario y libre.Acto irrevocable.

Acto jurídico unilateral.Acto puro. Se trata de un acto incondicional, indivisible e inaplazable.La declaración de voluntad de aceptación es un acto de naturaleza indivisible.La aceptación tiene efectos retroactivos al momento de la muerte de la persona a quien se heredera.Acto no personal.El aceptante habrá de tener certeza de la delación.

2.8 CLASES DE ACEPTACIÓNAceptación expresa: será la que se hace en documento público o privado

Aceptación tácita:

es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría Derecho a ejercitar sino con la cualidad de heredero.

Aceptación por cesión del iusdelationis:

Cuando el heredero vende, dona o cede su Derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a algunos de ellos.Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente a beneficio de uno o más de sus coherederos.Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente, pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Aceptación ex lege como sanción civil:

los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad re renunciarla y quedan con carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de les penas en que hayan podido incurrir.Que la sustracción u ocultación han de tener lugar después de la apertura de la sucesión y frente a los acreedores de la herencia  o legatarios.Que el supuesto contemplado en este precepto es de sustracción u ocultación y no el de trato negligente en relación a las cosas hereditarias o su despilfarro.

No se aplicará el art 1002 CC, cuando el llamado no tiene intención de defraudar a los coherederos o a los acreedores de la herencia, lo que implicará la prueba  de esta situación en el caso concreto.

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