Fideicomiso: Marco Legal y Características Esenciales
El fideicomiso se rige principalmente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC, 1932) y la Ley de Instituciones de Crédito (LIC, 1990).
Naturaleza y Definición
- Naturaleza: Mercantil y contractual.
- Definición: El fideicomitente transmite bienes a una institución fiduciaria para cumplir un fin lícito y determinado en favor del fideicomisario.
Partes Involucradas
- Fideicomitente: Entrega los bienes.
- Fiduciaria: Administra los bienes (solo instituciones autorizadas).
- Fideicomisario: Recibe los beneficios (puede ser el mismo fideicomitente).
Tipos y Características
- Tipos: Traslativo de dominio, administración, testamentario, garantía, inversión.
- Bienes (Art. 386 LGTOC): Afectos solo al fin del fideicomiso.
- Características: Real, solemne, consensual, bilateral, oneroso, temporal, autónomo.
Formalidades y Registro
- Requisito general: Debe constar por escrito.
- Inmuebles: Escritura pública e inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
- Muebles: Inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG).
Terminación del Fideicomiso (Arts. 392–392 Bis LGTOC)
El fideicomiso puede terminar por:
- Cumplimiento o imposibilidad de cumplir el fin.
- No cumplimiento de la condición en 20 años.
- Cumplimiento de la condición resolutoria.
- Convenio entre las partes.
- Revocación (si se reservó este derecho).
- Fraude.
- Falta de pago al fiduciario por 3 años.
Comité Técnico y Fideicomisos Prohibidos
- Comité Técnico: Órgano que toma decisiones administrativas (define integración, quórum y resoluciones). Ejemplos: PyMES, patrimoniales, carreteras, inmobiliarios, de acciones, para extranjeros.
- Prohibidos (Art. 394 LGTOC): Secretos, con beneficiarios sucesivos, o con duración mayor a 50 años (salvo museos sin fines de lucro).
Fideicomiso en Garantía
Garantiza el cumplimiento y pago de una obligación. Solo puede ser constituido ante fiduciarias autorizadas (bancos, aseguradoras, afianzadoras, casas de bolsa, SOFOMES, etc.). La prescripción es de 3 años (Art. 405 LGTOC).
Derecho de Reversión y Enajenación
- Derecho de Reversión (Art. 390 LGTOC): El fideicomisario puede exigir el cumplimiento y reclamar los bienes.
- Enajenación (Art. 14 CFF): Se considera enajenación si el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los bienes.
La Prenda Mercantil
La prenda es una garantía real que se constituye sobre bienes muebles.
Constitución y Modalidades (Art. 334 LGTOC)
La prenda se constituye por:
- Entrega material.
- Endoso.
- Depósito.
- Inscripción.
Modalidades: Puede recaer sobre bienes fungibles sustituibles o sobre dinero, y puede ser vendida judicialmente.
Obligaciones del Acreedor (Art. 338 LGTOC)
El acreedor debe conservar los bienes dados en prenda y aplicar los rendimientos que estos generen al pago de la deuda.
Prenda sin Transmisión de Posesión
El deudor conserva la posesión del bien (ejemplo: crédito automotriz). Requiere contrato escrito y ratificado ante fedatario si el crédito es igual o mayor a 250 mil UDIS.
Ejecución de Garantías (Código de Comercio)
Procedimiento Extrajudicial (Arts. 1414 Bis 1 – 6 C. Com.)
Aplica si no existe controversia sobre la existencia o exigibilidad del crédito.
- El acreedor o fiduciario puede requerir la entrega de los bienes ante fedatario público.
- Si existe oposición del deudor, el procedimiento pasa a la vía judicial.
- Una vez entregados los bienes, estos se enajenan o adjudican conforme al Artículo 1414 Bis 4 del Código de Comercio.
Procedimiento Judicial (Vía Especial)
Art. 1414 Bis 7: Procede para cobrar un crédito cierto, líquido y exigible, y para recuperar bienes dados en prenda sin transmisión de posesión o en fideicomiso de garantía.
Fases del Procedimiento Judicial
- Art. 1414 Bis 9: Si el deudor no paga ni entrega los bienes, el juez decreta el embargo o secuestro de los mismos.
- Art. 1414 Bis 11: Si el deudor no se opone a la demanda, se ordena la ejecución inmediata.
- Art. 1414 Bis 13: Si el demandado paga antes del remate, el juez ordena el levantamiento del embargo.
- Art. 1414 Bis 14: La sentencia condena al pago y a la entrega de los bienes al acreedor o fiduciario.
- Art. 1414 Bis 15: Si el demandado incumple la sentencia, se ordena la venta judicial de los bienes.
- Art. 1414 Bis 16: El producto de la venta se aplica al pago del crédito y los gastos generados.
- Art. 1414 Bis 17: Se puede adjudicar el bien al acreedor si no hay postores o si así se pactó previamente.
- Art. 1414 Bis 18: El acreedor puede adjudicarse el bien hasta por el valor total de la deuda.
- Art. 1414 Bis 19: Si hay remate, el sobrante se entrega al deudor; si existe un faltante, la deuda sigue pendiente.
- Art. 1414 Bis 20: El juez puede ordenar medidas precautorias para conservar los bienes y evitar la pérdida de valor durante el juicio.
Contratos de Financiamiento Mercantil
Arrendamiento Financiero (Art. 408 LGTOC)
- Definición: El arrendador adquiere bienes y los da en uso al arrendatario por un plazo forzoso, a cambio de pagos parciales.
- Opciones Terminales (Art. 410): Al finalizar el plazo, el arrendatario tiene derecho a:
- Comprar el bien a un precio menor al valor de mercado.
- Prorrogar el plazo pagando una renta menor.
- Participar con el arrendador en la venta del bien a un tercero.
- Formalidad: Debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Garantías Mobiliarias (RUG).
- Riesgos (Art. 414): Corren por cuenta del arrendatario (vicios, pérdidas, robos, etc.).
- Seguro (Art. 418): A cargo del arrendatario; si no lo contrata, el contrato puede rescindirse.
Factoraje Financiero (Art. 419 LGTOC)
- Definición: El factorante compra los derechos de crédito del factorado (cedente).
- Modalidades: Puede ser sin o con responsabilidad solidaria del factorado.
- Obligaciones (Arts. 422–423): El factorado debe garantizar la existencia y legitimidad de los créditos cedidos.
- Formalidad: Escrito e inscripción en el Registro.
- Notificación (Arts. 427–428): Se debe notificar al deudor cedido; si no se notifica, el pago realizado al acreedor original sigue siendo válido.
Créditos de Habilitación o Avío y Refaccionario
Créditos de Avío y Refaccionario: Distinción
- Habilitación o Avío: Crédito destinado a la adquisición de materias primas, pago de salarios y gastos directos de producción.
- Refaccionario: Crédito destinado a la adquisición de maquinaria, animales de trabajo, realización de mejoras o pago de pasivos fiscales.
Requisitos de Garantía y Formalidad
- Garantía: Los bienes adquiridos con el crédito, los frutos o la maquinaria.
- Requisitos del Contrato: Debe especificar el objeto, la duración, la forma de disposición, los bienes en garantía, contar con testigos, ser ratificado e inscrito.
- Inmuebles: Si la garantía recae sobre inmuebles, debe inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad.
La Comisión Mercantil
Definición y Partes (Arts. 273–274 C. Com.)
La comisión mercantil es un mandato aplicado específicamente a la ejecución de actos de comercio.
- Comitente: Quien ordena la ejecución del acto.
- Comisionista: Quien ejecuta el acto.
Reglas Clave de la Comisión
- No requiere escritura pública para su validez.
- El comisionista puede aceptar o rechazar el encargo, pero debe avisar al comitente.
- Si el comisionista actúa, se entiende que acepta tácitamente el encargo.
- No puede delegar el encargo sin permiso expreso (Art. 280).
- Tiene la obligación de rendir cuentas al comitente (Art. 298).
- No puede comprar ni vender para sí mismo los bienes objeto de la comisión (Art. 299).
- No puede vender a crédito sin permiso del comitente (Art. 301).
- Tiene derecho al pago de su comisión (Art. 304).
- El comitente puede revocar la comisión en cualquier momento (Art. 307).
- La muerte del comisionista termina la comisión; la muerte del comitente permite la revocación (Art. 308).
Acciones Cambiarias y Derivadas
Acción Cambiaria (Arts. 150–154 LGTOC)
Procede por falta de aceptación o falta de pago de un título de crédito.
- Directa: Se ejerce contra el aceptante o su avalista.
- De Regreso: Se ejerce contra otros obligados (endosantes, giradores).
- Características: Es solidaria, ejecutiva y prescribe en 3 años.
Acción Causal (Art. 168 LGTOC)
Nace del contrato o negocio jurídico base que dio origen al título de crédito. Se tramita por la vía ordinaria y prescribe en 10 años.
Acción por Enriquecimiento Ilegítimo (Art. 169 LGTOC)
Procede si la acción cambiaria ha caducado o prescrito. Prescribe en 1 año.
