Régimen Constitucional de Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas: Tipología y Técnicas de Distribución

Binomios de Compartición y Competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado

Competencias de las Comunidades Autónomas (Art. 148 CE)

Las Comunidades Autónomas (CCAA) podrán asumir competencias en las siguientes materias:

  • Organización interna y gestión de los términos municipales.
  • Ordenación del territorio, el urbanismo, la vivienda y las obras públicas de interés autonómico.
  • Ferrocarriles, carreteras, puertos y aeropuertos deportivos que operen únicamente dentro de su territorio.
  • Competencias en agricultura, ganadería, montes, medio ambiente, recursos hidráulicos, aguas minerales y pesca interior.
  • Regulación de ferias interiores.
  • Promoción del desarrollo económico, la artesanía, la cultura y la investigación.
  • Impulso del turismo, el deporte y el ocio.
  • Asistencia social, la sanidad y la higiene.
  • Vigilancia y protección de sus edificios, y coordinación de las policías locales.

Competencias Exclusivas del Estado (Art. 149 CE)

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  • Regulación de las condiciones básicas de igualdad, nacionalidad, extranjería, inmigración y asilo.
  • Política exterior, la defensa, las Fuerzas Armadas y la Administración de Justicia.
  • Legislación mercantil, penal, procesal y penitenciaria.
  • Legislación laboral (aunque esta pueda ser ejecutada por las Comunidades Autónomas).
  • Comercio exterior, el régimen aduanero, el sistema monetario, la ordenación del crédito y los seguros.
  • La propiedad intelectual e industrial y la planificación general de la actividad económica.
  • Gestión de la Hacienda estatal, la Deuda pública y coordinación de la investigación científica y técnica.
  • Sanidad exterior, la coordinación general de la sanidad, la regulación de productos farmacéuticos y la legislación básica de la Seguridad Social.
  • Fijación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
  • Pesca marítima, la marina mercante, los puertos y aeropuertos de interés general, el espacio aéreo y las telecomunicaciones.
  • Transporte interterritorial.
  • Protección del medio ambiente en su legislación básica.
  • Obras públicas de interés general, el régimen minero y energético, y la normativa sobre armas y explosivos.
  • Defensa del patrimonio cultural nacional, la seguridad pública, regulación de títulos académicos y profesionales, la estadística estatal y la autorización de referéndums.

Clasificación de las Comunidades Autónomas por Vía de Acceso

CCAA de Primera Generación (Vía Rápida, Art. 151 CE)

Las Comunidades de Primera Generación siguieron la vía excepcional o “rápida”, pensada para territorios con identidad histórica más marcada. Sus características son:

  • Accedieron directamente a un nivel de autonomía más alto, sin esperar cinco años.
  • Tuvieron desde el principio competencias legislativas amplias.
  • Se exigía la iniciativa de Diputaciones o cabildos, y un referéndum afirmativo de la mayoría del censo.
  • Se consideran Comunidades de “primer grado” (Galicia, País Vasco y Cataluña).
  • Sus Estatutos tienen requisitos organizativos más completos desde el inicio (Parlamento, Gobierno, Tribunal Superior propio).

Nota: La Disposición Transitoria Segunda permitió a algunos territorios acceder directamente por esta vía (Cataluña, País Vasco, Galicia).

CCAA de Segunda Generación (Vía Ordinaria, Art. 143 CE)

Son las Comunidades que accedieron a la autonomía mediante el procedimiento general previsto en el artículo 143 de la Constitución Española (CE). Sus características son:

  • Se accedía a la autonomía por iniciativa de Diputaciones / Cabildos / Consejos insulares y dos tercios de los municipios cuya población fuera la mayoría del censo.
  • No tenían inicialmente competencias legislativas plenas, ya que el modelo de autonomía era más limitado.
  • Solo podían asumir las competencias del Art. 148 CE y ampliar otras una vez pasados cinco años.
  • Este modelo se conoce como el de Comunidades de “régimen ordinario”.

El Contenido Mínimo de los Estatutos (Art. 147 CE)

El artículo 147 CE define el contenido mínimo de los Estatutos de las Comunidades de régimen ordinario, es decir, aquellas que accedieron a la autonomía de acuerdo con las pautas establecidas en el Art. 143 CE (iniciativa de las Diputaciones u órgano interinsular y de las dos terceras partes de los municipios cuya población represente la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla).

Naturaleza y Principios del Sistema Autonómico

España es un Estado descentralizado en el que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas y, en su caso, de ejecución o aplicación de esa normativa. Las CCAA poseen competencias que se plasman en sus Estatutos de Autonomía:

  • Competencias Legislativas: Sus Parlamentos pueden aprobar Leyes que tienen el mismo valor que las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, siempre que se muevan en su ámbito competencial propio. Esta posibilidad les otorga autonomía política. Estas Leyes son de prioritaria aplicación en su ámbito competencial.
  • Competencias de Ejecución: Su Administración aplica las Leyes estatales, además de las autonómicas, en los términos previstos en sus Estatutos.

Los Principios inspiradores del sistema autonómico español son el Principio dispositivo, el Principio de igualdad y el Principio de solidaridad.

Tipología de Competencias

Competencias Exclusivas

  • Del Estado: Las CCAA no tienen ningún protagonismo.
  • De las CCAA: El Estado, en principio y salvo en determinados supuestos, tampoco puede intervenir.

Nota sobre la Exclusividad: La jurisprudencia constitucional de los primeros años ochenta se refirió al carácter “marcadamente equívoco” de la exclusividad, dado que algunos Estatutos hablaban de competencias “exclusivas” sobre materias en las que el Estado también aparecía, ex Art. 149.1 CE.

Competencias Compartidas

Se articulan entre el Estado y las CCAA, generalmente sobre dos criterios:

  • Bases-Desarrollo: El Estado dicta la legislación básica y las CCAA pueden legislar desarrollando esa legislación, así como dictar reglamentos y ejecutarla.
  • Legislación-Ejecución: El Estado legisla y regula íntegramente la materia, y las CCAA son competentes para ejecutar esa legislación.

Competencias Residuales

Son aquellas que no son mencionadas en el Art. 149.1 de la CE. Serán autonómicas si los Estatutos las han asumido. En caso contrario, son competencia estatal.

Técnicas de Compartición Competencial

La compartición se lleva a cabo a partir de los siguientes binomios, desgranados jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional (TC):

Binomio Bases-Desarrollo

Pivota sobre las siguientes pautas:

  • Corresponde al legislador estatal definir lo que es básico como marco normativo común que deben respetar las CCAA a la hora de legislar.
  • El legislador estatal no puede agotar la materia al regular las bases, pues debe dejar un margen para que las CCAA lleven a cabo una “política propia”.
  • La definición de lo básico es susceptible de recurso ante el TC.
  • El ámbito de lo básico no es necesariamente lo abstracto, sino todo lo necesario para asegurar un mínimo denominador normativo común, los aspectos centrales de una institución, que pueden exigir previsiones normativas concretas.
  • El TC ha elaborado un concepto formal de bases que implica que, como regla, lo básico ha de venir formulado como tal en leyes, sin perjuicio de que pueda caber el reglamento para completarlas.
  • Lo básico puede ser modificado por el Estado con el eventual efecto de desplazamiento de la normativa autonómica de desarrollo disconforme con el nuevo contenido de las bases.
  • Las Comunidades Autónomas no han de esperar a que el Estado apruebe la normativa básica para poder legislar. Lo harán en el ámbito de lo que consideren no básico, y el Estado podrá impugnar la legislación autonómica, siendo el TC quien defina entonces lo que hay que considerar básico.

Binomio Legislación-Ejecución

Este supuesto se deduce igualmente del Art. 149.1 CE y supone que el Estado legisla y regula íntegramente la materia de que se trate, sin perjuicio de que la Comunidad que haya asumido competencias ejecute y aplique esa legislación.

Las Entidades de la Seguridad Social

Particular importancia tienen, por el volumen de trabajo y significación práctica, los Servicios Comunes y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que son, en realidad, Organismos Autónomos atípicos.

Las actuales entidades gestoras proceden del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Su artículo 68 afirma que las entidades gestoras tienen naturaleza de Entidades de Derecho Público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados. Se trata de entes públicos que someten buena parte de su actividad al Derecho Público y que son los siguientes:

Entidades Gestoras y Servicios Comunes

  • Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS): Servicio común con personalidad propia que gestiona los recursos financieros del sistema de Seguridad Social.
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS): Gestiona las prestaciones económicas (pensiones) del sistema público de la Seguridad Social.
  • Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA): Nueva denominación del anterior “Instituto Nacional de Salud” (Insalud). Ha quedado muy reducido debido a que la mayor parte de sus funciones asistenciales han sido asumidas por las Comunidades Autónomas a las que se les ha transferido la mayoría de las instalaciones y servicios sanitarios.
  • Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO): Nueva denominación del antiguo “Instituto Nacional de Servicios Sociales” (INSERSO). Gestiona las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, así como los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
  • Instituto Social de la Marina (ISM): Gestiona la seguridad social de los trabajadores del mar.

Consorcios

Los Consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

Se rigen por la citada Ley 40/2015, por la normativa autonómica de desarrollo y por sus estatutos, y se crean a través de convenio.

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