Supuestos Prácticos sobre la Perfección del Contrato
Supuesto 1: La Oferta Contractual en Internet
La oferta contractual la realiza Esteban, ya que es el propietario de la página de Internet en la cual ofrece la venta de sus productos pornográficos.
En primer lugar, podemos diferenciar entre oferente y aceptante. En este caso, el oferente, como ya se mencionó, sería Esteban. En términos jurídicos, la oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. El aceptante sería cada internauta; en términos jurídicos, la aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad a ella.
En segundo lugar, la importancia de que Esteban sea quien realiza la oferta es que le otorga ciertos beneficios en materia de caducidad o revocación, como vemos en el artículo 1262, párrafo 2º, del Código Civil (C.C.).
Supuesto 2: Caducidad de la Oferta por Plazo Vencido
El contrato no se ha perfeccionado, ya que la oferta caduca cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para la aceptación sin que esta se haya producido. En este caso, el plazo estimado fue de 10 días, y la aceptación se recibió un día más tarde de la fecha límite.
Como establece el artículo 18.2 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías:
La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
Supuesto 3: Perfección del Contrato con Modificaciones no Sustanciales
Sí se ha perfeccionado el contrato, ya que, como dice el artículo 1262 del Código Civil, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
Desde mi punto de vista, ante la problemática de si se puede considerar aceptación aquella que introduce variaciones en la oferta o si, por el contrario, debe considerarse una contraoferta, considero que sí habría aceptación, ya que la modificación no es esencial. Una modificación esencial sería, por ejemplo, un cambio en el precio o en la cosa. Como dice el artículo 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías:
1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
Supuesto 4: Validez del Contrato de Fianza Electrónico
Sí existirá realmente un contrato de fianza, por lo que Blas responderá por las deudas de su padre. Según el artículo 23.1 de la Ley 34/2002, los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Como podemos apreciar, el consentimiento existe, ya que se manifestó al haber una oferta y una aceptación que dieron lugar a la constitución del contrato.
Con esto, podemos ver cómo rige el principio de libertad de forma en la declaración de aceptación.
Así lo apreciamos en el artículo 18.3 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías:
No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
Supuesto 5: Incorporación de Condiciones Generales al Contrato
En este caso que se nos plantea, sí habría contrato, ya que ha habido una oferta y una aceptación. Por lo tanto, las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo, como se aprecia en el artículo 5.1 de la Ley 7/1998: «Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes». Además, en este caso no se aplicaría el segundo párrafo del artículo 5.1 de la misma ley, el cual dice que «No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas», pues Esteban se lo comunica por fax.
Ahora bien, a la hora de determinar qué condiciones generales se aplican, tendríamos que decir que serían las de Blas, pues como dice el artículo 6.2 de la Ley 7/1998, «las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente». Así pues, por último, no se incorporaría la condición general de Esteban a tenor de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 7.2 de la Ley 7/1998, que dicen:
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
2. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
Supuesto 6: Revocación de la Oferta Antes de la Perfección
En este caso, no habría contrato y, por tanto, Blas no podría exigir a Esteban que cumpla el contrato. Una de las facultades del oferente es la revocación de la oferta antes de la perfección del contrato. Esto es el principio general, ya que hasta entonces el oferente no queda vinculado. Como podemos apreciar en el artículo 1262, párrafo 2º, del Código Civil, hasta que la aceptación no llega a su conocimiento, no se produce tal vinculación.
Así lo apreciamos en el artículo 16.1 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías:
La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
Supuesto 7: Falta de Respuesta a una Oferta no Solicitada
No está obligado, pues como dice el artículo 41, apartado primero, de la Ley 7/1996, «en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta». Como complementa el artículo 42 de la misma ley, queda prohibido enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando dichos suministros incluyan una petición de pago.
