1. Aproximación al Derecho Civil
El término Derecho tiene dos sentidos fundamentales: uno objetivo y otro subjetivo.
Derecho en Sentido Objetivo
De los múltiples significados de “Derecho”, que proviene del latín “Directus” (recto, igual, sin torcerse), y que se contienen en el diccionario de la RAE, destacamos el que lo define, desde el punto de vista objetivo, como: “Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan las relaciones humanas en toda sociedad civil y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza”. La palabra Derecho tiene un significado metafórico muy claro, identificado con “lo que es conforme a la regla, lo que conduce al fin”. La idea que expresamos con la palabra Derecho era enunciada por los romanos con el término “Ius”.
Necesidad del Derecho
La necesidad de la existencia del Derecho viene dada por la convivencia social, que requiere siempre de un orden, siendo preciso regular la vida de las personas en sociedad para evitar el caos (de lo contrario, el fuerte se impondría siempre al débil).
Finalidad del Derecho
La finalidad primordial del Derecho es aplicar y llevar a cabo la justicia, que implica dar a cada uno lo suyo, coordinando el bien individual con el bien común. Además, tiene también como fin poner en orden la sociedad, imponiendo un comportamiento para evitar la desorganización, ya que solo el Derecho permite dotar de un mínimo de certeza a las relaciones, creando un clima de confianza.
Clasificación del Derecho Objetivo
Dentro del Derecho en sentido objetivo podemos distinguir:
- Derecho Natural: O Derecho basado en la naturaleza, formado por los principios universales que se hallan en la razón humana y se basan en la intuición. Son tres básicamente: vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo (Ulpiano). A través de estos principios diferenciamos lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, representándose y aproximándose al ideal de perfecta justicia.
- Derecho Humano: Es el conjunto de reglas establecidas por los hombres para ordenar su convivencia en los diferentes tiempos y lugares, y cuyo cumplimiento se puede imponer coactivamente. Dentro del Derecho humano vamos a llamar Derecho Positivo al conjunto de normas que están vigentes en un determinado momento, en el cual se contempla, caracterizándose por ser temporal y nacional (por lo que hablamos así de Derecho francés, español, etc.). Este Derecho será justo o injusto en la medida que concuerde o no con el Derecho Natural. La norma jurídica positiva es todo precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por su poder directivo.
Derecho en Sentido Subjetivo
Es el poder que concede la norma a la persona; la facultad reconocida y garantizada a una persona por el ordenamiento jurídico. Se alude en este sentido cuando decimos “tengo derecho a…”, escribiéndose entonces “derecho” con minúsculas, en contraposición al sentido objetivo del mismo, donde se hace en mayúsculas, “Derecho”.
Ambos significados, objetivo y subjetivo, del término Derecho se hallan en estrecha relación, siendo aspectos distintos de una misma cosa: el derecho subjetivo es una consecuencia del Derecho objetivo, y se contrapone al deber jurídico, que es su contrario.
Ejemplo de la Relación Derecho Objetivo y Subjetivo
Art. 1902 CC (norma jurídica positiva del Derecho Objetivo): “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
- Supuesto de hecho: Causar daño a otro por culpa.
- Consecuencia jurídica: Reparar los daños ocasionados.
- Deber jurídico: No dañar o perjudicar a nadie.
- Derecho subjetivo: Si se infringe el deber jurídico, surge para el perjudicado el derecho a exigir la reparación de los daños y perjuicios causados.
El Derecho Civil
El término Derecho Civil viene del latín “civitas” (ciudad), y se define como el conjunto de normas jurídicas que constituyen el Derecho Privado General o Común, y regulan la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y la sucesión mortis causa.
Derecho Privado General o Común significa que regula aquellas materias privadas para las que no se hayan dictado normas particulares o especiales (son Derecho Privado especial el Derecho Mercantil y la parte no pública del Derecho Laboral). También quiere decir que excluye los denominados Derechos Forales, que van a constituir el Derecho Privado de aplicación preferente en aquellos lugares donde exista (Navarra, Cataluña, País Vasco, etc.).
El Derecho Civil Común español está recogido básicamente en el Código Civil (CC) y otras leyes especiales (Ley Hipotecaria, Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.).
2. La Norma Jurídica: Concepto, Estructura y Clases. Interpretación y Aplicación
Concepto de Norma Jurídica
Puede entenderse de varias formas:
- Como fuente formal del Derecho (forma de producir normas jurídicas).
- Como norma jurídica estatal (que procede del Estado, es decir, el Estado es su fuente material).
- Como norma jurídica estatal de carácter principal (ya que entre las normas estatales hay diversas clases según su modo de elaboración: leyes, reglamentos, decretos, etc.).
- Como norma jurídica en general (comprendiendo entonces tanto las normas que provienen del Parlamento como cualquier otra aceptada por nuestro ordenamiento, como la costumbre).
Características de la Norma Jurídica
- Bilateralidad: Ya que la norma siempre se refiere a un sujeto en relación con otro (al contrario que las normas morales, que se contemplan desde el punto de vista de la conciencia de cada individuo).
- Generalidad: La norma es un mandato general, no individualizado.
- Imperatividad: La norma manda o prohíbe algo, no aconseja, de ahí que el Derecho resulte obligatorio.
- Coercibilidad: Es la posibilidad de que, en caso de inobservancia, la norma sea impuesta por la fuerza.
Estructura de la Norma Jurídica
Consta de dos elementos:
- Supuesto de hecho: Es aquella situación fáctica que puede consistir en un acto jurídico, un hecho natural o cualquier otra circunstancia merecedora de regulación jurídica.
- Consecuencia jurídica: Es la respuesta del ordenamiento a un determinado supuesto de hecho, y su contenido puede ser muy diverso (prisión, pago de indemnización, multa, etc.).
Clases de Normas Jurídicas
Distinguimos tres grupos:
- Normas imperativas y normas dispositivas. Las imperativas tienen un contenido obligatorio que no se puede excluir por la voluntad de los sujetos, mientras que en las dispositivas su contenido sí puede ser eliminado o sustituido a voluntad de los sujetos. No obstante, si una norma dispositiva no es eliminada o sustituida, se convierte en obligatoria, al igual que las imperativas.
- Normas de Derecho común y normas de Derecho especial. El Derecho común o general se compone del conjunto de normas que regulan la vida social en su totalidad (como el Código Civil) mientras que el Derecho especial contiene normas referidas únicamente a una institución o materia concretas (como el Derecho Mercantil). En las materias reguladas por el Derecho especial, este será el preferente, actuando el Común como supletorio.
- Normas de Derecho regular y de Derecho excepcional. Las normas normales, generales o regulares son las que se dictan para todas las hipótesis de características similares, mientras que las normas excepcionales son las que suponen una salvedad a las generales porque son dictadas expresamente para regular una situación específica y se inspiran en principios opuestos a los de las normas regulares (por ello, no se pueden aplicar analógicamente; p. ej. normativa sobre exoneración de pago de tributos a un grupo concreto de sujetos por razones económicas, sociales o políticas).
Interpretación y Aplicación de las Normas Jurídicas
La aplicación del Derecho positivo corresponde, en particular, a los órganos judiciales (Juzgados y Tribunales) cuando ejercen su poder jurisdiccional, según se desprende del art. 117.3 de la Constitución Española: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes…”.
Tal aplicación requiere llevar a cabo unas operaciones previas:
- Se precisa una labor de Calificación consistente en identificar la norma jurídica que resulta aplicable a un caso concreto, es decir, decidir en cuál institución jurídica se incluye el supuesto o la situación planteada.
- Tras ello se necesita Interpretar la norma, esclarecer su sentido. La interpretación es aquella actividad dirigida a buscar el sentido o significado de la norma mediante los textos o signos en que se exterioriza, esto es, supone indagar el verdadero sentido, contenido y alcance de las normas jurídicas en relación con los casos que regulan.
Clases de Interpretación
En cuanto a las clases de interpretación podemos adoptar dos principales criterios:
a) Atendiendo a los sujetos que interpretan:
- Interpretación auténtica: Es aquella efectuada por el mismo autor de la norma.
- Interpretación judicial o usual: Efectuada por los órganos judiciales en sus resoluciones.
- Interpretación doctrinal: Efectuada por los autores (doctrina científica).
b) Atendiendo a los resultados de la interpretación:
- Interpretación declarativa: Cuando el sentido de la norma interpretada coincide con el que se desprende de su texto.
- Interpretación correctiva o modificativa: Cuando se consideran incluidos en la norma otros supuestos distintos de los que, a primera vista, se desprenden de su simple texto o tenor. Esta interpretación correctiva puede ser, a su vez, de dos tipos:
- Extensiva: Cuando se amplía el texto legal más allá de lo que se desprende de su redacción (lo que suele ocurrir con las normas beneficiosas).
- Restrictiva: Cuando se reduce el significado del texto (lo que suele suceder con las normas limitativas de derechos).
Criterios Interpretativos (Art. 3.1 CC)
Los criterios interpretativos vienen recogidos en el art. 3.1 CC: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. De este precepto podemos diferenciar hasta 5 elementos:
- Elemento gramatical o literal: (“…según el sentido propio de sus palabras”).
- Elemento sistemático: (“…en relación con el contexto”, es decir, alude a la ubicación de la norma interpretada).
- Elemento histórico: (“…los antecedentes históricos y legislativos”).
- Elemento sociológico: (“…la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”).
- Elemento teleológico o finalista: (“…atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, aunque el término espíritu se debe entender en el sentido de buscar la ratio legis, o sea, la razón o motivo de ser de la ley o norma a interpretar).
Por último, según el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ): “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
3. Las Fuentes del Derecho
3.1. El Sistema de Fuentes
Jurídicamente la palabra fuente se utiliza en sentido metafórico, como origen o principio de una cosa. El término fuente admite una pluralidad de acepciones, pero vamos a centrarnos en su significación de “fuentes del Derecho objetivo” (llamadas también legales o de origen), es decir, aquellos hechos y formas por las que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica como Derecho positivo obligatorio. Dentro de estas distinguimos entre:
- Fuentes materiales: Se refieren a los poderes sociales que producen normas jurídicas dentro de una sociedad (es decir, los órganos que las crean; p. ej., poder legislativo). Dichas fuentes responden a la pregunta de quién crea el Derecho, y su estudio corresponde, más bien, al Derecho Constitucional o a la Sociología.
- Fuentes formales: Son los modos o formas de manifestarse el Derecho y dan respuesta a la pregunta, cómo o en qué forma se establecen las normas jurídicas.
En nuestro ordenamiento jurídico-privado las únicas fuentes formales del Derecho vienen establecidas en el art. 1.1 del Código Civil (CC): “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Dicho precepto hace una enumeración de las fuentes del Derecho y, al parecer, una jerarquización sobre el orden de prioridad de las mismas (primero la ley, luego la costumbre y después los principios generales), si bien tal afirmación es relativa porque aunque los principios generales del Derecho se aplican en defecto de ley y costumbre, también tienen reconocido un carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.
La enorme importancia de las fuentes se refleja en el hecho de que “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” (art. 1.7 CC).
3.2. La Ley
En lo que aquí importa, la ley como norma jurídica estatal, se puede definir como Norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado, que ha de reunir los caracteres de legalidad (es decir, elaborada conforme al procedimiento legalmente establecido) y publicidad (lo que se logra mediante su inserción en el BOE o, en su caso, en los boletines correspondientes de cada CCAA).
Conforme con el art. 2.1 CC, salvo que la propia ley expresamente disponga lo contrario, entrará en vigor a los 20 días de su íntegra publicación en el BOE.
Entre las distintas clases de normas estatales existe una jerarquía (recogida también en el art. 9.3 CE), de ahí que “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior” (art. 1.2 CC); debiéndose atender a que la Constitución Española de 27 Diciembre de 1978 (CE) es la norma jurídica suprema (la norma de normas) y primera fuente (fuente de fuentes) de nuestro ordenamiento jurídico.
Aplicación Temporal de la Ley: Retroactividad
Una vez que una ley ha sido publicada y ha entrado en vigor, podrá ser aplicada, planteándose si la misma:
- Se puede aplicar a los actos o hechos anteriores a su vigencia (en cuyo caso se trataría de una “ley retroactiva”).
- No cabe aplicarla a tales hechos o actos anteriores sino únicamente a los ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor (en cuyo caso se trataría de una “ley irretroactiva”).
En nuestro Derecho la regla general es la irretroactividad de las leyes, así el art. 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales; mientras que el art. 2.3 CC dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario (lo cual, en su caso, se recoge en las llamadas Disposiciones Transitorias de la ley de que se trate).
3.3. La Costumbre
Es aquella norma creada e impuesta por el uso y la voluntad sociales (también llamada norma consuetudinaria). Se trata de una fuente supletoria y subsidiaria respecto de la ley, por cuanto “…solo regirá en defecto de ley aplicable” (art. 1.3 CC); requiriendo su existencia:
- Un elemento material: El uso o actuación o comportamiento de manera uniforme, general, duradero y constante.
- Un elemento espiritual: La llamada opinio iuris, o convicción de que el uso que se practica ha de valer como Derecho.
- Que no sea contraria a la moral o al orden público.
- Que resulte probada; esto es, a diferencia de la ley (que para aplicarla solo basta con alegarla en cualquier procedimiento) la costumbre exige la necesidad de su prueba.
Clasificación de la Costumbre en Relación con la Ley
En relación con la ley, la costumbre la podemos clasificar en 3 tipos:
- Extra o praeter legem (costumbre fuera de la ley): Que regula situaciones sobre las que la ley nada dice. Esta es la única aceptada por nuestro CC que, recordemos, señala: “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable”.
- Contra legem: Es decir, la regulación que verifica va en contra de la ley.
- Secundum o propter legem: Que regula algo que ya se halla ordenado por ley, pero bien le da a esta un determinado sentido, o bien la aplica de un cierto modo.
Usos Jurídicos
Los llamados Usos Jurídicos son situaciones jurídicas que el Derecho acepta, pero que no impone. En concreto, se identifican con aquellos comportamientos, con valor jurídico, que se producen en el ámbito de una profesión o sector económico determinado (Ej. significado de ciertas palabras o signos), siendo el modo habitual de proceder en la contratación. Según el art. 1.3 CC los Usos Jurídicos se consideran costumbre si no son meramente interpretativos de una declaración de voluntad.
3.4. Los Principios Generales del Derecho
Son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo, contenido en leyes y costumbres praeter legem y, en último término, las directrices que derivan de la Justicia tal y como la entiende nuestro ordenamiento jurídico. Mediante esta última fuente se llenan vacíos y lagunas que existen en el Derecho, ya que contiene normas para solucionar todos los casos posibles. Se trata de una fuente supletoria de segundo grado toda vez que “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico” (art. 1.4 CC).
Funciones de los Principios Generales del Derecho
- Son fundamento del ordenamiento jurídico, de ahí su carácter informador reconocido.
- Son informadores de la labor interpretativa de las normas jurídicas.
- Son fuente en caso de insuficiencia de ley y de costumbre, constituyendo un sistema de integración de las lagunas de la ley (Ej., la buena fe –que se presume siempre–, nadie puede enriquecerse injustamente, el principio de proporcionalidad entre la sanción y la infracción, nadie puede ir contra sus propios actos, etc.).
3.5. Elementos que No son Fuentes del Derecho
No son fuentes del Derecho:
- La Jurisprudencia: O modo habitual en que un Tribunal decide una cuestión en sus sentencias (habitualidad de criterio del órgano judicial); aunque en sentido restringido solo cabe hablar de jurisprudencia cuando emana del Tribunal Supremo, siendo necesario que, al menos, existan dos sentencias que adopten la misma solución para resolver la cuestión de que se trate. La jurisprudencia solo aplica o interpreta las normas, no las crea, sin perjuicio del art. 1.6 CC: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
- La Doctrina: (Llamada también doctrina científica o doctrina de los autores, que es la opinión mantenida por los tratadistas de Derecho Civil) no es fuente del Derecho, sino un simple medio para conocerlo.
