Ley de procedimiento administrativo actualizada

 Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno, que establece la regulación básica del Estado, y que garantiza los derechos fundamentales de la persona humana 1 1. La Constitución es una Norma Jurídica. 2. La Constitución es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno 3. Las materias que regula la Constitución Política.O DIMENSIONES Dimensión Jurídica de la Constitución La Constitución es, por esencia, un conjunto de normas jurídicas, y de la más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno. Por ese motivo, la Constitución es obligatoria (principio de su fuerza vinculante), y además, todas las demás normas deberán ajustarse a ella (principio de la supremacía constitucional). La Dimensión Política de la Constitución José Luis Cea lo dice correctamente: “La Constitución es el más jurídico de los textos políticos y el más político de los textos jurídicos” . Esto por cuanto, la Constitución establece los principios básicos del modelo político de un Estado, consagra los poderes del Estado, los órganos que los ejercerán, y los principios fundamentales de organización del mismo. Primera dimensión misteriosa de la Constitución: la Constitución como cultura Sobre este punto, es fundamental la posición de Peter Häberle. El autor alemán sostiene que las Constituciones son –o debieran ser, al menos– un texto que refleje la cultura de un pueblo. Segunda dimensión misteriosa de la Constitución: la Constitución como código de valores Pablo Lucas Verdú nos recuerda que todos tenemos nuestros valores y nuestra propia jerarquía de valores, y que estos no deben ser entendidos solo como cuestiones de índole religiosa, ya que un agnóstico o un creyente también los tiene. Tampoco los valores pueden ser entendidos como “ideologías” en sentido marxista, esto es, ideas que enmascaran formas de explotación. Los valores no son objetos, pero se predican de los objetos, o sea, los objetos se califican o se “valoran” conforme a los valores. Tercera dimensión misteriosa de la Constitución: la Constitución como pacto Las Constituciones pueden ser entendidas también como un Pacto Social que da origen a una sociedad organizada, esto es, a un Estado. La Constitución no es solo un texto que “regula o que limita al poder”, sino que además es un instrumento que “crea al poder político”. 3.4. Cuarta dimensión misteriosa de la Constitución: la Constitución como límite En rigor esta dimensión no es algo totalmente ajeno a la dimensión política de la Constitución, puesto que se refiere a que opera como límite al poder político. La Constitución entendida como límite debe ser diferenciada de la noción de ella como “código político”. Esta última nomenclatura se refiere a entenderla como una norma que regula el ejercicio del poder. Pero bien sabemos que regular no es lo mismo que limitar, limitar implica poner cotos a dicho ejercicio del poder


3.5. Quinta dimensión misteriosa de la Constitución: la Constitución debe ser un texto que se aplique Lo que se quiere indicar con esta dimensión es que la existencia de una Constitución no depende solo de su aprobación y vigencia. Vale decir, no requiere exclusivamente validez y vigencia, sino también efectividad..6. Quinta dimensión misteriosa de la Constitución: la dimensión mítica de la Constitución Las constituciones también son un espacio donde los pueblos dejan constancia de episodios heroicos de su Historia. Normalmente en ellas se alude a epopeyas que permitieron o inspiraron el nacimiento de la constitución.
O como dice García-Pelayo, evocan “mitos”, los cuales los define como “conjunto de creencias brotadas del fondo emocional, expresadas en un juego de imágenes y de símbolos, más que un sistema de conceptos, y que se revelan efectivamente capaces de integrar a los hombres para la acción política” . Sexta dimensión misteriosa de la Constitución: la idea de Constitución Material y el Bloque de Constitucionalidad Esta dimensión presupone dos datos relevantes. En primer lugar, se entiende que la Constitución no es solo el texto escrito en el cual ella consta. A ella se le puede llamar “la Constitución formal”. Y en segundo lugar, también se sostiene que hay materias que son estrictamente constitucionales, como son: la organización básica del Estado y la protección o garantía de los derechos fundamentales. Estas dos materias son las que toda Constitución debiera regular.  Séptima dimensión misteriosa de la Constitución: la Constitución es interpretación, principalmente judicial
En 1907, el gobernador del Estado de Nueva York Charles Evans Hughes, antes de ser Jefe de Justicia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, pronunció estas palabras “vivimos bajo una constitución, pero la constitución es lo que los jueces dicen que es”. La circunstancia de que las constituciones suelen estar redactadas en términos amplios, o “de textura abierta” como decía Hart, obliga a que quien la aplique deba llenar su contenido mediante la interpretación. Finalmente, el texto constitucional está compuesto sólo por “palabras” (preceptos o enunciados constitucionales), cuyo significado y, por lo mismo, efecto jurídico (o sea, las normas constitucionales) serán fijadas por el juez o tribunal llamado a aplicarlo en casos concretos  Una primera forma es entender que la interpretación es un proceso intelectual dirigido a encontrar el verdadero sentido o alcance de un enunciado o de una norma  Una segunda forma es entender que la interpretación consiste en escoger, elegir uno de los tantos sentidos válidos que ofrece un enunciado


La doble dimensionalidad de las acciones protectoras de derechos (Explicación previa – Primera dimensión – Segunda dimensión)   Explicación previa La teoría de los Derechos Humanos suele hablar de una doble dimensionalidad de las acciones protectoras de Derechos Fundamentales. Por una parte, se trata de una garantía judicial o jurisdiccional de derechos, y por la otra, las acciones se transforman en derechos fundamentales en sí mismas, bajo el rótulo del derecho “a la jurisdicción” o a la “protección judicial de los derechos”. Hecha esta mención, desarrollemos ambas ideas.   Primera dimensión: las acciones como garantía judicial de los derechos Esta es la forma tradicional de aproximarse a las acciones constitucionales. Cuando hablamos de “Garantías de Derechos Fundamentales”, hablamos, en palabras de Díez Picazo, como “Conjunto de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguarda de los derechos fundamentales… abarca procedimientos de distinta índole…. Dirigidos a asegurar la observancia y efectividad de los derechos fundamentales” La garantía de los derechos, además, aparece como un deber ineludible del Estado, especialmente a partir del principio de servicialidad del Estado (art. 1° inciso cuarto de la CPR). También marca la imperatividad de establecer esta garantía, lo dispuesto en el art. 5° inciso segundo de la Carta Fundamental, que establece: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” . Como se aprecia, la disposición no sólo establece un deber de abstención respecto del Estado, sino que además, le impone un deber activo relacionado con el respeto y promoción, que se vincula directamente con la necesidad que deba garantizar estos derechos. Ahora, estas garantías pueden ser de diversas clases. Por ejemplo, encontramos las garantías normativas, que se manifiestan por la circunstancia de que determinados preceptos, por sí mismos, y más allá de cualquier otra implementación posterior, generan un ámbito de protección de los derechos, es el caso de la norma que establece el límite del ejercicio de la soberanía nacional (5° inc. Segundo CPR); o la que establece que debe respetarse el núcleo esencial de los derechos (19 N° 26 CPR); o la sola inclusión de derechos en un listado de garantías (art. 19 CPR). En virtud del principio de supremacía constitucional, la sola circunstancia que la Carta Fundamental se pronuncie sobre estos puntos, implica de inmediato, un resguardo protector de estos derechos.


También mencionaremos las garantías en la interpretación,  que consisten en criterios hermenéuticos que deben ser aplicados por los operadores jurídicos, y que favorecen la protección de los derechos. Por ejemplo, mencionaremos la aplicación de la norma más favorable para la persona (o criterio pro-homine o favor-libertatis); o el criterio de la armonización de la norma interna con el derecho internacional; o el criterio de la máxima optimización de los derechos (que implica que, en caso de aparentes conflictos de derechos, debe preferirse aquella interpretación que permita dentro de lo posible, el ejercicio simultáneo de todos los derechos en juego. Y finalmente, destacamos las garantías que nos interesan en este acápite, como son las garantías judiciales o jurisdiccionales de los derechos. En principio, ambas expresiones (judiciales o jurisdiccionales) es equivalente, pero en estricto rigor, entendemos que son distintas, y sobre el particular volveremos más adelante. En este último tipo de garantías, el ordenamiento jurídico establece un órgano jurisdiccional competente, y un procedimiento apto para obtener la defensa de estos derechos. El órgano, que se denominará Tribunal, resolverá el asunto sometido a su decisión, mediante una sentencia que tendrá normalmente sólo fuerza de cosa juzgada formal, mas no material. Esto, por cuanto el debate no podrá abrirse empleando el mismo procedimiento, pero habitualmente queda a salvo el ejercicio de las demás acciones, civiles o penales, que correspondan.   Segunda dimensión: las acciones como derechos fundamentales En clave de Bloque de Constitucionalidad de Derechos, los Derechos Fundamentales no quedan restringidos sólo a aquellos que figuran garantizados en la Carta Fundamental, sino que además, deben integrarse aquellos asegurados por vía de derecho internacional, y los derechos implícitos . Y en esa misma línea, se reconoce la existencia de un derecho fundamental, conocido como el “Derecho a la Tutela Efectiva de los Derechos” o el “Derecho a la protección judicial de los Derechos”. Vale decir, así como las acciones protegen determinados derechos fundamentales sustantivos, el acceso a dicha protección judicial, también se constituye como un derecho humano. Esta idea se refuerza por lo dispuesto en el art. 8.1. De la Convencíón Americana de Derechos Humanos, el cual establece:  “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. A su vez, el art. 25 de la misma Convencíón dispone: “


1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convencíón, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;  b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y  c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Por su parte, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reforzado permanentemente esta idea, y ha señalado algunas ideas importantes: – Que no basta que exista legislativamente una acción para entender que se dé por cumplido el derecho a la tutela efectiva, sino que además, debe cumplir las reglas del debido proceso. En efecto, la Corte ha señalado “El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada ‘cosa juzgada fraudulenta’ que resuelta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad” (Carpió Nicolle y otros con Guatemala, párrafo 131) – Que, además, el recurso debe ser idóneo: “La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convencíón constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En este sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta que esté prvisto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requeiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” (Opinión Consultiva OC-9/87, párrafo 24) – Que también debe tratarse de recursos que necesariamente sean sencillos y rápidos: “Las circunstancias generales de este caso indican que los recursos judiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechos accionarios no fuero sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestó el testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, ‘sólo fueron resueltos al cabo de mucho tiempo’, lo que contrasta con el trámite que recibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron resueltas con diligencia. Por último, las denuncias civiles y penales de que fueron objeto tanto el señor Ivcher como su familia, funcionarios de sus empresas y abogados, como consecuencia de las cuales se restringíó la libertad de algunos y se desalentó la permanencia en el país de otros, reflejan un cuadro de persecución y denegación de justicia” (Ivcher Bronstein con Perú, 2001, párrafo 140) Así las cosas, las consecuencias de estimar que las acciones protectoras de derechos son en sí mismas, derechos fundamentales, son de suyo, trascendentes. En primer lugar, se establece el deber constitucional e internacional de respetar el ejercicio de esas acciones, sin obstaculizarlas. También, nacerá el deber de promoverlas, incentivando razonablemente su uso, y educando a la población acerca de las mismas. Pero por sobre todo, si son contempladas como derecho fundamental, entonces su respeto significa un límite al ejercicio de la soberanía nacional, en los términos del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución chilena. Por lo mismo, bien podríamos aseverar que estas acciones no sólo pasan a ser inderogables, sino que además en virtud del principio de la progresividad, el ordenamiento sólo puede encaminarse hacia una mayor protección de estas acciones pero nunca hacia una mayor restricción de las mismas.

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