Régimen Jurídico de las Detenciones Ilegales y Secuestros: Tipos Penales y Bien Jurídico Protegido

Detenciones Ilegales y Secuestros

Estos delitos inciden directamente en la libertad ambulatoria de las personas. Si bien la detención ilegal puede considerarse una variante de las coacciones, se diferencia de ellas en que no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto específico: la ambulatoria. Además, los medios comisivos en las detenciones ilegales no se restringen al empleo de la violencia, como ocurre en las amenazas.

La distinción es difícil, ya que en ocasiones las coacciones también privan de la libertad ambulatoria. En tales casos, puede apreciarse un delito de detenciones ilegales.

Tratamiento de la Duración y el Concurso de Leyes

Una privación de libertad ambulatoria de escasa duración será desplazada por concurso de leyes si su duración es inherente al otro delito. No obstante, una privación de libertad como finalidad en sí misma, o como medio para exigir un rescate, siempre dará lugar a responsabilidad por el delito de detención ilegal, independientemente de la duración.

Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria, es decir, la capacidad de la persona de fijar por sí misma su situación en el espacio físico. No importa que a esta libertad externa no la acompañe una libertad interna o que concurra o no la facultad de discernimiento.

Sujetos

Sujeto Pasivo

Sujetos pasivos pueden ser también los inimputables, menores, etc., en la medida en que tengan capacidad suficiente para poder trasladarse por sí mismos.

  • Cuando se trate de menores o personas que carezcan de capacidad para decidir por sí mismos, la detención ilegal consiste en el quebrantamiento de la relación de custodia con la persona encargada legalmente de su guarda.
  • En los casos de personas paralíticas que necesitan de medios auxiliares para trasladarse, existirán detenciones ilegales cuando se les prive de estos medios.

Sujeto Activo

Sujeto activo puede ser solo el particular o la autoridad o el funcionario público que actúa como particular, pero prevaliéndose de su función o cargo.

Tipo Básico

El tipo básico se encuentra regulado en el Artículo 163.1 del Código Penal:

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

La acción consiste en la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, con indiferencia de las proporciones de este último.

  • Encerrar: Equivale a situar a una persona en un lugar no abierto, mueble o inmueble.
  • Detener: Equivale a la aprehensión de una persona a la que se le priva de la facultad de alejarse en un espacio abierto.

En ambos casos, el resultado es el mismo: privación de libertad ambulatoria, con cuya realización se consuma el delito, aunque esta consumación pueda prolongarse luego indefinidamente.

Dolo

El dolo requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria.

Antijuricidad

El consentimiento del sujeto pasivo justifica, en principio, la privación de libertad. De no mediar el consentimiento, hay que recurrir al estado de necesidad, como sucede con el internamiento de enfermos mentales peligrosos en los casos en los que esta peligrosidad no pueda ser eliminada de otro modo.

En algunos casos, está permitido al particular detener a otro particular cuando se encuentra a este in fraganti.

La conducta mediadora para resolver una detención ilegal, haciendo por ejemplo de intermediario para pagar el rescate, debe considerarse, en principio, cubierta por el estado de necesidad, salvo que se trate de un supuesto de participación o favorecimiento de la detención.

Culpabilidad

El sujeto activo que cree erróneamente que su conducta se halla justificada por actuar en el ejercicio de un derecho o con consentimiento del sujeto pasivo, actúa en error sobre la antijuricidad de su conducta. Sin embargo, cuando se trata de una creencia racional en la existencia de los presupuestos previstos en los artículos 490 y 491 LECrim, el hecho estará justificado, y en los casos de error vencible será directamente aplicable el artículo 193.4.

Consumación y Permanencia

El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad. Cabe, pues, la tentativa. Pero como la detención ilegal es un estado que puede prolongarse en el tiempo, estamos ante un delito permanente, al igual que el allanamiento de morada, en el que cabe una participación después de consumarse el delito, y cuya duración puede tener incidencia en la gravedad de la pena.

Participación

El que proporcionare lugar destinado a la ejecución del delito responde como cooperador necesario, aunque si existe acuerdo previo y división de funciones con los ejecutores de la detención puede ser considerado coautor.

Cabe la autoría mediata, incluso sirviéndose de la autoridad como instrumento.

Punibilidad de Actos Preparatorios

El Artículo 168 declara expresamente punibles en este delito la provocación, la conspiración y la proposición:

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.

Tipos Privilegiados

Los tipos privilegiados se encuentran en el Artículo 163.2 y 4, atenuando la pena del tipo básico en las siguientes circunstancias:

  • Artículo 163.2: Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
  • Artículo 163.4: El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Lo importante en este último delito es que la intención del sujeto activo sea la de presentar a la autoridad a la persona detenida.

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