Fideicomiso, Prenda y Contratos Mercantiles: Régimen Legal y Ejecución de Garantías en México

Fideicomiso: Marco Legal y Características Esenciales

El fideicomiso se rige principalmente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC, 1932) y la Ley de Instituciones de Crédito (LIC, 1990).

Naturaleza y Definición

  • Naturaleza: Mercantil y contractual.
  • Definición: El fideicomitente transmite bienes a una institución fiduciaria para cumplir un fin lícito y determinado en favor del fideicomisario.

Partes Involucradas

  • Fideicomitente: Entrega los bienes.
  • Fiduciaria: Administra los bienes (solo instituciones autorizadas).
  • Fideicomisario: Recibe los beneficios (puede ser el mismo fideicomitente).

Tipos y Características

  • Tipos: Traslativo de dominio, administración, testamentario, garantía, inversión.
  • Bienes (Art. 386 LGTOC): Afectos solo al fin del fideicomiso.
  • Características: Real, solemne, consensual, bilateral, oneroso, temporal, autónomo.

Formalidades y Registro

  • Requisito general: Debe constar por escrito.
  • Inmuebles: Escritura pública e inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
  • Muebles: Inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG).

Terminación del Fideicomiso (Arts. 392–392 Bis LGTOC)

El fideicomiso puede terminar por:

  • Cumplimiento o imposibilidad de cumplir el fin.
  • No cumplimiento de la condición en 20 años.
  • Cumplimiento de la condición resolutoria.
  • Convenio entre las partes.
  • Revocación (si se reservó este derecho).
  • Fraude.
  • Falta de pago al fiduciario por 3 años.

Comité Técnico y Fideicomisos Prohibidos

  • Comité Técnico: Órgano que toma decisiones administrativas (define integración, quórum y resoluciones). Ejemplos: PyMES, patrimoniales, carreteras, inmobiliarios, de acciones, para extranjeros.
  • Prohibidos (Art. 394 LGTOC): Secretos, con beneficiarios sucesivos, o con duración mayor a 50 años (salvo museos sin fines de lucro).

Fideicomiso en Garantía

Garantiza el cumplimiento y pago de una obligación. Solo puede ser constituido ante fiduciarias autorizadas (bancos, aseguradoras, afianzadoras, casas de bolsa, SOFOMES, etc.). La prescripción es de 3 años (Art. 405 LGTOC).

Derecho de Reversión y Enajenación

  • Derecho de Reversión (Art. 390 LGTOC): El fideicomisario puede exigir el cumplimiento y reclamar los bienes.
  • Enajenación (Art. 14 CFF): Se considera enajenación si el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los bienes.

La Prenda Mercantil

La prenda es una garantía real que se constituye sobre bienes muebles.

Constitución y Modalidades (Art. 334 LGTOC)

La prenda se constituye por:

  • Entrega material.
  • Endoso.
  • Depósito.
  • Inscripción.

Modalidades: Puede recaer sobre bienes fungibles sustituibles o sobre dinero, y puede ser vendida judicialmente.

Obligaciones del Acreedor (Art. 338 LGTOC)

El acreedor debe conservar los bienes dados en prenda y aplicar los rendimientos que estos generen al pago de la deuda.

Prenda sin Transmisión de Posesión

El deudor conserva la posesión del bien (ejemplo: crédito automotriz). Requiere contrato escrito y ratificado ante fedatario si el crédito es igual o mayor a 250 mil UDIS.

Ejecución de Garantías (Código de Comercio)

Procedimiento Extrajudicial (Arts. 1414 Bis 1 – 6 C. Com.)

Aplica si no existe controversia sobre la existencia o exigibilidad del crédito.

  1. El acreedor o fiduciario puede requerir la entrega de los bienes ante fedatario público.
  2. Si existe oposición del deudor, el procedimiento pasa a la vía judicial.
  3. Una vez entregados los bienes, estos se enajenan o adjudican conforme al Artículo 1414 Bis 4 del Código de Comercio.

Procedimiento Judicial (Vía Especial)

Art. 1414 Bis 7: Procede para cobrar un crédito cierto, líquido y exigible, y para recuperar bienes dados en prenda sin transmisión de posesión o en fideicomiso de garantía.

Fases del Procedimiento Judicial

  • Art. 1414 Bis 9: Si el deudor no paga ni entrega los bienes, el juez decreta el embargo o secuestro de los mismos.
  • Art. 1414 Bis 11: Si el deudor no se opone a la demanda, se ordena la ejecución inmediata.
  • Art. 1414 Bis 13: Si el demandado paga antes del remate, el juez ordena el levantamiento del embargo.
  • Art. 1414 Bis 14: La sentencia condena al pago y a la entrega de los bienes al acreedor o fiduciario.
  • Art. 1414 Bis 15: Si el demandado incumple la sentencia, se ordena la venta judicial de los bienes.
  • Art. 1414 Bis 16: El producto de la venta se aplica al pago del crédito y los gastos generados.
  • Art. 1414 Bis 17: Se puede adjudicar el bien al acreedor si no hay postores o si así se pactó previamente.
  • Art. 1414 Bis 18: El acreedor puede adjudicarse el bien hasta por el valor total de la deuda.
  • Art. 1414 Bis 19: Si hay remate, el sobrante se entrega al deudor; si existe un faltante, la deuda sigue pendiente.
  • Art. 1414 Bis 20: El juez puede ordenar medidas precautorias para conservar los bienes y evitar la pérdida de valor durante el juicio.

Contratos de Financiamiento Mercantil

Arrendamiento Financiero (Art. 408 LGTOC)

  • Definición: El arrendador adquiere bienes y los da en uso al arrendatario por un plazo forzoso, a cambio de pagos parciales.
  • Opciones Terminales (Art. 410): Al finalizar el plazo, el arrendatario tiene derecho a:
    1. Comprar el bien a un precio menor al valor de mercado.
    2. Prorrogar el plazo pagando una renta menor.
    3. Participar con el arrendador en la venta del bien a un tercero.
  • Formalidad: Debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Garantías Mobiliarias (RUG).
  • Riesgos (Art. 414): Corren por cuenta del arrendatario (vicios, pérdidas, robos, etc.).
  • Seguro (Art. 418): A cargo del arrendatario; si no lo contrata, el contrato puede rescindirse.

Factoraje Financiero (Art. 419 LGTOC)

  • Definición: El factorante compra los derechos de crédito del factorado (cedente).
  • Modalidades: Puede ser sin o con responsabilidad solidaria del factorado.
  • Obligaciones (Arts. 422–423): El factorado debe garantizar la existencia y legitimidad de los créditos cedidos.
  • Formalidad: Escrito e inscripción en el Registro.
  • Notificación (Arts. 427–428): Se debe notificar al deudor cedido; si no se notifica, el pago realizado al acreedor original sigue siendo válido.

Créditos de Habilitación o Avío y Refaccionario

Créditos de Avío y Refaccionario: Distinción

  • Habilitación o Avío: Crédito destinado a la adquisición de materias primas, pago de salarios y gastos directos de producción.
  • Refaccionario: Crédito destinado a la adquisición de maquinaria, animales de trabajo, realización de mejoras o pago de pasivos fiscales.

Requisitos de Garantía y Formalidad

  • Garantía: Los bienes adquiridos con el crédito, los frutos o la maquinaria.
  • Requisitos del Contrato: Debe especificar el objeto, la duración, la forma de disposición, los bienes en garantía, contar con testigos, ser ratificado e inscrito.
  • Inmuebles: Si la garantía recae sobre inmuebles, debe inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad.

La Comisión Mercantil

Definición y Partes (Arts. 273–274 C. Com.)

La comisión mercantil es un mandato aplicado específicamente a la ejecución de actos de comercio.

  • Comitente: Quien ordena la ejecución del acto.
  • Comisionista: Quien ejecuta el acto.

Reglas Clave de la Comisión

  • No requiere escritura pública para su validez.
  • El comisionista puede aceptar o rechazar el encargo, pero debe avisar al comitente.
  • Si el comisionista actúa, se entiende que acepta tácitamente el encargo.
  • No puede delegar el encargo sin permiso expreso (Art. 280).
  • Tiene la obligación de rendir cuentas al comitente (Art. 298).
  • No puede comprar ni vender para sí mismo los bienes objeto de la comisión (Art. 299).
  • No puede vender a crédito sin permiso del comitente (Art. 301).
  • Tiene derecho al pago de su comisión (Art. 304).
  • El comitente puede revocar la comisión en cualquier momento (Art. 307).
  • La muerte del comisionista termina la comisión; la muerte del comitente permite la revocación (Art. 308).

Acciones Cambiarias y Derivadas

  • Acción Cambiaria (Arts. 150–154 LGTOC)

    Procede por falta de aceptación o falta de pago de un título de crédito.

    • Directa: Se ejerce contra el aceptante o su avalista.
    • De Regreso: Se ejerce contra otros obligados (endosantes, giradores).
    • Características: Es solidaria, ejecutiva y prescribe en 3 años.
  • Acción Causal (Art. 168 LGTOC)

    Nace del contrato o negocio jurídico base que dio origen al título de crédito. Se tramita por la vía ordinaria y prescribe en 10 años.

  • Acción por Enriquecimiento Ilegítimo (Art. 169 LGTOC)

    Procede si la acción cambiaria ha caducado o prescrito. Prescribe en 1 año.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *