Régimen Jurídico de la Sociedad Irregular y el Concurso de Acreedores: Aspectos Clave del Derecho Mercantil

La Sociedad Irregular

¿Puede afirmarse que a efectos legales existe la mercantil Triadax SL?

La respuesta debe ser negativa, ya que una sociedad solo adquiere personalidad jurídica cuando se inscribe en el Registro Mercantil, y no simplemente por otorgar la escritura pública. Por tanto, el momento real de constitución es la inscripción efectiva, de modo que Triadax, SL, todavía no existe como tal.

Según el Art. 20 del TRLSC, la constitución de una sociedad de capital requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

Los socios fundadores (Abel, Blas y Cosme) tienen facultades para presentar la escritura (Art. 31 TRLSC), y deben hacerlo obligatoriamente en el plazo de dos meses (Art. 32.1 TRLSC), respondiendo de los daños que ocasione su incumplimiento.

Inscrita la sociedad, el registrador remitirá telemáticamente su publicación al Boletín Oficial del Registro Mercantil, según lo previsto en el Art. 35 TRLSC.

¿Es válida la reivindicación que exige D. Cosme?

El Art. 58 TRLSC establece de forma clara que solo pueden aportarse a una sociedad de capital bienes o derechos patrimoniales que tengan valor económico, y que nunca pueden aportarse el trabajo ni los servicios.

Según el Art. 59 TRLSC, en una sociedad limitada es nula la creación de participaciones que no correspondan a una aportación patrimonial real.

Por ello, Cosme no puede hacer valer su asesoramiento como aportación, ya que no es un bien ni un derecho patrimonial valorable económicamente, y debe aportar los 6.000 € que se comprometió a desembolsar. Del mismo modo, Abel y Blas no están obligados a devolverle los 6.000 € ya aportados.

Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias; si son dinerarias deben expresarse en euros, y si se hacen en otra moneda, se fijará su equivalencia (Art. 61 TRLSC).

Además, no es necesario acreditar las aportaciones dinerarias si los fundadores declaran en la escritura que responden solidariamente de su realidad ante la sociedad y sus acreedores.

¿Qué opciones caben en tu opinión?

En primer lugar, al tratarse de una sociedad de capital, una vez constituida y adquirida su personalidad jurídica, el patrimonio social de la SL es independiente del de los socios. Por ello, las deudas de la sociedad se satisfacen exclusivamente con su propio patrimonio, sin afectar al patrimonio personal de los tres socios.

En segundo lugar, la objeción de Blas no altera el carácter mercantil de la actividad, ya que sigue existiendo un fin lucrativo común. Es posible que los tres operen conjuntamente y, dados los costes y requisitos de las sociedades de capital, podría ser conveniente constituir una sociedad personalista. En ese caso, Blas debe saber que, a diferencia de la SL, las deudas se pagan primero con el patrimonio social y, si este se agota, responden también los socios con sus patrimonios personales. Estas sociedades pueden ser colectivas o comanditarias.

En tercer lugar, existe un tipo personalista que permite limitar la responsabilidad de Cosme: la sociedad comanditaria. En ella, los socios colectivos responden de forma ilimitada (una vez agotado el patrimonio social), pero los socios comanditarios solo responden hasta el importe de su aportación comprometida.

¿Qué «Profesionales»?, ¿Qué Sociedad?

¿Se trata de una sociedad de tipo personalista o de tipo capital?

La sociedad profesional puede adoptar tanto formas personalistas como de capital, existiendo libertad para escoger entre cualquier tipo societario previsto en la legislación (sociedad civil, colectiva, comanditaria, anónima, limitada, laboral, cooperativa, etc.).

Sin embargo, para que una sociedad sea considerada “profesional” debe cumplir una serie de requisitos esenciales:

  1. La mayoría del capital y de los derechos de voto —en sociedades capitalistas— o la mayoría del patrimonio social y del número de socios —en sociedades no capitalistas— debe pertenecer a socios profesionales.
  2. Debe inscribirse en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio correspondiente.
  3. Es obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad profesional.
  4. El objeto social debe limitarse al ejercicio de actividades profesionales, aunque se permiten actividades multidisciplinares si no son incompatibles entre sí.
  5. La denominación social ha de incluir la palabra “Profesional” o la abreviatura “P”.

En este supuesto, dado que los profesionales no desean arriesgar su patrimonio personal, la forma adecuada sería una sociedad de capital, como la “Sociedad Limitada Profesional” (SLP).

¿Es posible que ambos socios pudiesen constituir una sociedad civil?

La respuesta es afirmativa, ya que una sociedad profesional no tiene por qué constituirse necesariamente como sociedad de capital. Lo que exige la Ley 2/2007 es que toda sociedad que tenga por objeto el ejercicio conjunto de una actividad profesional se constituya como “Sociedad Profesional”.

La Sociedad Civil (SC) es un contrato privado entre dos o más personas para ejercer una actividad profesional con fin lucrativo. Los socios pueden aportar trabajo (socios industriales) o bienes y dinero (socios capitalistas).

Los socios industriales, salvo pacto en contrario, no gestionan ni asumen pérdidas; los capitalistas aportan capital, gestionan y responden de pérdidas y ganancias.

La SC no tiene personalidad jurídica propia y los socios capitalistas responden de manera personal e ilimitada frente a terceros.

Su constitución es sencilla: no exige capital mínimo, pero requiere trámites como solicitar NIF y la inscripción en el Registro de Sociedades Civiles, aportando el contrato de constitución.

¿Qué denominación recibe el tipo de sociedad previsto en la Ley 2/2007?

La “Sociedad Profesional” (SP) surge, según el preámbulo de la Ley 2/2007, para responder a la creciente necesidad de trabajo en equipo en las actividades profesionales, debida a su complejidad y a la ventaja que aporta la especialización. Su finalidad es permitir que los profesionales liberales puedan prestar sus servicios de forma colectiva bajo una estructura societaria.

Por ello, quienes ejercen conjuntamente una actividad profesional regulada —que requiera titulación universitaria oficial y colegiación, como la arquitectura— deben constituirse como Sociedad Profesional.

Se considera que existe ejercicio “en común” cuando se dan estos tres elementos:

  • Los actos profesionales se realizan bajo la denominación social.
  • Los derechos y obligaciones derivados de la actividad corresponden a la sociedad.
  • La sociedad es la titular de la relación jurídica con el cliente.

«Dramatis Personae» de la Letra de Cambio

Si el cheque emitido por D. Bernardo fuese al portador y además estuviese conformado, ¿qué significado tienen ambos conceptos?

En primer lugar, al ser un cheque al portador, se trata de un título-valor que contiene una orden de pago “a la vista” a favor de quien lo presente. Esto significa que el cheque debe pagarse en el mismo momento de su presentación, siempre que se haga dentro del plazo legal de 15 días desde su emisión (Art. 135 LCCH).

En segundo lugar, al ser un cheque conformado o certificado (Art. 110 LCCH), el banco librado acredita que la firma es auténtica y que existen fondos suficientes para su pago. Por tanto, además de la firma del librador (Bernardo), el cheque incluye la firma del banco como garantía de pago, siendo esta conformidad irrevocable.

El banco librado puede exigir que el portador firme el “recibí”, y se presume que el cheque ha sido pagado cuando, una vez vencido, permanece en poder del librado.

Indique la posición principal o nombre que recibe cada uno de los sujetos

La Letra de Cambio es un título-valor que contiene una orden incondicional mediante la cual una persona (el librador) ordena a otra (el librado) pagar, en un momento y lugar fijados, una cantidad de dinero a un tercero o a quien resulte ser el tenedor legítimo tras los endosos. A partir de esta definición, las posiciones de los intervinientes en el supuesto son:

  • D. Antonio es el Librador, ya que crea y firma la letra, emitiendo la orden de pago.
  • D. Bernardo es el Librado y también el Avalado: Es librado por aceptar la orden de pago y se convierte en avalado por recibir el aval de D. Calixto.
  • Cajacorp es el Tomador, quien recibe la letra y a cuya orden se realiza el pago. Además, es el primer tenedor, portador y endosante, pues transfiere la letra mediante endoso.
  • D. Calixto es el Avalista, ya que garantiza el pago por parte del avalado (Bernardo).
  • D. Dimas es el Endosatario, quien recibe la letra por endoso y se convierte en su tenedor y portador final.

¿Cómo habría debido cobrarlo D. Antonio?

Al ser un cheque nominativo emitido por Bernardo, el librado —que debe ser una entidad financiera— está obligado a pagarlo al beneficiario en el momento de su presentación, pues se trata de una orden de pago a la vista. Aunque los fondos del librador no cubran el total, el banco debe realizar pago parcial.

Además, se trata de un cheque cruzado, lo que implica que solo puede ser cobrado a través de un banco. Como en las barras se indica expresamente “Cajacorp”, estamos ante un cheque cruzado especial (si solo apareciesen dos barras o la referencia fuera genérica, sería “general”).

El cruzado se utiliza para reducir riesgos de extravío, robo o uso indebido. Una vez que el librado efectúa el pago, se extinguen todas las obligaciones y derechos derivados del cheque.

«Trato o Truco»: Riesgos y Obligaciones en la Compraventa Mercantil

¿Ha cumplido el vendedor con su obligación? ¿Quién debe soportar el perjuicio?

Los contratos mercantiles se rigen por los Arts. 1254 y siguientes del Código Civil, que fijan las normas generales sobre contratos. El Art. 1261 CC establece los tres requisitos esenciales para que exista un contrato:

  1. Consentimiento de las partes,
  2. Objeto cierto,
  3. Causa de las obligaciones.

Las obligaciones mercantiles surgen de actos de comercio y, en este caso, se aplican los Arts. 325 y siguientes del Código de Comercio (CCo).

El Art. 329 CCo permite al comprador exigir el cumplimiento o la rescisión, con indemnización, si el vendedor no entrega en plazo.

El Art. 331 CCo establece que, si los bienes se pierden o deterioran antes de la entrega por accidente o sin culpa del vendedor, el comprador puede rescindir, salvo que el vendedor fuera depositario (Art. 339), en cuyo caso responde como tal.

Según el Art. 333 CCo, los daños ocurridos una vez perfecto el contrato y puestas las mercancías a disposición del comprador son a cargo de este, salvo dolo o negligencia del vendedor.

Por tanto, en este supuesto, FUTUMOTOR, S.A. cumplió su obligación, y es el comprador quien debe soportar la pérdida.

Dentro del plazo estipulado y hubiese detectado modelos que no coincidían, ¿qué derechos le protegen?

En este caso, al tratarse de una compraventa mercantil, es aplicable el Art. 336 del Código de Comercio, que establece que, si el comprador revisa las mercancías en el momento de la entrega y las acepta “a su contento”, no podrá reclamar después por defectos de cantidad o calidad.

Sin embargo, si las mercancías llegan embaladas o enfardadas, el comprador puede reclamar por defectos detectados dentro de los cuatro días siguientes, siempre que no se trate de caso fortuito, vicio propio o fraude.

En estos supuestos, el comprador puede elegir entre:

  • Rescindir el contrato, o
  • Exigir su cumplimiento en los términos pactados,

En ambos casos reclamando además indemnización por los perjuicios derivados de los defectos.

El vendedor puede evitar estas reclamaciones exigiendo en la entrega que se realice la revisión a contento del comprador.

Por tanto, D. Manuel podía haber optado por rescindir el contrato o exigir la entrega del modelo de moto acordado, y además solicitar la correspondiente indemnización (por ejemplo, si ya tenía vendidas algunas de las motocicletas).

Si nos encontramos ante un contrato de compraventa civil o mercantil

Cuando un contrato de compraventa es mercantil, se aplican primero las normas mercantiles, por lo que es necesario determinar si el contrato es civil o mercantil.

Un contrato es mercantil cuando se celebra en el ejercicio de una actividad empresarial. Estos contratos se rigen por el Código de Comercio y, en su defecto, por el Derecho Civil en todo lo referido a requisitos, modificaciones, interpretación, excepciones, extinción y capacidad de las partes.

En este supuesto, la compraventa es mercantil porque tiene por finalidad adquirir cosas muebles para revenderlas (Art. 325 CCo), actividad que define expresamente la compraventa mercantil.

Por ello, se aplican las especialidades del Código de Comercio, como la del Art. 61 CCo, que indica que no existen plazos de gracia: las obligaciones deben cumplirse sin más dilaciones que las expresamente pactadas.

¿Última Oportunidad?: Opciones y Consecuencias del Concurso de Acreedores para el Empresario Individual

¿Podría D. Juan volver a emprender aventuras empresariales en el futuro?

Para resolver el problema es necesario determinar si el concurso es culpable o fortuito. Según el preámbulo de la Ley Concursal (LC), el concurso es culpable cuando la insolvencia se ha generado o agravado por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, representantes legales o liquidadores.

Si el juez declara el concurso como culpable, la sentencia debe identificar a las personas afectadas o cómplices y supone imponerles inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a terceros durante 2 a 15 años.

El Art. 13.2 CCo prohíbe a los inhabilitados ejercer el comercio o desempeñar cargos de gestión en sociedades mientras dure esa inhabilitación.

En consecuencia, si el concurso fuera declarado culpable, D. Juan quedaría inhabilitado.

No obstante, en este caso parece improbable esa calificación, ya que no se cumplen los supuestos que la LC establece como causas de culpabilidad (Arts. 164 y 165 LC).

Si el concurso se declara fortuito, D. Juan podrá volver a emprender sin necesidad de esperar ningún período de inhabilitación.

¿Puede D. Juan declararse en concurso voluntario de acreedores?

D. Juan puede ser declarado en concurso, ya que la Ley Concursal permite que cualquier persona física o jurídica, sea o no empresario, acceda al procedimiento, excepto los entes públicos (Art. 1.3 LC). Por tanto, aun cuando no haya constituido una sociedad, cumple el presupuesto subjetivo exigido.

También se cumple el presupuesto objetivo, ya que D. Juan se encuentra en insolvencia inminente, al prever que no podrá atender regularmente sus obligaciones por la entrada de un competidor.

En este contexto, puede presentar concurso voluntario dentro de los dos meses siguientes a conocer su situación. Para ello debe presentar una solicitud acompañada de la documentación que exige la LC:

  • Una memoria sobre su historia económica y jurídica,
  • Las actividades realizadas en los últimos años,
  • Un inventario de bienes y derechos,
  • Una relación detallada de acreedores,
  • Y cualquier información que justifique su estado de insolvencia.

En conclusión, D. Juan puede acceder al concurso sin necesidad de constituir una sociedad, y todas las condiciones legales para ello se cumplen.

¿Tiene D. Juan alguna alternativa que le evite la necesidad de recurrir al concurso de acreedores?

La respuesta es afirmativa, ya que la Ley Concursal prevé alternativas preconcursales al concurso: los acuerdos de refinanciación y los acuerdos extrajudiciales de pago, pensados para ofrecer soluciones más rápidas y económicas a la crisis del deudor.

En situaciones de insolvencia inminente, como la de D. Juan, el Art. 5 bis LC le permite informar al juzgado de que ha iniciado negociaciones para:

  • Alcanzar un acuerdo de refinanciación, o
  • Lograr apoyos para una propuesta anticipada de convenio.

Al ser una persona física autónoma, D. Juan también puede solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos (Arts. 231 y ss. LC), para lo cual debe pedir el nombramiento de un mediador concursal.

Una vez que el mediador acepta el cargo y se comunica formalmente, y si esto ocurre antes de que venza el plazo de dos meses del Art. 5 LC, D. Juan queda exonerado temporalmente de su obligación de solicitar el concurso voluntario.

Además, según el Art. 235.5 LC, mientras duren las negociaciones no podrá ser declarado en concurso, disponiendo de tres meses para intentar un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos.

«Estado de Necesidad»: Efectos de la Declaración de Concurso Necesario en la Sociedad Anónima

¿Qué habría de hacer Vicius y con qué efectos para ella en una sentencia aprobatoria de una propuesta de convenio de acreedores?

A diferencia del convenio, que busca la continuidad de la empresa mediante quitas y esperas, la liquidación consiste en transformar los bienes y derechos del deudor en dinero para pagar a los acreedores.

Aunque el deudor (Vicius, SA) puede solicitar la liquidación en cualquier momento, el Art. 142.2 LC le obliga a pedirla cuando, estando en vigor un convenio, sepa que no puede cumplir los pagos acordados ni las obligaciones posteriores a su aprobación.

Al ser una Sociedad Anónima, la resolución que abre la liquidación implica su disolución, el cese de los administradores y su sustitución por la administración concursal, aunque los administradores pueden seguir representando a la sociedad en el procedimiento.

Por último, los concursos terminados por liquidación pueden reabrirse (Art. 179 LC), produciendo los mismos efectos que un nuevo concurso para deudor y acreedores.

¿Cuáles serían los efectos inmediatos de la declaración del concurso en la administración Vicius?

La declaración de concurso necesario de Vicius, S.A. supone la suspensión de sus facultades de administración y disposición, que pasan a la administración concursal. Al ser una sociedad de capital, quedan afectados sus órganos de gestión. También pueden adoptarse medidas cautelares para proteger su patrimonio.

El auto de concurso tiene efectos inmediatos, abre la fase común y es ejecutivo aunque no sea firme.

Se debe comunicar la situación a los acreedores, para que presenten sus créditos y se clasifiquen en privilegiados, ordinarios o subordinados. La administración concursal les notificará individualmente.

La declaración de concurso se publica en el BOE, por medios telemáticos y en el Registro Público Concursal.

Justifica jurídicamente si el concurso ha de ser necesario o no y por qué

En este caso se cumplen los presupuestos legales para declarar el concurso, ya que existe una insolvencia actual. Según el Art. 21 LC, el auto debe determinar si el concurso es voluntario o necesario.

El Art. 2.4 LC considera como presupuesto objetivo el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias, de Seguridad Social o de salarios de los últimos tres meses, situación que aquí se produce.

Por ello, estamos ante un concurso necesario, que obliga a Vicius, S.A. a presentar la solicitud de concurso ante el juzgado, indicando los datos del crédito (importe, origen, vencimiento, etc.).

En resumen, se dan los requisitos para declarar el concurso y este debe calificarse como necesario, aunque la sociedad podría oponerse si la solicitud la hubiese presentado un acreedor.

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