Legítima defensa y causas de justificación
No queda claro por qué las causas de justificación excluyen el delito. Según la teoría tradicional, estas circunstancias eliminan la antijuridicidad del hecho, pero este sigue siendo un hecho típico. El cabezazo dado por David seguiría siendo un hecho típico del artículo 150, que no obstante se consideraría justificado. Sin embargo, la teoría de los elementos negativos del tipo sostiene que las causas de justificación eliminan la tipicidad: un hecho cubierto por una causa de justificación ni siquiera sería típico.
Hemos mantenido que la actuación de David solo, en su caso, podría representar una legítima defensa. Conviene diferenciarla del estado de necesidad: aunque en el estado de necesidad se actúa causando un mal para evitar otro (y esto, en principio, parece ocurrir en el caso del cabezazo de David), cuando el mal que amenaza es una agresión de otra persona, la reacción frente a esa agresión solo puede ser legítima defensa y no estado de necesidad. En el caso, David reacciona frente a la agresión de Ildefonso, por lo que se descarta el estado de necesidad.
Hay que tener en cuenta que la legítima defensa puede ser propia o de terceros: en este supuesto, David no se defiende a sí mismo, sino a su madre, pero también encaja en la figura de la legítima defensa. Para la apreciación de las causas de justificación es preciso demostrar, en el caso, los requisitos comprendidos en el precepto que las regula. En el supuesto que analizamos —una legítima defensa— habrá que comprobar los requisitos del artículo 20.4 del Código Penal (CP).
Además, se exige un elemento de carácter subjetivo: que el sujeto proyecte su dolo (su conocimiento) sobre esas circunstancias. Algunos autores creen que es necesario también que el sujeto actúe con un ánimo específico; por ejemplo, en la legítima defensa, con ánimo de defensa. Sin embargo, este requisito no tiene sustento legal, por lo que no lo aplicaremos al caso.
Pasamos directamente a examinar los requisitos de la legítima defensa en el caso para ver si se cumplen. Pero antes, es preciso indicar cuál es el fundamento de la justificación en la legítima defensa: ¿por qué se excluye la antijuridicidad? Según la doctrina mayoritaria, la legítima defensa justifica la acción del sujeto por dos razones:
- porque quien la utiliza lo hace en salvaguarda de intereses individuales que el Derecho desea proteger; y
- porque al realizar la defensa intenta neutralizar una agresión y con ello reafirmar el Derecho, poniéndose de parte del Ordenamiento jurídico.
En el caso, la acción de David no solo pretende la defensa de la integridad física de Andrea, sino que, al intentar detener una agresión ilegítima, de algún modo restablece el orden jurídico.
Requisitos de la legítima defensa
Para que exista legítima defensa debe darse, en primer lugar, por parte del sujeto que agrede, una «agresión ilegítima». Este concepto implica varias cosas:
- Debe ser una acción voluntaria y dolosa, ya que no cabe legítima defensa frente a una acción imprudente. En el caso, esto se cumple, ya que Ildefonso agrede a Andrea de manera dolosa.
- La acción puede ser considerada peligrosa, por ejemplo si se produce en el transcurso de una discusión violenta; no puede ser considerada una broma.
Autoría y participación en el Derecho Penal
El artículo 27 del Código Penal dispone que «responderán penalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices», lo que permite interpretar que en el Derecho penal español no solo responde el autor, sino que la responsabilidad se extiende también a otras personas que participan en el mismo hecho. Por tanto, el primer problema es el de diferenciar entre autor y partícipe.
Esta diferenciación es importante por dos razones:
- Porque puede ocurrir que uno de los intervinientes tenga una pena menor (por ejemplo, la intervención de Carmen puede no ser tan grave como la de Juan José).
- Porque entre autores y partícipes rige el principio de accesoriedad: el partícipe solo puede responder si previamente se determina la responsabilidad del autor.
Concepto legal de autor
La distinción entre autor y partícipe en el Derecho penal español no es sencilla, porque el CP utiliza el término «autor» en dos sentidos, estricto y amplio. Por un lado, el artículo 28 recoge el concepto legal de autor: «son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento».
En este precepto se indican quienes son autores en sentido estricto:
- Autor individual, que realiza el hecho por sí solo.
- Coautores, que realizan el hecho conjuntamente.
- Autor mediato, que se sirve de otra persona, a la que utiliza como instrumento, para cometer el delito.
En el caso que analizamos, solo Juan José sería autor en sentido estricto, ya que es quien realiza el hecho por sí solo. No podemos calificar a Carmen y a Juan José de coautores, ya que Carmen no encaja en la descripción: se limita a pedir a Juan José que realice el hecho, pero ella no lo coejecuta.
Autor en sentido amplio y participación
El segundo párrafo del artículo 28 señala que también serán considerados autores los inductores y los cooperadores. Este precepto utiliza un concepto más amplio de autores. Sin embargo, para solucionar este problema de interpretación hay que tener en cuenta que los inductores y los cooperadores necesarios no son auténticos autores, ya que su responsabilidad es accesoria: depende de que otra persona responda como autor en sentido estricto.
Lo que ocurre es que el artículo 28, segundo párrafo, establece que, debido a la gravedad de esta participación, a efectos de pena serán considerados autores. En el caso, Carmen claramente no es autora, y puede ser calificada, como veremos, de inductora. Sin embargo, a efectos de pena será castigada con la misma pena que el autor.
Resumen de autores y partícipes
En conclusión, una correcta interpretación de los artículos 27, 28 y 29 del CP nos lleva a determinar que:
- Autores: autor individual, autor mediato y coautor.
- Partícipes: inductor, cooperador necesario y cómplice.
Aplicación al caso concreto
Para fundamentar adecuadamente que el autor es Juan José y que Carmen solo es una partícipe, utilizaremos las teorías que diferencian entre autor y partícipe y aplicaremos los criterios legales expuestos. Es necesario comprobar los elementos subjetivos y objetivos de la participación, la accesoria dependencia de la responsabilidad del partícipe y la posible equiparación a efectos de pena prevista en el artículo 28.
Conclusión
En el supuesto analizado, la conducta de David podría estar amparada por la legítima defensa si concurren los requisitos del artículo 20.4 del Código Penal y si se acreditan la agresión ilegítima y los demás elementos objetivos y subjetivos exigidos. Por otro lado, la distinción entre autor y partícipe exige una interpretación atenta de los artículos 27, 28 y 29 del CP: Juan José aparece como autor en sentido estricto, mientras que Carmen tendría la consideración de partícipe (inductora), con la posibilidad de verse equiparada a autor a efectos penales en virtud del segundo párrafo del artículo 28.
Referencias
- Código Penal: artículos 20.4, 27, 28 y 29 (texto aplicable al caso planteado).
