1. Origen, evolución y regulación actual
Los privilegios de la Administración Pública incluyen la autotutela declarativa. Es importante destacar que no se aplica el principio “allegans propriam turpitudinem nemo auditur”. La eliminación de una disposición administrativa que sufre un vicio jurídico no sirve para depurar vicios fácticos, ya que estos se corrigen mediante la potestad de rectificación.
Disposiciones y actos objeto de revisión
- Reglamento con vicio de nulidad radical (art. 106 LPAC 39/2015).
- Acto firme con vicio de nulidad radical (art. 106 LPAC 39/2015), ya sea favorable o desfavorable.
- Acto firme y favorable con vicio de anulabilidad (art. 107 LPAC 39/2015).
Regulación actual: Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), artículos 106 y siguientes.
2. La revisión de oficio de actos nulos
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, declararán de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, conforme al artículo 47.1. Asimismo, podrán declarar la nulidad de disposiciones administrativas según el artículo 47.2.
Inadmisión y efectos
- El órgano competente puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite si la solicitud carece de fundamento o si ya se han desestimado otras sustancialmente iguales.
- Al declarar la nulidad, la Administración puede establecer indemnizaciones conforme a los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015.
- Caducidad: Si el procedimiento se inicia de oficio, el transcurso de seis meses sin resolución produce la caducidad. Si es a instancia de parte, se puede entender desestimada por silencio administrativo.
3. La revisión de actos anulables: La declaración de lesividad
Las Administraciones pueden declarar lesivos para el interés público los actos favorables que sean anulables (art. 48 LPAC), para proceder a su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- Plazo: No podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto.
- Caducidad: Seis meses desde la iniciación sin declaración de lesividad.
- Competencia: En la Administración Local, la competencia recae en el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado superior.
Suspensión y límites
- Suspensión: El órgano competente puede suspender la ejecución si pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- Límites: No se podrá revisar cuando, por prescripción o tiempo transcurrido, el ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe o el derecho de los particulares.
4. La revocación de actos administrativos
Las Administraciones pueden revocar actos de gravamen o desfavorables siempre que no sea contrario al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Esta potestad se fundamenta en:
- Cambio sobrevenido de circunstancias fácticas.
- Consideraciones de conveniencia u oportunidad.
- Nueva valoración de hechos o interpretación de conceptos jurídicos indeterminados.
5. La rectificación de errores
Las Administraciones pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos.
- Errores de hecho: Anomalías cognitivas o desajustes entre la realidad y los hechos conocidos.
- Errores materiales: Anomalías expresivas o lapsus en la comunicación (fallo en la expresión).
Resumen de la normativa (Ley 39/2015)
- Art. 106: Revisión de disposiciones y actos nulos.
- Art. 107: Declaración de lesividad de actos anulables.
- Art. 108: Suspensión del procedimiento.
- Art. 109: Revocación de actos y rectificación de errores.
- Art. 110: Límites de la revisión.
- Art. 111: Competencia en la Administración General del Estado (Consejo de Ministros, Ministros, Secretarios de Estado).
