Normativa Procesal Civil: Gestión de Recursos y Formalidades Judiciales

Disposiciones sobre la Tramitación de Recursos y Formalidades Procesales

El siguiente texto detalla aspectos cruciales relativos a la continuación de recursos, la tramitación de la segunda instancia y las formalidades esenciales en las actuaciones judiciales, conforme a la normativa aplicable.

Recepción y Continuación de Recursos (Artículo 264)

ARTÍCULO 264. El tribunal, al recibir la promoción relativa a la continuación de un recurso (conforme al artículo anterior), procederá de la siguiente manera:

  • Si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso.
  • Si la presentación resulta extemporánea, se declarará desierto, y se comunicará la resolución al juez del negocio.

Decisión sobre la Calificación del Grado

Si se declara que la continuación del recurso fue hecha en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado efectuada por el inferior, a menos que:

  • Del testimonio aparezca que la denegada apelación fue interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo al inferior. (Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943)

Procedimiento ante Ausencia del Testimonio

Si al recibir la promoción inicial el tribunal no tiene en su poder el testimonio, mandará reservarla hasta que este se reciba. Una vez recibido:

  • Si del testimonio aparece que transcurrió el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

Tramitación de la Apelación (Artículo 265)

ARTÍCULO 265. El procedimiento a seguir dependerá de la admisión de la apelación:

  1. Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará al inferior que remita los autos completos.
  2. Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se ordenará al inferior que envíe testimonio de las constancias designadas por las partes y por el juez, si las contenidas en el testimonio remitido para la denegada apelación no se consideran suficientes (en caso de apelación de auto).
  • Si se trata de apelación de sentencia definitiva, se ordenará remitir los autos.
  • En el primer caso (apelación de auto), los términos para que las partes designen constancias se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que tiene en su poder la resolución del tribunal de apelación.

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Segunda Instancia y Renuncia de Recursos

Continuidad Procesal

ARTÍCULO 266. La segunda instancia se tramitará conforme a lo prevenido en el capítulo precedente.

Irrenunciabilidad

ARTÍCULO 267. Los recursos no son renunciables.

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Interacción entre Sentencias y Recursos Pendientes (Artículo 268)

ARTÍCULO 268. Si se pronuncia sentencia definitiva mientras está pendiente un recurso:

  1. Si la sentencia definitiva no es recurrida, una vez que cause ejecutoria, se comunicará al tribunal que conoce del recurso pendiente para que lo declare sin materia y ordene su archivo.
  2. Si la sentencia es recurrida, se comunicará la admisión de este nuevo recurso al tribunal que conoce del recurso pendiente, para que remita el expediente al que debe conocer del interpuesto contra la sentencia, resolviéndose sucesivamente: primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.

Resolución de Recursos Interrelacionados

  • Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada dictará su fallo definitivo a continuación, siempre que lo resuelto en la interlocutoria no influya ni pueda influir en el sentido del recurso pendiente contra la definitiva.
  • En caso contrario, se pospondrá el fallo definitivo hasta que el inferior cumpla lo ordenado en el interlocutorio. El inferior deberá notificar el cumplimiento al tribunal de alzada en un plazo de cinco días, y este citará a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente en un término igual. (Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943)
  • La disposición anterior no aplica si el fallo interlocutorio ordena reponer el procedimiento, pues en ese caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.
  • Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, separada del principal y ajena al desarrollo procesal de este, no queda sin materia por el hecho de no recurrirse la sentencia definitiva.

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Competencia y Forma de las Actuaciones

Recursos ante la Suprema Corte

ARTÍCULO 269. En los juicios de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.

Forma General de las Actuaciones (Artículo 270)

ARTÍCULO 270. Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma, siempre que la ley no haya previsto una especial.

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Idioma y Escritura (Artículo 271)

ARTÍCULO 271.

  • Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Los documentos presentados en idioma extranjero deben acompañarse de su traducción al castellano.
  • En juicios con participación de indígenas que no sepan leer español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada. (Párrafo adicionado DOF 18-12-2002)
  • Las promociones realizadas por pueblos o comunidades indígenas o indígenas en lo individual en su lengua, dialecto o idioma no necesitarán traducción al español. El tribunal la realizará de oficio con cargo a su presupuesto. (Párrafo adicionado DOF 18-12-2002)
  • Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

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Corrección de Errores (Artículo 272)

ARTÍCULO 272. En las actuaciones judiciales:

  • No se emplearán abreviaturas.
  • Las frases equivocadas no se rasparán; solo se les pondrá una línea delgada, salvándose el error cometido con toda precisión al final.
  • Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones. (Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943)

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Declaraciones Judiciales (Artículo 273)

ARTÍCULO 273. Todas las declaraciones ante los tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena por el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

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Publicidad de las Audiencias (Artículo 274)

ARTÍCULO 274.

  • Las audiencias serán públicas en todos los tribunales, salvo aquellas que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.
  • El acuerdo será reservado.

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Acreditación de Identidad Indígena (Artículo 274 bis)

ARTÍCULO 274 bis. En los procedimientos donde intervengan personas que aleguen ser indígenas, la calidad se acreditará con la sola manifestación. Si el juez duda o si es cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la constancia de pertenencia.

Dirección de las Pruebas (Artículo 275)

ARTÍCULO 275.

  • El juez recibirá por sí todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba.
  • En tribunales colegiados, el instructor tendrá las facultades del juez singular hasta el período de alegatos de la audiencia final. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del tribunal colegiado, y el instructor formulará el proyecto de sentencia.
  • Las reclamaciones de las partes por violaciones al procedimiento se reservarán para la sentencia. Si se considera necesario, se ordenará al instructor practicar las diligencias omitidas o reponer el procedimiento en lo indispensable para evitar la indefensión del reclamante. Cumplido esto, se repetirá la audiencia de alegatos y se dictará el fallo.

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