Vicios del Consentimiento en Contratos
6.2 El Error como Vicio del Consentimiento
El Código Civil (CC) no ofrece una definición explícita del error en cuanto vicio del consentimiento. Sin embargo, el artículo 1266 regula los requisitos fundamentales que determinan si el error es relevante o no para privar de eficacia al contrato.
A) Requisitos del Error como Causa de Anulabilidad del Contrato
El error puede recaer sobre datos objetivos del propio contrato. En este contexto, se suele hablar de error esencial o sustancial y de error sobre la persona.
- Error esencial o sustancial: El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre las condiciones de la cosa que hubiesen sido el motivo principal para celebrarlo.
- Error sobre la persona: Se refiere a la identidad personal propiamente dicha o a cualidades personales concretas de la otra parte contratante, en base a cuya consideración se ha celebrado el contrato.
Tradicionalmente, se ha entendido que el error sobre la persona limitaba su campo de acción a los contratos “intuitu personae”. No obstante, el error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos, siempre que la consideración de la otra parte haya sido erróneamente valorada de forma esencial.
- Error excusable: Para invalidar el contrato, se requiere igualmente que el error sea excusable. El contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que, a pesar de ello, no ha logrado superar la falsa representación mental. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba.
- Nexo de causalidad: Finalmente, debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato.
B) Error de Hecho y de Derecho
La existencia del error es, evidentemente, una cuestión de hecho que recae sobre circunstancias de la cosa objeto del contrato. La génesis del error, en cuanto representación falsa de una situación de hecho, puede deberse a la ignorancia o interpretación equivocada de una norma; en estos supuestos se habla de error de derecho.
Ha sido mayoritaria la tesis de que la existencia de un error de derecho debería considerarse intrascendente, dado el principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (Artículo 6 del Código Civil).
Posteriormente, se ha impuesto la idea de que el contratante que incurre en error de derecho no pretende eludir la aplicación de las leyes, sino que arguye haber manifestado un consentimiento que hubiera sido otro distinto de haber conocido las normas exactamente aplicables.
El error de derecho como circunstancia invalidante del consentimiento contractual resulta extraordinariamente delicado, y el Código Civil establece que “el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.
6.6 El Dolo
Actuar con dolo significa actuar con malicia, ya sea para captar la voluntad de otro o incumpliendo la obligación contraída.
El dolo, como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otro a celebrar un contrato que finalmente se celebra y en el que se incurre en error. Dado que dicho error ha sido provocado por la otra parte, el ordenamiento jurídico considera al dolo como un supuesto específico de vicio del consentimiento.
El artículo 1269 del Código Civil afirma que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiese hecho. El artículo 1270 contempla la regulación del dolo como vicio del consentimiento.
Requisitos para que el Dolo sea Causa de Anulabilidad del Contrato:
- Que el dolo sea grave, llevado a cabo con la mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte.
El dolo bueno, que consiste en ensalzar las excelencias del bien o del servicio que se oferta, no se considera dolo propiamente dicho.
- El dolo ha de inducir a la otra parte a celebrar el contrato, es decir, ha de tratarse de un dolo determinante o dolo causante, sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera contratado.
Este se contrapone al dolo incidental, el cual no resulta caracterizado en el CC, que se limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del contrato, sino que da lugar a una indemnización de daños y perjuicios.
- Que el dolo no haya sido empleado por ambas partes. En caso de actuación malévola de ambos, se excluye la protección a la buena fe que fundamenta la regulación positiva del dolo. En este supuesto, se suele hablar de compensación de dolo, para poner de manifiesto que el dolo de una parte compensa, anula o destruye la relevancia del dolo de la otra parte.
B) El Dolo Omisivo
El contratante que pretenda engañar a la contraparte puede llevar a cabo una conducta activa u omisiva. El dolo puede consistir en conductas pasivas o reticentes que induzcan a contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo.
C) El Dolo del Tercero
No existe exclusión de la existencia de dolo cuando la tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes, ya que en tal caso la intervención del tercero es sencillamente material.
La jurisprudencia priva de trascendencia anulatoria al dolo del tercero, incluso en los casos en que una de las partes conozca la situación y, por ello, se aproveche de la misma.
La Integración del Contrato
7. La Integración del Contrato
Generalmente, la interpretación y la calificación del contrato son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, es decir, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, en otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo no se derivarían solo de la actividad interpretativa y clasificadora de forma exclusiva, sino que sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo.
Dicha operación se conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer:
- La agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión.
- La sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento.
- Finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales.
La integración del contrato se encuentra contemplada en el artículo 1258 del Código Civil. Dicho precepto, tras identificar el momento de perfección de los contratos con el mero consentimiento, establece que estos «… obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
El sentido normativo del artículo 1258 es delimitar la autonomía contractual, impidiendo que sean desconocidos los efectos contractuales impuestos por las más elementales reglas del tráfico jurídico.
Los Medios de Integración
La Ley
La norma imperativa aplicable a un supuesto contractual determinado conformará e integrará el régimen del mismo con primacía incluso sobre el acuerdo o clausulado contractual.
Los Usos Normativos
Tienen carácter normativo y, por tanto, integran el acuerdo contractual en cuanto costumbre. En caso de ser conocidos y no queridos por las partes, pueden ser excluidos del acuerdo contractual.
La Buena Fe
Es simultáneamente un principio general del Derecho legalmente formulado. La referencia a la buena fe del artículo 1258 no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.