Principios Fundamentales del Derecho Romano: Reivindicatoria, Arrendamiento y Mancipatio

La Acción Reivindicatoria (*Rei Vindicatio*)

El propietario de una cosa es el que prevalece al reclamarla judicialmente como suya de otra persona que la retiene. El propietario, en tanto puede defenderse con los interdictos posesorios, no necesita una acción; acude a ejercitar una acción cuando ha perdido la posesión de lo que le pertenece y es el demandado quien resulta poseedor que pretende ser el propietario por derecho civil. Contra el poseedor de la cosa que reclama, es la acción reivindicatoria (*rei vindicatio*).

Puede llamarse propietario quien puede prevalecer con esta acción. De todos modos, el que vence en el juicio petitorio no gana por ello un título absoluto frente a otros posibles adversarios, pues la eficacia del juicio es siempre relativa.

Trámite y Fórmula Petitoria

El trámite del interdicto posesorio puede ser previo al trámite petitorio de la propiedad, pues sirve para distribuir los papeles de demandado y demandante. La ventaja es para el demandado.

La fórmula petitoria tiene una redacción sencilla. Se pide en ella la condena del demandado si se prueba que el demandante es propietario *ex iure Quiritium* de la cosa en el litigio.

  • Ámbito de Ejercicio: La acción reivindicatoria solo se puede ejercitar contra el que en el momento de la *litis contestatio* posee la cosa reivindicada.
  • Excepción de Absolución: El juez puede absolver al demandado cuando este pierde luego la posesión, antes de la sentencia, si aprecia que la cosa no se perdió por un acto del demandado.

Arrendamiento de Cosa

Por el arrendamiento de cosa se cede al *conductor*, a cambio de una merced que este se obliga a pagar, el uso o el uso y disfrute de un inmueble, o un mueble no consumible. El arrendatario es un simple detentador, y el arrendador posee por su mediación.

El arrendatario adquiere los frutos por la percepción de ellos consentida por el arrendador. Su derecho es personal y no le faculta a defender judicialmente la cosa. Si el arrendador le impide el uso, el derecho del arrendatario se reduce a poder exigirle una indemnización. Así también cuando un nuevo propietario de la cosa arrendada se opone a la continuación del contrato y priva al arrendatario del uso de aquella cosa. El arrendador debe responder de todo perjuicio culposo que cause al arrendatario.

Régimen General del Arrendatario

El arrendatario debe:

  1. Responder también por su culpa en el mal uso de la cosa arrendada, contra la naturaleza de la misma cosa o lo pactado. No se presume que la deba usar personalmente, por eso se admite el subarriendo si no se excluye este de modo expreso.
  2. Responder por custodia respecto a los muebles arrendados.
  3. Pagar la merced en la medida en que haya podido usar de la cosa arrendada. El riesgo es del arrendador.
  4. Pagar los gastos de mantenimiento de la cosa arrendada, siendo las otras impensas necesarias de cuenta del arrendador.

Mancipatio: Estructura, Carácter Abstracto y Responsabilidad (*Auctoritas*)

La *mancipatio* es un acto privado solemne que consiste en la declaración de un adquirente (*mancipio accipiens*) que se apodera formalmente de la cosa, en presencia del propietario de la misma (*mancipio dans*), mediante el acto de pesar un metal en una balanza de platillos. Este negocio se realizaba en presencia de cinco testigos más otro encargado de pesar el metal, llamado *libripens*.

Era una aplicación de un antiguo negocio libral (*per aes et libram*). Servía para adquirir el poder sobre las personas y cosas integrantes de la familia, y la propiedad civil sobre las *res mancipi*.

Evolución y Carácter Abstracto

Es un negocio anterior a la aparición de la moneda, porque el dinero se pesa y no se cuenta. Surgió como una forma de adquirir una *res mancipi* a cambio de metal (*pecunia*), como *emptio solemne*. En la época clásica, desde que el metal en barras se sustituyó por la moneda, el dinero no debía figurar en el acto mismo, sino un precio simbólico, una moneda (*mancipatio nummo uno*).

El precio real podía existir al margen de la *mancipatio*, y podía faltar, con lo que la mancipación dejó de ser una compra real para convertirse en una forma de adquirir la propiedad por cualquier causa. Esto es por lo que se denomina un acto abstracto.

Responsabilidad del Vendedor (*Auctoritas*)

El mancipante no tenía que decir nada, puesto que su sola presencia bastaba para que él fuera propietario y tuviera la *reivindicatio*, a la que el enajenante renunciaba solemnemente con su participación formal en el acto.

Se derivaba responsabilidad del vendedor (*auctor*) de su intervención, para el caso de que el accipiente resultara vencido en una reivindicatoria dirigida contra él por el verdadero propietario. Aunque el mancipante hubiera asistido de buena fe, debía asistir en este proceso a su *emptor* y, si este era vencido, se daba contra el *auctor* una *actio auctoritatis* para que pagara el doble del metal que había intervenido en la pesada del *libripens*.

La *actio auctoritatis* pierde su objeto cuando se hace *nummo uno* la mancipación. Se deben hacer estipulaciones de garantía que dan lugar a las acciones que nacen de la estipulación. Se podían prometer así el doble del precio real pagado por el *mancipio accipiens*. A este tipo de estipulación se refiere la *satisdatio secundum mancipium* (garantía a modo de la mancipatoria).

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