Principios que rigen la capacidad jurídica

T4:A)CAPACIDAD JURÍDICA


El concepto de persona en sentido jurídico, conlleva un reconocimiento por el Derecho o el ordenamiento de la persona biológica. El Derecho reconoce en la persona la aptitud o la capacidad que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones, es lo que se conoce como capacidad jurídica. Muchos de nuestros conceptos actuales, provienen de la Pandectítisca alemana del Siglo XIX, descansan en los conceptos del Corpus Iuris Civilis. Sin embargo, el modelo del Derecho civil con respecto al romano es diferente en algunos aspectos o conceptos.

ACTUALIDAD

Hoy, por el mero hecho del nacimiento, se es persona es decir, se tiene capacidad jurídica. La capacidad jurídica la poseen todos los seres humanos, en su totalidad o máximo grado de expresión y al mismo nivel, nadie posee un mayor grado de capacidad jurídica que otro.

DERECHO ROMANO

No todas las personas poseían capacidad jurídica. En el derecho romano ni todos los hombres son personas, así lo demuestra la existencia de la institución de la esclavitud, ni todas las personas son hombres, puesto que al lado de las personas físicas existen las personas jurídicas. Ni siquiera aquellos que poseían capacidad jurídica se encontraban en una situación de igualdad interna, puesto que existían tres niveles distintos de capacidad jurídica. Los esclavos, por ejemplo, no eran personas en sentido jurídico, porque el ordenamiento no les reconocíó nunca como personas con la aptitud o la capacidad para ser sujeto del Derecho, por lo que serán objeto del Derecho. En cuanto a los tres grados o estatutos de la capacidad jurídica, de aquellos individuos que la poseían, es decir, los hombres libres, estaban recogidos en el Digesto y eran los siguientes:

CAPITIS DEMINUTIO O GRADOS DE CAPACIDAD JURÍDICA


Status libertatis o nivel elemental de capacidad jurídica: Lo poseen las personas libres a las que el Derecho únicamente les concede la libertad, sin más derechos u obligaciones. Estas personas no tenían acceso al Ius Civile, aunque podían mantener relaciones con romanos en el marco del Ius Gentium. Es el caso de los extranjeros, peregrini que llegaban a Roma.

-Status civitatis

Es el grado de capacidad jurídica que poseen los hombres libres que poseyeran la ciudadanía romana, o lo que actualmente se entiende por nacionalidad. Las personas que poseían este estatus

-Status familiae

Este grado de capacidad jurídica pertenecía a todos los páter familias en Roma. La familia romana es agnaticia, es decir, los miembros de las familias no estaban necesariamente vinculados entre sí por consanguineidad, sino por otros vínculos diferentes. Todas las personas de la misma familia, estaban sometidas a la manús o poder absoluto que el jefe de la misma poseía. El páter familias, por tanto, tiene poder tanto sobre las personas, como sobre las cosas. Las personas que estaban sometidas a la manús del páter se denominan como alieniuris (de derecho ajeno). Por otro lado, el páter familiae sería persona sui iuris (derecho propio), es decir, que no estaba sometido a la potestad de otra persona. El páter familias era convocado a los comicios por curias y podía votar proyectos leyes para decidir sobre el presente y el futuro político de Roma. En cuanto a los hijos, hay que distinguir entre la concepción en matrimonio legítimo e ilegítimo. En el primer caso, el hijo seguirá la condición del padre y en el segundo caso, la condición de la madre. Se distinguen, de este modo, dos dimensiones o dos tipos de derecho:

-El derecho público

Cualquier ciudadano, sea o no sea páter familias, que poseyera el status civitatis, podría ejercer en el ámbito de lo público todos sus derechos y cumplir con las obligaciones que se le hayan asignado. –

El derecho privado

En el ámbito doméstico los miembros de la familia se encuentran sometidos a la manús del páter familias.

//B) CAPACIDAD DE OBRAR

Idoneidad o aptitud de la persona con el desarrollo físico y psicológicos suficientes, para emitir declaraciones de voluntad válidas el Derecho y la esfera de lo jurídico. Por tanto, la capacidad de obrar se ostenta porque el Derecho reconoce o ha reconocido dicha aptitud en el sujeto. En la actualidad no todas las personas poseen capacidad de obrar y no todos los que sí la poseen la ostentan en el mismo grado. En la antigua Roma, cabían todas las combinaciones posibles, es decir, para poseer capacidad de obrar, no era necesario poseer capacidad jurídica y viceversa:

Se puede tener capacidad jurídica y no tener capacidad de obrar.

Se puede tener capacidad jurídica y tener capacidad de obrar.

Se puede no tener capacidad jurídica y no tener capacidad de obrar

. –

Se puede no tener capacidad jurídica y tener capacidad de obrar.

CAUSAS MODIFICATIVAS O EXTINTIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR

En Roma, existían además varias causas que provocaban o justificaban que una persona no tuviera capacidad de obrar, o que la misma se viera reducida.

LA EDAD

Distinción fundamental entre púberes e impúberes 7 AÑOS:
El menor de siete años en Roma, carecía por completo de capacidad de obrar. Los menores de siete años se denominan infantes, es decir, el que no puede hablar con razón y sentido. Los infantes no tienen capacidad de obrar alguna.

ENTRE 7 Y 14 AÑOS

El menor posee capacidad de obrar pero en un grado menor o reducido. Son los impúberes infantia maiores, los que se acercan a la pubertad que pueden celebrar negocios jurídicos que redunden en beneficio suyo, tales como la aceptación de una donación. Para ello necesitaban de la autorización de su tutor. En todo caso, el caso puede favorecer, pero en ningún caso perjudicar al menor. 

14 AÑOS

Es la mayoría de edad para los varones en Roma (12 años en el caso de las mujeres). Al llegar a esta edad, el individuo adquiría plena capacidad de obrar. Justiniano fijó ambas edades como las oficiales en las que se llegaba a la pubertad

. ENTRE 14 Y 25 AÑOS:

Fue una medida establecida por el pretor mediante Ley Plaetoria. Aquellos individuos que se encontrasen en edades comprendidas entre los 14 y los 25 años, en el caso de que, por ejemplo: fueran engañados (circunscriptio) en la venta de una propiedad y no hubiesen recibido la cantidad monetaria justa; el pretor podría decretar una restitutio in integrum o exceptio para que la propiedad del menor volviera a pertenecerle y, por lo tanto, el acto jurídico estaría deshecho. Además, a petición del menor, el pretor le puede nombrar un curator, que le asista y evite el riesgo de engaño.

/- EL SEXO

Las mujeres en Roma carecieron por completo de capacidad de obrar. Gayo justificó este impedimento en los antepasados, los cuales privaron de la capacidad de obrar a las mujeres porque sus funciones estaban limitadas al ámbito doméstico o de lo privado. La mujer adulta, que no esté sometida a la potestas del páter familias, ni a la manús del marido, necesita un tutor. Al tutor mulieris no le corresponde ni cuidar de las persona de la mujer, ni de la gestio de sus bienes, pero debe intervenir en los negocios.
No obstante, hay que tener en cuenta que la mujer nunca fue considerada como un ciudadano de segunda, sino al contrario, siempre fue respetada por los varones y aquella que no era esclava, siempre fue absolutamente libre. Incluso, el ser madre o la maternidad en sí misma, era un hecho muy valorado en Roma. Esto último, en un plano sociológico. Sin embargo, en el ámbito de lo jurídico, el nacer como mujer, será una causa privativa de la capacidad de obrar. No obstante, si la mujer no era esclava, podría poseer capacidad jurídica, es decir, puede ser sujeto tanto de derechos como de obligaciones. Por consiguiente, la mujer pudo ostentar cualquiera de los status, incluso el status familiae. – LA PRODIGALIDAD Es una patología psicológica que experimenta la persona que dilapida su patrimonio y todos sus bienes. Cuando esto se produce, el juez tendrá potestad para intervenir y declarlo como persona incapacitada, y pasará a tener una posición jurídica semejante a los impúberes infantia maiores. La incapacitación supónía para él la pérdida del commercium.

– LA ENFERMEDAD MENTAL

El furiosus (pl.: furiosi), solo poseerá capacidad de obrar cuando emita declaraciones, con efecto o relevancia jurídica, durante sus intervalos de lucidez. Estas cuatro causas modificativas o extintivas de la capacidad de obrar, subsisten en la actualidad:
La edad y la enfermedad mental. Tanto los pródigos como los furiosi estaban sometidos a un curator, que, o bien procedía del círculo de sus aganados o bien era nombrado por el pretor. El curator tiene que velar por el patrimonio del patrimonio de ambos dos, tanto del pródigo como del demente

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *