Artículo 15 CE: Derecho a la Vida y a la Integridad Física
El Artículo 15 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la vida, entendido como el derecho a una existencia digna. Este derecho se considera vulnerado si se niega radicalmente el resto de los derechos (debido a su interdependencia) o si se imposibilita una vida digna. Genera obligaciones tanto para los poderes públicos como para los particulares, estableciendo tres deberes fundamentales para el Estado:
- Deber de respeto en la actuación de todos sus agentes.
- Deber de protección frente a agresiones de particulares.
- Deber de promoción de una vida digna.
En cuanto a la titularidad, corresponde a todo ser humano. Respecto al debate sobre si se extiende al concebido no nacido (nasciturus), el Tribunal Constitucional (TC) ha dictaminado que el término «todos» en el artículo 15 no incluye al nasciturus, refiriéndose exclusivamente a los seres humanos ya nacidos. La Ley Orgánica 2/2010 (ley de plazos) regula la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) dentro de las primeras 14 semanas; hasta las 22 semanas en caso de anomalías fetales o riesgo para la vida/salud de la madre; y permite el parto inducido en cualquier momento ante enfermedades fetales extremas o incompatibles con la vida.
Fin de la vida y Eutanasia
Sobre el fin de la vida, el TC sostiene que el derecho a la vida tiene una protección positiva y no incluye un «derecho a la propia muerte»; el ordenamiento jurídico no admite el derecho al suicidio. La eutanasia se define como la consumación voluntaria de la muerte en procesos de enfermedad o discapacidad incurable para evitar sufrimientos. Se distingue entre:
- Eutanasia pasiva: Suspender el tratamiento (regulada en la Ley 41/2002, artículo 8.1, testamento vital o decisión de familiares).
- Eutanasia activa: Muerte provocada por terceros, la cual es penalizada por el Código Penal.
La vida como valor supremo se confirma con la prohibición de la pena de muerte, admitida inicialmente solo en «tiempos de guerra», aunque actualmente se rechaza totalmente en España bajo la premisa de que la persona siempre puede ser rehabilitada.
Integridad Física y Moral
El artículo 15 CE también protege el derecho a la integridad física y moral de toda persona como cobertura y correlato del derecho a la vida. Es el derecho a decidir sobre actuaciones que puedan causar daño o menoscabo corporal, alterar negativamente el bienestar psicológico, o supongan humillación o deshonra. En este derecho confluyen la dignidad y la libertad, protegiendo la inviolabilidad física y psíquica para evitar que la persona sea instrumentalizada.
La titularidad corresponde a toda persona. Los sujetos obligados son tanto los particulares como los poderes públicos, existiendo una obligación especial de protección frente a sujetos vulnerables (presos, menores, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar). Para que exista vulneración debe haber un menoscabo, aunque sea leve. La inviolabilidad corporal abarca:
- Integridad física estricta: No ser privado de ninguna parte del cuerpo.
- Apariencia física personal: No ser desfigurado.
- Salud física y mental: No ser expuesto a enfermedades.
- Bienestar físico y mental: Protección frente al dolor y el sufrimiento.
En lesiones causadas por terceros, el consentimiento de la víctima actúa como atenuante, pero no como justificante; este debe ser libre, espontáneo y expreso. El artículo 15 prohíbe taxativamente la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. La tortura implica infligir intencionadamente dolores o sufrimientos graves y su prohibición no admite matices ni ponderación.
Límites y actuaciones estatales
Las actuaciones policiales, judiciales o penitenciarias pueden afectar la integridad. La jurisprudencia distingue dos tipos de actuaciones:
- Inspecciones y registros corporales: (Cacheos, inspecciones anales/vaginales, alcoholemia). En principio no lesionan el cuerpo. Los exámenes coactivos son admisibles si un juez razona su gravedad e imprescindibilidad por interés público.
- Intervenciones corporales: (Análisis de sangre, orina, cabello, radiografías). Inciden en la integridad y exigen proporcionalidad. Se puede acordar la esterilización de incapaces sin consentimiento para prevenir embarazos no deseados. En tratamientos médicos se exige consentimiento, salvo riesgo para terceros o situaciones de sujeción especial (presos). Las sanciones a presos como el aislamiento tienen un máximo de 14 días y están prohibidas las celdas negras.
Artículo 17 CE: Derecho a la Libertad y Seguridad
El Artículo 17 CE establece que nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos por la ley. Protege la libertad personal (libertad deambulatoria o de movimiento) frente a detenciones, condenas o internamientos arbitrarios. Se conecta con el Artículo 19 CE (libertad de circulación y residencia). La titularidad es de toda persona, en consonancia con los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
La Detención Preventiva
La detención es la privación momentánea de la libertad de circulación por un motivo fundado y previsto legalmente. Es la primera forma de privación de libertad cautelar. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), cualquier persona puede detener a quien intente cometer un delito, al delincuente in fraganti y a los fugados. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) efectúan detenciones cuando hay motivos para creer en la existencia de un hecho delictivo y en la participación de la persona.
El límite legal exige que no se configuren privaciones sin finalidad de protección de derechos o valores constitucionales. Otras privaciones menores incluyen el acompañamiento a dependencias policiales para identificación por el tiempo estrictamente necesario (máximo 6 horas).
Condiciones de la Detención Policial
- Límite temporal: La detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la investigación y, en todo caso, un máximo de 72 horas, tras las cuales el detenido debe quedar en libertad o a disposición judicial. En casos de terrorismo, se puede prolongar 48 horas adicionales.
- Derecho a la información: El detenido debe ser informado de forma inmediata y comprensible de sus derechos y las razones de su detención, incluyendo los hechos imputados y su calificación jurídica.
- Derecho a no declarar: Ligado a la presunción de inocencia (Art. 24.2 CE). El detenido puede guardar silencio ante la policía y el juez de instrucción.
- Derecho a la asistencia letrada: Es irrenunciable y garantiza la presencia de un abogado desde la primera diligencia. Excepción: delitos contra la seguridad del tráfico. En casos de terrorismo, se puede solicitar la incomunicación y el abogado será de oficio.
Garantía de Habeas Corpus
El Habeas Corpus (LO 6/1984) es el procedimiento para que un detenido comparezca ante el juez para comprobar la legalidad de su privación de libertad. Su finalidad es el control judicial inmediato. Si la detención es ilegal, el juez decreta la libertad o puesta a disposición judicial y depura responsabilidades.
Pueden solicitarlo: el detenido, su cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes, hermanos, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo o el juez de oficio. Se tramita en un plazo máximo de 24 horas desde el auto de incoación.
Prisión Provisional
Regulada en el artículo 17.4 CE, es una privación de libertad cautelar acordada exclusivamente por la autoridad judicial para asegurar la averiguación del delito. Debe aplicarse bajo criterios de excepcionalidad y proporcionalidad. Sus fines son:
- Evitar el riesgo de fuga.
- Evitar la obstrucción de la investigación (destrucción de pruebas).
- Evitar la reiteración delictiva.
Los límites temporales dependen de la pena: máximo 1 año si la pena es inferior a 3 años, y máximo 2 años si es superior. Cabe prórroga en casos complejos. El internamiento preventivo para expulsión es una excepción que afecta solo a extranjeros.
Artículo 18 CE: Honor, Intimidad y Propia Imagen
El derecho al honor protege la propia estimación, el buen nombre y la reputación social y profesional. Es titularidad de personas físicas y jurídicas (prestigio profesional). El TC considera que hay lesión si existen expresiones insultantes con malicia y ánimo vejatorio. En conflictos con la libertad de información, prevalece esta última si el hecho es noticiable y veraz.
Derecho a la Intimidad Personal y Familiar
Defiende un ámbito privado excluido del conocimiento ajeno. El TC lo define como necesario para la «calidad de vida humana». Incluye la intimidad corporal. La vulneración ocurre por el acceso o divulgación de información privada sin consentimiento. El consentimiento debe ser expreso y es revocable.
Derecho a la Propia Imagen
Permite al titular impedir la captación o reproducción de su figura física, voz o nombre por cualquier medio que lo haga identificable. No se impide la captación de cargos públicos en actos públicos o lugares abiertos, ni la caricatura según el uso social, ni la información gráfica donde la imagen sea accesoria.
Vías de Protección
- Derecho de rectificación: (LO 2/1984) Para corregir información inexacta.
- Protección civil: (LO 1/1982) Cese de la intromisión e indemnización por daño moral.
- Protección penal: Para calumnias e injurias graves.
Inviolabilidad del Domicilio y Secreto de las Comunicaciones
El domicilio es inviolable (Art. 18.2 CE). Protege el espacio donde la persona desarrolla su vida privada. Solo se puede entrar por:
- Consentimiento del titular.
- Delito flagrante (evidencia directa y urgencia).
- Resolución judicial motivada.
- Fuerza mayor o estado de necesidad.
El secreto de las comunicaciones (Art. 18.3 CE) protege la privacidad de cualquier comunicación frente a terceros. La intervención judicial debe ser proporcional, motivada y vinculada a una investigación penal específica.
Protección de Datos Personales (Habeas Data)
El derecho a la protección de datos (Art. 18.4 CE) otorga control sobre la información personal en bancos de datos. Incluye los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. El consentimiento debe ser inequívoco, salvo para funciones de las Administraciones Públicas o intereses vitales. La Agencia de Protección de Datos es el ente independiente que vela por este cumplimiento.
Libertad Ideológica, Religiosa y de Culto
El Artículo 16 CE garantiza estas libertades con el único límite del orden público. España se define como un Estado aconfesional. Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología o religión (Art. 16.2 CE). La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) desarrolla estos derechos, excluyendo fenómenos parapsicológicos o espiritualistas ajenos a lo religioso.
Objeción de Conciencia
La CE solo reconoce explícitamente la objeción de conciencia al servicio militar (Art. 30.2 CE). No obstante, la jurisprudencia ha aceptado otros supuestos, como la negativa de profesionales sanitarios a participar en interrupciones voluntarias del embarazo. La objeción fiscal no ha sido amparada por el TC.
Libertad de Expresión e Información
El Artículo 20 CE distingue entre:
- Libertad de expresión: Difusión de pensamientos, ideas y opiniones (no exige veracidad).
- Libertad de información: Comunicación de hechos ciertos (exige veracidad y diligencia profesional).
Se prohíbe la censura previa. El secuestro de publicaciones solo puede acordarse por resolución judicial. Los periodistas gozan de la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
Derecho de Asociación
El Artículo 22 CE reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones deben inscribirse en un registro solo a efectos de publicidad. Son ilegales las asociaciones que persigan fines delictivos y se prohíben las secretas y paramilitares. La disolución solo puede ser acordada por resolución judicial motivada. Incluye una vertiente positiva (derecho a fundar) y una negativa (derecho a no asociarse).
