Reglas de interpretación
El Art. 6 de la ley establece tres reglas fundamentales:
- 1. Prevalencia de los contratos particulares sobre las C.G.C.: Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y los contratos particulares, las particulares irán sobre las generales.
- 2. Proadherente: Las dudas en la interpretación de las cláusulas oscuras se resolverán a favor del adherente.
- 3. Supletoriedad: En lo no previsto en la ley, serán de aplicación las reglas interpretativas del Código Civil (Art. 1281 y ss.), teniendo estas preferencia sobre las reglas civiles generales.
II. El control de las condiciones generales de contratación
Consideración general
Se trata de un doble contenido:
Control de incorporación
Se dispone en el Art. 8 de la ley, en el sentido de que serán nulas de pleno derecho las Condiciones Generales (C.G.) que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la ley o en cualquier norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se disponga otra cosa distinta.
Este es un requisito sustantivo que exige que la C.G. no incumpla disposiciones imperativas en perjuicio del adherente con la intención de beneficiar al predisponente.
Se hace referencia en el Art. 8 a la situación específica en la que el contrato se haya perfeccionado con un consumidor. Si se hubiera perfeccionado, la regla general de contenido que excluye las cláusulas contrarias a normas imperativas en perjuicio del adherente se amplía, determinando la nulidad de aquellas cláusulas que puedan entenderse abusivas por la aplicación de los Art. 80 y ss. de la Ley de Consumidores y Usuarios (LGDCU), ya que se entienden abusivas las cláusulas que causen un perjuicio al consumidor en contra de la buena fe (nulas) y que recogen en los Art. 85-92 un conjunto de supuestos ejemplificativos del tipo de cláusulas que pueden entenderse abusivas.
Toda C.G., cuando expresamente sea aceptada, se entiende incorporada al contrato aunque fuera ambigua, oscura e ilegible. Si después, por su contenido, resulta anulable, es una cuestión diferente.
Control de contenido
Supone la nulidad de las cláusulas cuando contravengan disposiciones imperativas en perjuicio del adherente y en beneficio del predisponente, a menos que nos movamos en el ámbito de contratación de consumidores, ya que se hace referencia a la abusividad concretada por la aplicación de los listados contenidos en la Ley de Consumidores y Usuarios.
La regla vitiatur sed non vitiat y la integración de la parte del contrato afectada
La ley, en los Art. 9 y 10, contiene un conjunto de reglas de integración del contrato no afectado para el caso de nulidad o de no incorporación de una determinada cláusula. La regla vitiatur sed non vitiat supone:
- La no incorporación en el contrato de una determinada condición general.
- O la declaración de nulidad de las cláusulas, que no determina la ineficacia total del contrato siempre que este pueda subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
Se anuncia con claridad una concreta manifestación del principio de conservación del contrato, que regirá siempre que la continuidad del mismo sea posible. A estos efectos, la formulación de esta regla se complementa con una indicación del Art. 10.2, por cuya virtud ordena al juez la integración del contrato por aplicación del Art. 1258 del Código Civil y de los Art. 1281 y ss. que determinan la interpretación del contrato.
- Art. 1258: Una vez perfeccionados los contratos, obligan a todos a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Es decir, la buena fe se configura como un elemento fundamental de integración del contrato para todos aquellos casos en los que se hubiera anulado puramente una parte del mismo.
Se trata de una regla de integración que viene referida expresamente al juez con el mandato de integrar el contrato. Si la continuación del contrato es posible, la nulidad de determinadas condiciones del mismo, siempre que no afecten a elementos esenciales, es perfectamente posible.
Acciones individuales: No incorporación al contrato y nulidad de pleno derecho
La ley se cierra con el establecimiento de dos elementos:
- Por un lado, dar publicidad de las C.G. utilizadas habitualmente, lo que se logra a través del mecanismo de un Registro de Condiciones Generales de la Contratación. El registro tiene la virtualidad de limitar el plazo de 5 años para el ejercicio de acciones relativas a las C.G.C. Si no fuera inscrito en el Registro, sería imprescriptible.
- Por otro lado, la ampliación de las acciones judiciales relativas a las C.G.C. Hay dos acciones clásicas individuales que corresponden a los afectados en el contrato:
- Acción de no incorporación.
- Acción de nulidad.
Acciones colectivas: Cesación, retractación y acción declarativa de condiciones generales
Junto a estas acciones, la ley contempla tres tipos de acciones colectivas que tienen una legitimación activa muy amplia, a través de las cuales se intenta que la sociedad civil organizada reaccione buscando el control judicial de las C.G. utilizadas en el contrato.
A través de las acciones colectivas se faculta a sujetos para que, de una forma muy amplia, puedan ejercer las mismas en defensa de los intereses generales. Los sujetos activos según el Art. 16 de la Ley son, fundamentalmente:
- Órganos empresariales.
- Cámaras de Comercio.
- Instituto Nacional de Consumo u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas (CC.AA.).
- Ministerio Fiscal (MF).
- Asociaciones de consumidores y usuarios.
- Colegios profesionales.
Se concede así un instrumento a la sociedad civil para que reaccione frente a las C.G. que puedan ser abusivas. Las acciones son:
- Cesación: Persigue obtener una sentencia que ordene dejar de utilizar una determinada C.G., que pueda llevar aparejada una acción de restitución para que se devuelvan las cantidades cobradas como condiciones decretadas nulas (acción de indemnizar) y una acción resarcitoria.
- Retractación: Persigue obtener una sentencia que condene al demandado a retractarse de la recomendación que podría haber hecho para utilizar una determinada C.G.
- Declarativa: Tiene por objeto obtener la declaración de una cláusula como C.G. y su inscripción en el registro.
