Fundamentos del Procedimiento Penal: Medidas Cautelares, Prueba y Sobreseimiento en la LECrim

Careo (Arts. 451-455 LECrim)

Es un acto de investigación consistente en confrontar a varios acusados, testigos o a ambos entre sí cuando, del resultado de sus declaraciones, puedan desprenderse contradicciones sobre los hechos.

Solo se puede utilizar cuando no se pueda, a través de otros actos de investigación, acreditar el objeto de instrucción.

Nunca se puede realizar con testigos menores de edad, salvo que el Juez lo considere imprescindible y previo informe pericial de que no resulta lesivo para el interés de los menores.

Si el juez advierte que uno de los intervinientes miente, puede exhortarle a decir la verdad.

Artículos de Previo Pronunciamiento y Cuestiones Previas

Contemplan diversos presupuestos procesales regulados en el art. 666 de la LECrim. En el procedimiento abreviado, su tramitación y extensión es diferente, denominándose «cuestiones previas», las cuales se plantean al inicio de las sesiones del juicio oral (cfr. art. 786.2 LECrim).

Presupuestos Procesales (Art. 666 LECrim)

  • Declinatoria de jurisdicción: Abarca la falta de jurisdicción, cuestiones de competencia territorial, y problemas de competencia objetiva o funcional.
  • Cosa juzgada: Siempre que se base en la existencia de una sentencia o auto de sobreseimiento libre con el mismo objeto.
  • Prescripción del delito.
  • Amnistía e indulto.
  • Falta de autorización para procesar (suplicatorio).
  • Aunque no se recoge en el art. 666, la nulidad de actuaciones, cuando se trate de infracción de normas imperativas que causen indefensión (cfr. arts. 238 y ss. LOPJ).

Carga de la Prueba en el Proceso Penal

En el proceso penal no existe carga de la prueba en sentido formal. La carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras, quienes deben acreditar los hechos constitutivos.

No se puede obligar a la parte acusada a probar hechos negativos. Sin la prueba de los hechos constitutivos no se puede condenar, con independencia de que la defensa pruebe o no sus hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

Efectos de la Sentencia: Cosa Juzgada

La cosa juzgada es el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto del proceso (v. arts. 245.3 LOPJ y 207.2 LEC).

Decisiones que Producen el Efecto de la Cosa Juzgada

  • Sentencias firmes.
  • Sentencias de estricta conformidad.
  • Otras resoluciones equivalentes como: Autos de sobreseimiento libre y sentencias que homologan determinados actos de disposición de las partes dentro del marco legal establecido (p. ej., el perdón del ofendido en delitos exclusivamente privados).

Tipos de Cosa Juzgada

Cosa Juzgada Formal

Es el efecto de invariabilidad de la sentencia. Producen este efecto las resoluciones firmes (sentencias firmes o resoluciones equivalentes) cuando:

  • No son recurribles, al no existir en el ordenamiento mecanismo jurídico alguno para recurrir.
  • Existiendo posibilidad de recurso: Se han agotado todas las vías de recurso previstas en el ordenamiento, o bien han transcurrido los plazos para recurrir.

Cosa Juzgada Material: Efectos Positivos y Negativos

Efectos Positivos
  • Ejecutoriedad: Una vez firme la sentencia, se ejecutará de oficio (arts. 794 y 988.II LECrim).
  • Prejudicialidad: Este efecto, a diferencia del proceso civil, respecto a las partes, solo se produce cuando se da una identidad subjetiva en la persona del condenado (cfr. arts. 3-7 LECrim).
Efectos Negativos

(Art. 222.1 LEC)

  • Non bis in idem: Imposibilidad de juzgar dos veces a una misma persona por los mismos hechos.
  • Límites subjetivos (identidad subjetiva): La persona acusada/condenada.
  • Límites objetivos (identidad objetiva): Hecho histórico cometido por una persona determinada y subsumible en tipos penales homogéneos.

Medidas Cautelares Personales en el Proceso Penal

Libertad Provisional (Arts. 528 y ss. LECrim)

Es una medida cautelar personal en la cual el imputado se ve condicionado a estar a disposición de los órganos jurisdiccionales, a través de la prestación de ciertas obligaciones accesorias como la fianza, comparecencias periódicas o la retirada del pasaporte, con el fin de asegurar su presencia en el proceso penal.

Está sometida a los presupuestos generales de las medidas cautelares, por resolución motivada en la que se efectúe un juicio de hecho sobre la razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes.

La libertad provisional puede someterse a la previa prestación de una fianza o sin ella, pero con comparecencia apud acta. Para la determinación de la fianza se debe tener en cuenta la situación del interesado, sus fuentes de ingresos y sus lazos con las personas que pueden prestar la caución.

La Detención

Es una medida cautelar de carácter personal y provisionalísima que consiste en una privación de la libertad deambulatoria adoptada bien por la autoridad judicial, policial e incluso los particulares.

Presenta dos especialidades en relación con la jurisdiccionalidad y provisionalidad. Se puede adoptar incluso antes de la apertura del proceso. La detención está sometida al principio de proporcionalidad y de legalidad.

Su inobservancia da lugar a la oportuna pretensión civil resarcitoria y a la responsabilidad penal por delito de detenciones ilegales o coacciones.

Cuando la detención la realizan los particulares o la autoridad distinta a la judicial, su finalidad es poner al detenido a disposición judicial. En algunos supuestos está condicionada al cumplimiento de determinadas circunstancias objetivas y subjetivas.

Prisión Provisional

Es una privación temporal de la libertad del encausado durante el proceso penal dentro de los plazos legalmente establecidos. Tiene una duración limitada y ha de llevarse a cabo por decisión judicial motivada, siempre que concurra alguno de los presupuestos legalmente establecidos. En su aplicación está sometida al principio de proporcionalidad.

Este derecho puede ser vulnerado no solo si se rebasan los plazos máximos establecidos, sino también cuando supera un plazo que pueda objetivamente estimarse que excede de lo razonable.

Principios Rectores

Se basa en los principios de jurisdiccionalidad, legalidad, proporcionalidad, provisionalidad, debe tener carácter excepcional y tiene que estar motivada.

Límite Penológico

Uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación.

Finalidades

Las finalidades son:

  • Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse riesgo de fuga.
  • Evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes.
  • Evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
  • Evitar que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Duración y Plazos Máximos

La duración, como regla general, debe durar por el tiempo imprescindible, siendo un límite absoluto infranqueable.

Según el TC, el plazo máximo es una concreción del plazo razonable en ese ámbito. De tal manera que:

  • Para penas iguales o inferiores a 3 años: plazo máximo de 1 año, prorrogable por 6 meses.
  • Para penas superiores a 3 años: plazo máximo de 2 años, prorrogable por otros 2.

Las prórrogas son absolutamente excepcionales y por necesidades de la instrucción. Además, recaída sentencia condenatoria, los plazos pueden prorrogarse hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, cuando la sentencia hubiera sido recurrida.

Si la prisión provisional se adoptó para evitar la destrucción de fuentes de prueba, el plazo es de 6 meses. No obstante, si se había acordado el secreto de sumario o prisión incomunicada, cuando se levante la incomunicación o secreto, el Tribunal debe motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

Transcurridos los plazos máximos, el imputado ha de ser puesto en libertad. No obstante, se puede decretar de nuevo en el caso de incomparecencia injustificada.

El Sobreseimiento (Arts. 634-645 LECrim)

El sobreseimiento es una resolución judicial motivada en forma de Auto, mediante la cual el órgano jurisdiccional competente pone fin al procedimiento cuando no hay elementos suficientes para abrir el juicio oral. Puede ser libre o provisional.

Sobreseimiento Libre

Motivos (art. 637 LECrim):

  • Inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho.
  • El hecho no es constitutivo de delito.
  • Los procesados o imputados aparecen exentos de responsabilidad penal.

Debe aparecer clara la inexistencia del hecho, su atipicidad o la concurrencia de la circunstancia de exención de responsabilidad, pues, en otro caso, ante la duda, podría solicitarse la apertura del juicio oral a los efectos de concretar estos aspectos. Equivale a una sentencia absolutoria, de modo que cuando el Auto es firme, impide volver a acusar a un mismo sujeto por los mismos hechos (non bis in idem).

Sobreseimiento Provisional (Art. 641 LECrim)

El sobreseimiento provisional se produce cuando hay insuficiencia de pruebas para formular acusación y solicitar la apertura del juicio oral. Los motivos pueden ser:

  • No estar debidamente justificada la comisión del delito.
  • Se ha comprobado la comisión de un delito, pero no hay suficientes motivos para acusar a una persona concreta.

Este tipo de sobreseimiento implica un archivo temporal de la causa, que puede reabrirse si aparecen nuevas pruebas, siempre que el delito no haya prescrito. Mientras permanezca el sobreseimiento provisional, la persona sobreseída debe considerarse inocente hasta que se revoque la decisión.

El Testimonio de la Víctima

Hay medidas específicas para determinadas víctimas en virtud de sus necesidades de protección y tras una evaluación individualizada.

Para que la declaración de la víctima alcance valor probatorio, además de observarse las garantías jurídicas de la prueba, es necesario tomar en consideración la concurrencia de los siguientes criterios:

  • Ausencia de incredibilidad subjetiva.
  • Persistencia en la incriminación.
  • Verosimilitud.

El problema surge cuando la víctima, o bien no quiere declarar en juicio oral, o bien mantiene un testimonio contradictorio con el vertido en la fase anterior (fase sumarial o de instrucción).

Si solo ha declarado en la instrucción, la negativa a declarar en juicio oral no justifica por sí sola la lectura en el mismo de las declaraciones vertidas en fase sumarial. En todo caso, la declaración hecha en fase sumarial debe haberse producido con respeto a las garantías procesales fundamentales y debe posibilitarse su contradicción una vez introducida en juicio oral.

Si la víctima se retracta en juicio oral, se plantea nuevamente la posibilidad de que se acuda a las declaraciones vertidas en fase sumarial.

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