Derecho de Propiedad y Clasificación de los Bienes en el Ordenamiento Civil

Elementos de la Relación Jurídica

La Relación Jurídica es el vínculo que se genera entre dos personas y que produce derechos y obligaciones. Consta de tres elementos fundamentales:

  • a) Sujetos: Son las personas entre las cuales se establece la relación jurídica.
  • b) Objeto: Es la prestación sobre la cual recae la relación jurídica, que puede ser una cosa (bien) o un hecho (de hacer o no hacer).
  • c) Vínculo: Es la relación jurídica que se crea.

Distinción entre Cosa y Bien

Cosa: Es todo lo que existe con excepción de las personas naturales o jurídicas. Es todo lo que es relevante o tomado en cuenta en el Derecho y que puede ser objeto de relaciones jurídicas.

Bien: Todas las cosas que prestan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación privada.

  • El bien siempre está sujeto a un carácter subjetivo.
  • Siempre es susceptible de apropiación.
  • El bien es una especie de cosa.

Clasificación de las Cosas Corporales e Incorporales

Según el Art. 565, los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

  • Cosas corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro.
  • Cosas incorporales: Consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. El Art. 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales (dominio o propiedad).

Importancia de la Clasificación

La ley atiende a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar normas relativas a los modos de adquirir el dominio:

  1. La enajenación de los inmuebles se realiza por la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, mientras que la de los muebles se efectúa por la simple entrega manual.
  2. La enajenación de inmuebles de incapaces requiere autorización judicial.
  3. La venta de inmuebles debe hacerse por escritura pública; la venta de muebles es consensual.

Distinción entre Derecho Real y Personal

Derecho Real: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577, inc. 1º).

  • En el derecho real hay solo dos elementos: el sujeto activo y el objeto del derecho.
  • Tiene por objeto una cosa corporal o incorporal.
  • Son derechos reales: el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derecho Personal: Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. En el derecho personal hay una relación especial entre dos individuos.

Paralelo entre Derecho Real y Personal

CriterioDerecho RealDerecho Personal
Sujeto ActivoPersona determinada que tiene el derecho.El acreedor (no siempre determinado inicialmente).
Sujeto PasivoIndeterminado (toda la sociedad).Siempre determinado (deudor).
ObjetoUna cosa específica.Una conducta (dar, hacer o no hacer).
EficaciaAbsoluta (erga omnes).Relativa (solo oponible al deudor).
NúmeroClausus (determinados por ley, Arts. 577 y 579).Ilimitados (autonomía de la voluntad).
AdquisiciónModos de adquirir el dominio.Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley.

Clasificación de Muebles e Inmuebles

La importancia de esta clasificación se fundamenta en la posibilidad o imposibilidad de transportar las cosas de un lugar a otro.

Bienes Corporales Muebles (Art. 567)

Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro.

  • a) Muebles por naturaleza: Se clasifican en semovientes (se mueven por sí mismos, como los animales) y cosas inanimadas (requieren fuerza externa).
  • b) Muebles por anticipación: Son inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación que se consideran muebles para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de un tercero (Art. 571).

Bienes Corporales Inmuebles (Art. 568)

Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. Se dividen en:

  • Inmuebles por naturaleza: Como las tierras y las minas.
  • Inmuebles por adherencia: Cosas que se adhieren permanentemente a lo que no puede transportarse (edificios, árboles).
  • Inmuebles por destinación: Cosas muebles destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

Otras Clasificaciones de las Cosas

Fungibles y No Fungibles

  • Cosas fungibles: Pueden ser sustituidas o subrogadas por otras de igual poder liberatorio.
  • No fungibles: No pueden intercambiarse por no tener igual valor o características individuales.

Consumibles y No Consumibles

  • Consumibles: Se destruyen en su primer uso natural u ordinario (leña, dinero).
  • No consumibles: Permiten un uso prolongado sin destruirse (libros, casa).
  • Cosas deteriorables: Se destruyen por el uso pero no de forma inmediata (un vestido).

Presentes y Futuras

  • Presentes: Existen al constituirse la relación jurídica.
  • Futuras: No existen aún, pero se espera que existan.

Principales y Accesorias

  • Cosa principal: Tiene vida jurídica independiente.
  • Cosa accesoria: Depende de la principal. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Genéricas y Específicas

  • Genérica: Individuo indeterminado de un género determinado (Art. 1508).
  • Específica: Individuo determinado de un género determinado.

Simples, Compuestas y Universalidades

  • Simples: Individualidad unitaria.
  • Compuestas: Unión material de cosas simples (edificio).
  • Universalidades de hecho: Pluralidad de cosas muebles autónomas con unidad económica.
  • Universalidades de derecho: Complejos patrimoniales heterogéneos (herencia).

Comerciabilidad y Alienabilidad

  • Apropiables e Inapropiables: Según si pueden ser objeto de propiedad privada o son comunes a todos (Art. 585).
  • Comerciables e Incomerciables: Según si pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
  • Alienables e Inalienables: Según si se pueden enajenar o no.

Bienes Nacionales y del Estado

  • Bienes nacionales de uso público: El dominio y su uso pertenecen a toda la nación (plazas, calles).
  • Bienes del Estado (Fiscales): El dominio pertenece a la nación, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes.
  • Bienes Privados: Pertenecen a particulares o al Estado en su carácter privado.

El Derecho de Dominio

Regulado en el Artículo 582: Es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Características del Dominio

  • Absoluto: Otorga las más amplias facultades sobre la cosa.
  • Exclusivo: Solo puede tener un titular (sin perjuicio de la copropiedad).
  • Perpetuo: No se extingue por el solo transcurso del tiempo.

Atributos del Dominio

  1. Uso: Servirse de la cosa según su naturaleza.
  2. Goce: Apropiarse de los frutos y productos.
  3. Disposición: Facultad para destruir, consumir o enajenar la cosa. Requiere titularidad, disponibilidad y capacidad.

Limitaciones a la Facultad de Enajenar

  • Derechos personalísimos (uso y habitación).
  • Cosas embargadas por decreto judicial.
  • Especies cuya propiedad se litiga.

Cláusula de No Enajenar

Existen dos doctrinas: una que sostiene su nulidad absoluta por ser el dominio de orden público, y otra que defiende su validez basada en la autonomía de la voluntad, siempre que no haya prohibición legal expresa.

Copropiedad o Comunidad

Derecho real en el cual dos o más personas se encuentran en la misma situación jurídica respecto de una cosa.

  • Pro diviso: Cada comunero tiene una parte específica.
  • Pro indiviso: No hay designación de parte física, sino una cuota ideal.
  • Extinción: Por reunión de cuotas en una sola persona, destrucción de la cosa o división del haber común.

Modos de Adquirir el Dominio

Hechos jurídicos a los que la ley atribuye la facultad de traspasar o crear el dominio.

  1. Ocupación: Aprehensión material de cosas que no pertenecen a nadie con ánimo de hacerse dueño.
  2. Accesión: El dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o se junta a ella.
  3. Tradición: Entrega de la cosa con facultad e intención de transferir el dominio.
  4. Prescripción Adquisitiva: Adquisición por posesión durante un tiempo legal (Art. 2492).
  5. Sucesión por causa de muerte: Adquisición del patrimonio de un difunto.
  6. La Ley: En casos específicos determinados por el legislador.

Clasificación de los Modos de Adquirir

  • Originarios: Ocupación, accesión, prescripción y ley.
  • Derivativos: Tradición y sucesión por causa de muerte.
  • A título universal o singular.
  • Gratuitos u onerosos.

Análisis de la Ocupación

Art. 606: Modo de adquirir cosas que no pertenecen a nadie (res nullius). Requiere aprehensión material e intención.

  • Cosas animadas: Caza y pesca (animales bravíos, domésticos y domesticados).
  • Cosas inanimadas: Invención o hallazgo, descubrimiento de un tesoro.
  • Especies al parecer perdidas y náufragas.
  • Captura bélica: Solo el Estado se hace dueño.

Análisis de la Accesión

Art. 643: El dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce o se junta a ella.

Accesión Discreta (de Frutos)

  • Frutos Naturales: Emanan de la naturaleza (pendientes, percibidos, consumidos).
  • Frutos Civiles: Utilidad equivalente al uso y goce otorgado a terceros (pendientes, percibidos, devengados).

Accesión Continua (Propiamente Tal)

  • De inmueble a inmueble: Aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de nueva isla.
  • De mueble a mueble: Adjunción (unión de cosas que pueden separarse), especificación (transformación de materia ajena) y mezcla (unión de materias áridas o líquidas).
  • De mueble a inmueble: Edificación, plantación o siembra. Rige el principio de que el suelo es lo principal.

Análisis de la Tradición

Art. 670: Consiste en la entrega que el dueño hace de las cosas a otro, con facultad e intención de transferir el dominio.

Diferencia entre Entrega y Tradición

TradiciónEntrega
Intención de transferir el dominio.Acto material de traspaso.
Requiere ánimo de transferir.No necesariamente transfiere dominio.
Involucra siempre una entrega.No siempre implica tradición.
Es la especie (Entrega + Intención).Es el género.

Formas de Tradición

  • Cosas muebles (Art. 684): Real (mano a mano) o Ficta (simbólica, longa manu, brevi manu, constitutio possessorio).
  • Cosas inmuebles (Art. 686): Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
  • Derechos personales: Entrega del título y notificación al deudor.
  • Derecho de herencia: Escritura pública y, si hay inmuebles, inscripción registral.

Efectos de la Tradición

  • Si el tradente es dueño: Transfiere el dominio.
  • Si el tradente no es dueño: La tradición es válida como título para iniciar la posesión, permitiendo ganar el dominio por prescripción.
  • Si el tradente adquiere el dominio posteriormente: Se entiende que la transferencia operó desde el momento de la tradición.

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