Mecanismos de Terminación Anticipada y Medidas Cautelares en el Proceso Penal Mexicano

I. Actuación y Facultades del Ministerio Público

1. Decisiones sobre la Investigación y la Acción Penal

1. Casos en que el MP se abstiene de investigar

El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.

2. ¿En qué consiste el archivo temporal?

El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo temporal subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.

3. ¿En qué consiste el no ejercicio de la acción penal?

Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público, previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.

4. ¿Cuándo el MP puede abstenerse de ejercer la acción penal con base en el criterio de oportunidad?

El Ministerio Público podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

5. ¿En qué casos no puede aplicarse el criterio de oportunidad?

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

6. Supuestos cuando procede la aplicación de los criterios de oportunidad

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
  2. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
  3. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
  4. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;
  5. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
  6. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

7. Término para impugnar las decisiones del MP

R.- Las resoluciones sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, el criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido, quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución.

II. Salidas Alternas y Mecanismos de Solución de Conflictos

8. Definición de las salidas alternas

R.- Se pueden concebir como mecanismos de descongestión en el que intervienen ambas partes de manera voluntaria y activa para poner fin al conflicto penal a través de un acuerdo y en busca de un resultado restaurativo, dentro de un nuevo esquema de justicia que va más allá de la imposición de una pena.

9. Mecanismos Alternativos de Solución al Conflicto

R.- Aquellas formas de terminación de un conflicto penal que permiten a las partes participar conjuntamente en su solución, antes de la etapa del juicio oral y por vía distinta al juicio, y son: Acuerdos reparatorios y suspensión del proceso a prueba.

10. Objeto de las salidas alternas

  1. Descongestionar el procedimiento penal.
  2. Proporcionar respuestas prontas y eficaces a las partes involucradas en el proceso (víctima u ofendido) y a la sociedad.
  3. Poner fin al conflicto de manera rápida.
  4. Acortar el tiempo para el cumplimiento de la reparación del daño.
  5. Dar certeza pronta al imputado sobre su situación.
  6. Dar oportunidad a las partes de participar activa y voluntariamente en la solución del conflicto penal.
  7. Facilitar la creación de acuerdos entre las partes para poner fin al conflicto penal.
  8. Eficientar recursos económicos y humanos, al no avanzar la causa hasta la etapa de juicio para poner fin al conflicto.
  9. Permitir una reparación del daño real para las víctimas, en virtud de que ellas mismas acuerdan los montos de esta para resolver el conflicto.

11. Ventajas de las salidas alternas

  1. Ofrecen a las partes varias alternativas para poner fin a sus conflictos penales, de manera distinta y previo a un juicio oral.
  2. Permiten a las partes participar de manera activa en la forma de solución de un conflicto penal.
  3. Aseguran la reparación del daño en beneficio de las víctimas u ofendidos.
  4. Ayudan a que se ponga fin a un conflicto penal de manera más rápida y a que se verifique la reparación del daño de la misma forma.
  5. Evitan la saturación de causas que ingresan al procedimiento penal logrando su descongestión.
  6. Contribuyen al ahorro de recursos humanos y económicos del Estado en materia de procuración e impartición de justicia.
  7. Facilitan a las partes el diálogo entre sí.
  8. Acercan la justicia a la sociedad de manera más rápida y clara.
  9. Gracias a su regulación en el CNPP y en la LNMASC.

12. Acuerdos Reparatorios

13. Definición de acuerdos reparatorios (Art. 186)

R.- Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.

14. Casos en que procede los acuerdos reparatorios (Art. 187)

R.- Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

  1. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
  2. Delitos culposos, o
  3. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

15. Cumplimiento y plazos en los acuerdos reparatorios

R.- Acuerdos reparatorios de cumplimiento diferido. De no señalar un plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año.

El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado cumple el acuerdo, el juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.

16. Procedencia de los acuerdos reparatorios (Art. 188)

R.- Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.

En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.

17. Trámite de los acuerdos reparatorios (Art. 190)

R.- Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.

18. Requisitos para la Aprobación de los acuerdos reparatorios

R.- Tanto el Juez de control o el Ministerio Público verificarán:

  1. Las obligaciones pactadas no resulten notoriamente desproporcionadas.
  2. Los intervinientes no estuvieron en condiciones de igualdad para negociar.
  3. Las partes NO hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.

19. Suspensión Condicional del Proceso

20. Definición de suspensión condicional del proceso (Art. 191)

R.- Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

21. Procedencia de la suspensión condicional del proceso (Art. 192)

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquel, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

  1. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
  2. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
  3. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
  4. Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

22. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso (Art. 195)

R.- El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:

  1. Residir en un lugar determinado;
  2. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
  3. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
  4. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
  5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control;
  6. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
  8. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
  9. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
  10. No poseer ni portar armas;
  11. No conducir vehículos;
  12. Abstenerse de viajar al extranjero;
  13. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
  14. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.

23. Casos donde procede la revocación de la suspensión condicional a proceso (Art. 198)

R.- Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.

III. Procedimiento Abreviado

24. Requisitos para autorizar la procedencia y verificación del procedimiento abreviado (Art. 201)

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

  1. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
  2. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Solo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
  3. Que el imputado:
    1. Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
    2. Expresamente renuncie al juicio oral;
    3. Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
    4. Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
    5. Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

25. Trámite del procedimiento abreviado (Art. 205)

R.- Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

26. Ventajas del procedimiento oral

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27. ¿Qué deberá verificar el Juez de Control para admitir el procedimiento abreviado?

R.- Para que el Juez de Control de Legalidad admita el procedimiento abreviado deberá verificar entre otras cosas:

  1. Que el imputado admita su responsabilidad por el delito que se le imputa (por el cual fue vinculado a proceso).
  2. Se admitirá la solicitud del MP cuando se verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación.

28. Requisitos de admisibilidad del procedimiento abreviado (Art. 203)

R.- En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, este podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

29. Plazo para dar lectura y explicación pública de la sentencia (Art. 206)

R.- Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

30. ¿Qué deberá expresar el juez en la sentencia respecto de aceptar o rechazar las objeciones que haya formulado la víctima u ofendido?

R.- El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

IV. Etapas del Procedimiento Penal y la Investigación

31. Etapas que comprende el procedimiento penal (Art. 211)

R.- El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

  1. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
    1. Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
    2. Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
  2. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
  3. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.

32. Objeto de la investigación penal (Art. 213)

R.- La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

33. Principios que rigen a las autoridades de la investigación (Art. 214)

R.- Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.

34. Reserva de los actos de investigación (Art. 218)

R.- Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.

La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.

El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa.

35. Derechos de las partes a consultar los registros de la investigación (Art. 219)

R.- Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad para preparar la defensa. En caso que el MP se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.

36. Excepciones para el acceso a la información (Art. 220)

R.- El MP podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aun después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.

37. Casos en los que el MP se abstiene de investigar (Art. 253)

R.- El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.

38. Casos en que operan los criterios de oportunidad (Art. 256)

R.- Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

39. Casos en que proceden los criterios de oportunidad

R.- La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
  2. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
  3. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
  4. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;
  5. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
  6. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.

V. Medidas Cautelares

40. Concepto de medidas cautelares

R.- Son aquellas medidas que tienen como objetivo que la persona imputada no evada a la justicia, asista a sus audiencias o juicios orales, no obstaculice los procedimientos y no ponga en riesgo a la víctima o víctimas, así como a las pruebas.

41. Tipos de medidas cautelares

  1. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquel designe;
  2. La exhibición de una garantía económica;
  3. El embargo de bienes;
  4. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
  5. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
  6. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;
  7. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares;
  8. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
  9. La separación inmediata del domicilio;
  10. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
  11. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
  12. La colocación de localizadores electrónicos;
  13. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
  14. La prisión preventiva.

42. Contenido de la resolución (las medidas cautelares)

R.- La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

  1. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;
  2. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y
  3. La vigencia de la medida.

43. Término de la audiencia de revisión de las medidas cautelares (Art. 162)

R.- De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.

44. ¿A cargo de quién está la supervisión de la prisión preventiva?

R.- La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.

45. Término máximo de la prisión preventiva y el supuesto si excede el término

R.- La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

46. Excepción de la imposición de la prisión preventiva (Art. 166)

R.- En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.

47. Delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa

R.- La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

  1. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
  2. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
  3. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
  4. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
  5. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
  6. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
  7. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
  8. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
  9. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad;
  10. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
  11. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

48. Circunstancias que toma en cuenta el Juez de Control en caso de Peligro de sustracción del imputado (Art. 168)

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga.
  2. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante este;
  3. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
  4. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o
  5. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

49. Consideraciones para la imposición de garantía económica

R.- El Juez de control deberá tomar en cuenta:

  • El peligro de sustracción del imputado a juicio,
  • El peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y
  • El riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad.

El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

50. Tipos de garantía

R.- La garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras:

  1. Depósito en efectivo;
  2. Fianza de institución autorizada;
  3. Hipoteca;
  4. Prenda;
  5. Fideicomiso.

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