Técnicas Interorgánicas: Órganos de la Misma Administración
A) Desconcentración
- Supone la transferencia tanto de la titularidad como del ejercicio de las competencias.
- Solo puede hacerse en favor de órganos administrativos jerárquicamente dependientes.
- Cuando opera horizontalmente o verticalmente “de abajo a arriba” no se llama desconcentración, sino reasignación (originaria) de competencias o funciones.
- Tiene carácter irrevocable y definitivo, salvo nueva reasignación de competencias.
- Los actos dictados por el órgano desconcentrado se imputan a este y caben frente a ellos los recursos que correspondan frente a los actos del órgano desconcentrado (no del desconcentrante):
- Recurso de reposición: lo dicta el mismo órgano que dicta el acto recurrido.
- Recurso de alzada: lo resuelve el órgano superior jerárquico.
B) Delegación Interorgánica (Art. 9 LRJSP)
- Supone la transferencia, no de la titularidad, sino del ejercicio de la competencia (esto tiene consecuencias prácticas muy importantes).
- Requisitos subjetivos: en favor de órganos (no de sus titulares), estén o no relacionados jerárquicamente.
- Límites:
- No se pueden delegar competencias relativas a asuntos que se refieran a: Relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
- La adopción de disposiciones de carácter general (reglamentos).
- La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
- Tampoco se permite la subdelegación.
- Requisitos formales:
- Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el BOE, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante.
- Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia (“por delegación de X órgano…”).
- El acuerdo de delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando dicho quórum o mayoría.
- En la Administración General del Estado (AGE):
- Órganos jerárquicamente dependientes: aprobación previa del órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante.
- Órganos no relacionados jerárquicamente: aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado si pertenecen a diferentes Ministerios.
- Efectos de la delegación:
- Las resoluciones se considerarán dictadas por el órgano delegante y estarán sometidas a su régimen de recursos.
- La delegación será revocable en cualquier momento.
C) Avocación Interorgánica (Art. 10 LRJSP)
- Es la técnica inversa a la delegación, aunque de caso único o varios concretos (no una generalidad). Supone la asunción de la competencia del órgano inferior por parte del órgano superior.
- Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes (necesaria relación de jerarquía).
- Si se hubieran delegado competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
- Obedece a circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial.
- Precisa de un acuerdo motivado, que debe ser notificado a los interesados con anterioridad o simultáneamente a la resolución final.
- Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque sí es recurrible el acto que se dicte en el ejercicio de la competencia avocada.
- Peligro de la avocación: quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por lo que requiere estrictamente de motivación.
D) Encomienda de Gestión Interorgánica (Art. 11 LRJSP)
- No supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.
- Solo implica la realización de actividades de carácter material o técnico (no jurídico).
- Es responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la actividad material.
- Se fundamenta en razones de eficacia o carencia de medios técnicos idóneos.
- Exige acuerdo expreso de los órganos intervinientes (si no hay relación jerárquica) o puede ser una imposición unilateral si existe jerarquía.
- El instrumento de formalización y su resolución deberán ser publicados en el Boletín Oficial correspondiente.
E) Delegación de Firma (Art. 12 LRJSP)
- No supone cesión de la titularidad ni de los elementos sustantivos del ejercicio; solo afecta al acto de la firma.
- Exige relación de dependencia jerárquica.
- Cabe delegar la firma de resoluciones dictadas por delegación de competencias.
- No alterará la competencia del órgano delegante.
- Para su validez no será necesaria su publicación.
- Se debe hacer constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia en los actos firmados.
F) Suplencia (Art. 13 LRJSP)
- Se da en casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
- No implica alteración de la competencia y no requiere publicación para su validez.
- Recae en quien designe la norma o el órgano de quien dependa el sustituido.
- En la AGE, la designación puede efectuarse en los Reales Decretos de estructura orgánica, en los estatutos de organismos públicos o por el órgano competente para el nombramiento.
- En los actos dictados se debe especificar el titular del órgano sustituido y quién ejerce efectivamente la suplencia.
Técnicas Intersubjetivas: Entre Órganos de Distintas Administraciones
G) Descentralización
- No regulada con carácter general. Implica la transferencia de la titularidad y del ejercicio de las competencias.
- Puede ser territorial (entre entes territoriales) o funcional (entre ente territorial y ente instrumental).
- El ente descentralizado suele conservar facultades de tutela (Art. 161.2 CE), manteniendo funciones de control, supervisión e inspección.
H) Delegación Intersubjetiva
La delegación intersubjetiva consiste en la atribución del ejercicio de una competencia por una Administración pública a otra distinta. La LRJSP, en su artículo 9, regula la delegación desde una Administración territorial a un ente instrumental, aplicando el régimen de la delegación interorgánica con algunas especialidades.
La delegación entre entes territoriales encuentra su fundamento en la Constitución Española y en la legislación de régimen local:
- El artículo 150.2 CE permite al Estado delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, competencias estatales con transferencia de medios financieros y mecanismos de control.
- El artículo 27 LBRL regula la delegación del Estado o CCAA en favor de las Entidades Locales por razones de eficiencia, exigiendo aceptación, duración mínima de cinco años y dotación financiera.
La experiencia de la pandemia puso de manifiesto la complejidad de esta figura al declararse inconstitucional una delegación del Gobierno en favor de los Presidentes autonómicos.
I) Encomienda de Gestión Intersubjetiva
Regulada en el Art. 11 LRJSP, permite encargar a otra Administración la realización de actuaciones materiales o técnicas sin transferencia de la competencia. No puede tener por objeto actuaciones jurídicas.
- Encomienda ordinaria: requiere acuerdo o convenio entre Administraciones.
- Encargo a medios propios: regulado por la LCSP, donde la entidad actúa como un instrumento interno (relación in house), sin necesidad de procedimiento de adjudicación contractual.
- Los medios propios pueden subcontratar hasta un 50% de la prestación bajo las normas de la LCSP.
Sustitución y Subrogación Intersubjetiva
Suponen un desapoderamiento unilateral, forzoso y transitorio del ejercicio de competencias como reacción frente a incumplimientos graves. Son medidas excepcionales de garantía del orden constitucional.
- Artículo 155 CE: permite al Gobierno, con aprobación del Senado, obligar a una CCAA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones.
- Artículo 26 de la LO 2/2012: intervención por incumplimientos de estabilidad presupuestaria.
- Artículo 60 LBRL: mecanismo de sustitución respecto a Entidades Locales.
- Artículo 61 LBRL: disolución de corporaciones locales en supuestos de gestión gravemente dañosa (ej. caso Marbella).
