Responsabilidad Contractual y Extracontractual en el Derecho Civil Español

Incumplimiento de las Obligaciones

Incumplimiento Imputable (Art. 1107 CC)

Alcance de la indemnización de daños

Se distingue entre dos supuestos:

  • Deudor de buena fe (culposo): Es aquel que omite la diligencia debida, actuando de forma negligente. Aunque el Código Civil se refiere a él como deudor «de buena fe», técnicamente es un deudor culposo. Para que responda, se exigen dos requisitos:
    • Previsibilidad del daño: Solo responde por los daños que se pudieron prever al tiempo de constituirse la obligación.
    • Relación de causalidad: El daño debe ser una consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento.
  • Deudor doloso: Es el incumplidor que actúa con dolo, también llamado de mala fe, aunque no es necesaria una intención específica de dañar al acreedor. Responde de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento, incluyendo tanto los previsibles como los imprevisibles. La exigencia de la relación de causalidad es más flexible, pero la indemnización no es ilimitada; debe ser razonable y no extenderse a todas las posibles consecuencias negativas que sufra el acreedor.

Efectos del incumplimiento imputable

Cuando el deudor no cumple voluntariamente, los efectos varían según el tipo de obligación:

  • Obligación unilateral: El acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso de la obligación. Si este no es posible, puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
  • Obligación bilateral (o recíproca): La parte que ha cumplido su obligación puede optar entre exigir a la otra el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución de la obligación, con derecho en ambos casos a una indemnización por daños y perjuicios. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe (Art. 1124 CC).

Incumplimiento No Imputable: Causas Exoneratorias de Responsabilidad

Existen casos en los que, a pesar del incumplimiento, el deudor no responde por los daños causados. Las causas son:

  • Pactos de exoneración o limitación de responsabilidad: Acuerdos entre las partes para que, en caso de incumplimiento, el deudor no responda o lo haga de forma limitada (con la excepción del dolo).
  • Caso fortuito o fuerza mayor: Sucesos que impiden el cumplimiento y no son imputables al deudor.

Diferenciación entre caso fortuito y fuerza mayor

La doctrina ha propuesto varios criterios para distinguirlos, aunque en la práctica la diferencia suele ser irrelevante, ya que ambos exoneran de responsabilidad por regla general.

  • Teoría clásica (Derecho Romano): El caso fortuito se asocia a hechos naturales (rayos, inundaciones) y la fuerza mayor a acciones humanas (guerra, robo). Esta teoría está mayormente desechada.
  • Teoría subjetiva: El caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero que, de haberse previsto, podría haberse evitado. La fuerza mayor es un suceso que, aun previsto, es absolutamente inevitable.
  • Teoría objetiva: El criterio es la procedencia del hecho. El caso fortuito ocurre dentro de la esfera o círculo de control del deudor (ámbito interno). La fuerza mayor es un suceso externo, que escapa a su control.

Efectos del caso fortuito y la fuerza mayor

  1. Extinguen la obligación sin deber de indemnizar, al ser un incumplimiento no imputable.
  2. Si el impedimento es temporal, se paraliza provisionalmente el cumplimiento de la obligación hasta que cese la causa.

Supuestos legales de responsabilidad a pesar de caso fortuito o fuerza mayor

Excepcionalmente, el deudor responde incluso en estos casos:

  • Cuando incurre en mora.
  • Cuando se compromete a entregar una misma cosa a dos o más personas distintas (doble venta).
  • En el cobro de lo indebido realizado de mala fe (Art. 1896 CC).
  • En el contrato de comodato, en ciertos supuestos (Art. 1744 CC).

Prueba del Incumplimiento

La carga de la prueba recae sobre el acreedor, quien debe demostrar no solo el incumplimiento, sino también la culpa o imputabilidad del deudor. El deudor, para liberarse, deberá acreditar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

La distribución de la carga de la prueba varía según el tipo de obligación:

  • Obligaciones de dar cosa específica: Se presume la culpa del deudor si la cosa se pierde o destruye en su poder. Es una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario).
  • Obligaciones de dar cosa genérica: El Código no establece una presunción, ya que el género nunca perece (genus nunquam perit), por lo que la imposibilidad sobrevenida no suele ser una excusa.
  • Obligaciones de hacer:
    • De medios: Probar el incumplimiento implica probar que no se desplegó la actividad con la diligencia debida, lo que a su vez prueba la culpa. El deudor se libera probando el caso fortuito o que actuó diligentemente.
    • De resultado: El incumplimiento se prueba demostrando que no se ha obtenido el resultado pactado. El deudor se libera probando el caso fortuito o la fuerza mayor.

Es crucial recordar que la definición de un suceso como imprevisible o inevitable depende del grado de diligencia exigible al deudor en cada caso concreto.

El Dolo como Límite a la Exoneración

Según el artículo 1102 del Código Civil: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”. Por tanto, los pactos de exoneración de responsabilidad no son válidos en caso de dolo, ya que desvirtuarían el carácter vinculante de la obligación.

Acciones del Acreedor ante el Incumplimiento

El acreedor dispone de las siguientes acciones:

  1. Acción de cumplimiento: El acreedor puede solicitar el cumplimiento forzoso, que puede ser:
    • En forma específica o in natura: Dirigido a obtener la misma prestación debida.
    • Por equivalente: Si el cumplimiento en forma específica no es posible, se solicita una cantidad de dinero (el equivalente pecuniario) en sustitución de la prestación. Este cumplimiento por equivalente se considera parte de la indemnización.
  2. Acción resarcitoria: Si el incumplimiento causa daños adicionales al interés estricto en la prestación, se puede solicitar una indemnización de daños y perjuicios que cubra tanto el daño emergente (pérdida sufrida) como el lucro cesante (ganancia dejada de obtener).
  3. Acción de resolución (en obligaciones bilaterales): Como se mencionó, el contratante que cumple puede optar por resolver el contrato, conforme al artículo 1124 del Código Civil.

La Acción de Resolución (Art. 1124 CC)

Además del cumplimiento forzoso, en las obligaciones recíprocas se puede solicitar la resolución del contrato.

Naturaleza jurídica

  • Teoría de la condición: El Código Civil la ubica entre las obligaciones condicionales, pero el incumplimiento no es un evento futuro e incierto, sino una patología del contrato.
  • Teoría de la facultad: La doctrina mayoritaria la considera una facultad de modificación jurídica que permite a la parte cumplidora liberarse del vínculo contractual y recuperar lo que hubiese entregado.

Ámbito de aplicación

Se aplica a las obligaciones recíprocas (compraventa, arrendamiento, etc.). Su aplicación es dudosa en contratos como el préstamo con interés. No cabe en el contrato de renta vitalicia por su carácter aleatorio, salvo excepciones.

Clases

  • Resolución general (Art. 1124 CC): Es una facultad implícita. Permite optar entre cumplimiento o resolución, con indemnización en ambos casos. El tribunal decretará la resolución si no hay causas justificadas para un nuevo plazo. Se protegen los derechos de terceros adquirentes de buena fe.
  • Resoluciones especiales: Como las previstas en los artículos 1504 (compraventa de inmuebles) y 1556 (arrendamiento). La norma específica prevalece sobre la general.

Requisitos para la resolución

  1. Reciprocidad y exigibilidad de las obligaciones.
  2. Cumplimiento por parte del reclamante de su propia obligación (o su disposición a cumplir).
  3. Incumplimiento cualificado del deudor. No basta cualquier incumplimiento, sino que debe ser grave y afectar a una obligación principal. La jurisprudencia exige una «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento» o un hecho obstativo que lo impida de forma definitiva.

Formas de ejercicio

  • Judicial: Mediante la interposición de una demanda.
  • Extrajudicial: A través de una declaración de voluntad recepticia dirigida al incumplidor. Si este se opone, será necesario acudir a los tribunales.

Prescripción

El Código Civil no establece un plazo específico. La jurisprudencia mayoritaria aplica el plazo general de las acciones personales, que actualmente es de 5 años (tras la reforma del artículo 1964 CC, anteriormente 15 años).

Efectos de la resolución

  • Efecto restitutorio: Las partes deben restituirse las prestaciones recibidas.
    • En contratos de tracto único, los efectos son retroactivos (ex tunc).
    • En contratos de tracto sucesivo, los efectos son hacia el futuro (ex nunc).
  • Protección de terceros adquirentes: La resolución no perjudica a los terceros que hayan adquirido de buena fe y a título oneroso.
  • Mejoras, deterioros o pérdidas: Se aplican las reglas de los artículos 1122 y 1123 del Código Civil.

Otras Acciones Relevantes en Contratos

Acción de Reducción del Precio (Actio Quanti Minoris)

En el marco del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, el comprador puede optar por esta acción, también llamada acción estimatoria. Su finalidad es obtener una rebaja o disminución del precio en proporción a la desvalorización que sufre la cosa por el defecto oculto (Arts. 1485 y 1486 CC).

La Donación (Arts. 618-656 CC)

Concepto y Características

La donación es un acto a título gratuito que implica un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario. Es un contrato con efecto traslativo de la propiedad que se perfecciona con la aceptación del donatario.

Requisitos

  • Capacidad:
    • Donante: Debe tener capacidad para contratar y disponer de sus bienes.
    • Donatario: Se requiere una capacidad natural de entender y querer. Para donaciones condicionales u onerosas, se necesita la intervención de representantes legales si el donatario no puede contratar.
  • Objeto y límites:
    • Puede comprender bienes presentes, pero el donante debe reservarse lo necesario para vivir.
    • No puede comprender bienes futuros.
    • Las donaciones que perjudiquen los derechos de los herederos forzosos (legítima) son inoficiosas y pueden ser reducidas.
  • Forma (requisito ad solemnitatem):
    • Bienes muebles: Verbalmente (con entrega simultánea) o por escrito.
    • Bienes inmuebles: Necesariamente en escritura pública, tanto la donación como su aceptación.

Aceptación del Donatario

Es indispensable para la perfección del contrato. El donatario debe aceptar por sí mismo o a través de una persona autorizada.

Efectos

  1. Empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario.
  2. Inexistencia de la obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos, salvo que el donante actuara con dolo.
  3. Inexistencia del derecho de acrecer entre donatarios, salvo disposición en contrario.
  4. Inexistencia de la obligación de pagar las deudas del donante, a menos que se pacte expresamente (donación con carga).
  5. Deber de gratitud del donatario, cuyo incumplimiento puede ser causa de revocación.

Revocación de la Donación

Aunque es irrevocable por regla general, la ley permite revocarla por causas tasadas:

  • Superveniencia o supervivencia de hijos: Si el donante tiene hijos después de la donación o resulta vivo el que creía muerto.
  • Ingratitud del donatario: Por la comisión de las conductas especificadas en el artículo 648 CC.
  • Incumplimiento de cargas: Si el donatario no cumple las condiciones o cargas impuestas por el donante.

El Contrato de Arrendamiento Urbano (LAU)

Fuentes de Regulación

Según el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), todos los arrendamientos se someten de forma imperativa a los Títulos I y IV. La regulación específica difiere según el uso:

  • Arrendamiento de vivienda (Título II): Se rigen por los pactos de las partes, en el marco de lo dispuesto con carácter imperativo en el Título II, y supletoriamente por el Código Civil. Las normas del Título II protegen al arrendatario.
  • Arrendamiento para uso distinto del de vivienda (Título III): Se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por el Título III, y supletoriamente por el Código Civil.

Es posible la exclusión voluntaria de la ley aplicable para los preceptos que no sean imperativos, siempre que se haga de forma expresa.

Arrendamientos de Vivienda: Características

Sus normas son mayoritariamente imperativas. Son nulas las estipulaciones que modifiquen la ley en perjuicio del arrendatario, salvo que la propia norma lo autorice. Como excepción, los arrendamientos de viviendas de superficie superior a 300 m² o con una renta inicial elevada se rigen prioritariamente por la voluntad de las partes.

La Renta

Las partes fijan libremente su cuantía. El arrendador está obligado a realizar las obras de conservación necesarias sin elevar la renta. El arrendatario debe notificar la necesidad de dichas obras. Se permite pactar que el pago de la renta se reemplace por el compromiso del arrendatario de reformar el inmueble.

Suspensión, Resolución y Extinción del Contrato

  • Suspensión: A instancia del arrendatario, si obras de conservación o acordadas por la autoridad competente hacen la vivienda inhabitable. Supone la paralización del plazo del contrato y de la obligación de pago de la renta (Art. 26 LAU).
  • Resolución: Procede por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes, conforme al artículo 1124 del Código Civil. El artículo 27 de la LAU enumera causas específicas de resolución a instancia del arrendador y del arrendatario.
  • Extinción: El contrato se extingue, entre otras causas, por la pérdida de la finca o por su declaración de ruina (Art. 28 LAU). También por fallecimiento del arrendatario si no se notifica la subrogación en plazo (Art. 16 LAU).

Regímenes Especiales de Responsabilidad Civil Extracontractual

Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor

Regulada en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

Responsabilidad del Conductor y del Propietario

El artículo 1.1 de la ley establece un sistema dual:

  • Daños a las personas: Se basa en el principio de responsabilidad por riesgo creado. El conductor responde objetivamente y solo queda exonerado si prueba que los daños se debieron exclusivamente a la culpa de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción (no se consideran como tal los defectos del vehículo).
  • Daños en los bienes: Se rige por un sistema de responsabilidad por culpa, basado en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

Si concurre la negligencia del conductor y del perjudicado, la responsabilidad se modera equitativamente. El propietario no conductor responde de los daños cuando esté vinculado con el conductor por alguna de las relaciones que establece la ley, salvo que pruebe que empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El Aseguramiento Obligatorio

Todo propietario de un vehículo a motor debe suscribir un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil hasta los límites legalmente establecidos. El perjudicado tiene acción directa contra la aseguradora para reclamar la indemnización. La acción prescribe al año.

Responsabilidad por Daños Causados por Productos Defectuosos

Regulada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

  • Responsables: Los productores (fabricantes e importadores) son responsables de los daños causados por los productos defectuosos que pongan en el mercado. Si el productor no puede ser identificado, responderá el proveedor.
  • Producto defectuoso: Es aquel que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar (Art. 137 LGDCU).
  • Prueba: El perjudicado debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
  • Causas de exoneración: Se recogen en el artículo 140, como probar que no se había puesto el producto en circulación o que el defecto no existía en ese momento.
  • Prescripción: La acción para reclamar prescribe a los 3 años desde que el perjudicado sufrió el perjuicio. La responsabilidad total del productor se extingue a los 10 años desde la puesta en circulación del producto.

Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública

Regulada en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anteriormente Ley 30/1992).

El artículo 32 de dicha ley establece los principios de la responsabilidad:

  1. Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
  2. El daño alegado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva, donde no es necesario probar la culpa de la Administración, sino únicamente la lesión y la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.

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