1. Diferencia entre la Competencia Desleal y la Defensa de la Competencia
La Ley de Defensa de la Competencia (LDC) establece qué comportamientos rompen la libre competencia, violando así la libertad económica. Ejemplos incluyen: pactos colusorios, abuso de posición dominante y fomento de la competencia mediante actos desleales.
Mientras que la Ley de Competencia Desleal (LCD) establece conductas que se consideran desleales y, por tanto, no especifica la razón de su deslealtad intrínseca, sino simplemente calificándolas como tales. Por ejemplo: si compro un bien y me hacen un regalo por su compra, ese regalo podría ser condicionante o vulnerar la libre decisión del consumidor. Dicho regalo no puede suponer más del 20% del precio del bien adquirido.
2. Competencia Mercantil Perfecta y Competencia Eficaz o Practicable
La competencia mercantil o perfecta fue, en un primer momento, el ideal bajo el cual el Estado garantizaba la igualdad en la actuación de los operadores económicos, considerando que así se aseguraba el equilibrio entre empresarios y consumidores, y que el consumidor resultaría mejor atendido. Sin embargo, esto se demostró que no era cierto, lo que llevó a la aplicación de las leyes antimonopolio.
Cabe destacar la Ley Sherman Act en EE. UU., la primera ley antimonopolio, que surgió a raíz de la denuncia de empresarios de carne vacuna (pequeños ganaderos) que alegaban la existencia de un monopolio que provocaba una bajada de precios. El Estado, al prohibir dicha práctica, protegía a los pequeños empresarios.
El surgimiento de la Ley Sherman marcó el paso hacia la regulación eficaz o practicable, principio que sustenta tanto nuestra regulación como el derecho americano. Así, hablamos de competencia eficaz o practicable como la regulación vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Existe un debate sobre si es un error por parte de nuestro legislador regular la competencia mediante dos normas distintas: la LDC y la LCD.
3. Órganos de la Competencia
La Ley de Defensa de la Competencia ha creado un órgano clave: la Comisión Nacional de la Competencia (CNC). En la ley de 1989, este órgano se denominaba Tribunal de Defensa de la Competencia.
La CNC es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para actuar. Aunque está adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, que controla su actividad, actúa con plena autonomía orgánica y funcional, gozando de total independencia respecto a las administraciones públicas.
Estructura de la Comisión Nacional de la Competencia
Está integrada por los siguientes órganos:
- El Presidente: Ejerce las funciones de dirección y representación de la Comisión, y preside el Consejo.
- El Consejo: Órgano colegiado de resolución, encargado de tomar las decisiones. Está formado por el Presidente y seis consejeros, uno de los cuales ostenta la Vicepresidencia.
- La Dirección de Investigación: Realiza funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio de los diferentes casos y prepara los informes para la Comisión.
Competencias Autonómicas y Judiciales
En las Comunidades Autónomas (CC. AA.) con competencia en comercio interior, pueden existir órganos de defensa de la competencia cuyas funciones se equiparan a las de la CNC. Estos órganos tienen competencia para vigilar y perseguir aquellas prácticas que produzcan sus efectos en su ámbito territorial y autonómico. Dada la facilidad de conflicto de competencias, se dictó la Ley 1/2002, de 21 de febrero, para regular la coordinación entre la CNC y los órganos autonómicos en esta materia. Esta ley se aplica a los procedimientos que tengan por objeto la persecución de conductas colusorias, abusivas o de falseamiento de la competencia.
Además de la CNC, las normas sobre conductas prohibidas pueden ser aplicadas por los Juzgados de lo Mercantil y los tribunales ordinarios. La vigilancia del buen comportamiento competencial implica a jueces y tribunales, fundamentándose su actuación en que la libre competencia es un derecho fundamental recogido en el artículo 38 de la Constitución Española (CE).
Estos órganos judiciales conocerán de las conductas prohibidas y del falseamiento de la libre competencia. También pueden conocer de aquellas prácticas que hayan vulnerado los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En cuanto al Derecho de la Competencia comunitario, este es aplicado directamente por la Comisión Europea, y existe una red de autoridades que coordinan el derecho comunitario y los derechos nacionales.
4. Requisitos del Acuerdo Colusorio (Artículo 1.1 LDC)
Los acuerdos colusorios están recogidos en el artículo 1.1 de la LDC. Son actos prohibidos. Este artículo establece: «Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto o produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional».
Para que los efectos de los acuerdos colusorios sean considerados, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- Entendimiento entre dos o más empresas.
- Que impidan, falseen o restrinjan la competencia.
- Que afecten a todo o parte del mercado nacional.
Ejemplos de Acuerdos Colusorios
A modo de ejemplo, se pueden nombrar los siguientes supuestos:
- Fijación, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de prestación de servicios.
- Limitación o control de la producción, la distribución, las inversiones o el desarrollo técnico.
- El reparto del mercado o la distribución en el mismo.
- Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes en las relaciones comerciales o de servicio, de modo que se sitúe al competidor en una situación desventajosa.
- Subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza, no guarden relación con el objeto del contrato.
5. Supuestos de Abuso de Posición Dominante
El abuso de posición dominante está recogido en el artículo 2 de la LDC y prohíbe las explotaciones abusivas por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional.
- No se pretende prohibir, limitar o resarcir la competencia. La posición de dominio ya implica, por sí misma, una limitación de la competencia.
- En la posición de dominio no hay excepciones; existe una prohibición absoluta y automática.
Presupuestos para el Abuso de Posición Dominante
Los presupuestos para que se dé una situación de abuso de posición dominante son:
- Existencia de posición de dominio.
- Abuso de esa posición.
- Que afecte a todo o parte del mercado nacional.
Ejemplos de Conductas Abusivas
A modo de ejemplo, la ley realiza la siguiente enumeración de conductas abusivas:
- Imposición de precios o condiciones comerciales.
- Fijación de la producción, distribución o desarrollo técnico.
- Negativa injustificada a satisfacer demandas de compra o prestación de servicios.
- Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.
- Subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias.
Criterios para Determinar la Posición de Dominio
- Se determina por criterios económicos.
- Cuando una empresa puede operar libremente en el mercado sin tener en cuenta a sus competidores, proveedores o clientes.
- La delimitación del mercado se realiza teniendo en cuenta el ámbito geográfico en el que actúa la empresa, el ámbito temporal y el tipo de productos que se ofrecen. Se entiende que los productos están en el mismo mercado cuando son intercambiables entre sí, en el sentido de que cualquiera de ellos satisfaría las necesidades del destinatario. Para que un producto sea considerado esencial, es necesario que no sea intercambiable por otro.
6. Programa de Clemencia
Como novedad, la LDC regula la política de clemencia, dedicada a la lucha contra los cárteles para intentar impedir los pactos colusorios.
Así, un cártel se define como «todo acuerdo secreto entre dos o más competidores, cuyo objeto es la fijación de precios, cuotas de producción o cuotas de ventas, así como el reparto del mercado, las pujas fraudulentas y la restricción de las importaciones y/o exportaciones».
Esta política consiste en otorgar un trato favorable a empresas que, habiéndose visto tentadas a participar en un cártel, se arrepienten (denunciando ante la CNC) y aportan pruebas suficientes para que la CNC pueda sancionar.
El artículo 65 de la LDC regula la exención de pago para aquellas empresas que sean las primeras en aportar pruebas que permitan a la Comisión investigar la infracción del artículo 1.1 de la LDC. Además, a la empresa se le exige que colabore con la Comisión, que ponga fin a su participación en la infracción y que no haya destruido pruebas.
La política de clemencia no es total y absoluta, existiendo ciertas condiciones para su aplicación.
El artículo 66 de la LDC permite que otras empresas se beneficien de una reducción del importe de la sanción cuando aporten pruebas adicionales y significativas (con reducciones que pueden ser del 50%, 30% o 20%).
7. Ámbito Objetivo y Subjetivo de la Competencia Desleal
Ámbito Objetivo
La tutela de la competencia desleal está regulada en el artículo 2 de la LCD, que establece: «Son desleales los comportamientos previstos en esta ley cuando se realicen en el mercado con fines concurrenciales».
Ámbito Subjetivo
Está establecido en el artículo 3 de la LCD, que indica: «La ley se aplica a cualquier persona física o jurídica, o a cualquiera que participe en el mercado, con independencia de que sea empresario, profesional, consumidor o cualquier otro sujeto».
8. Artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal: La Buena Fe
El artículo 4.1 de la LCD establece: «Se reputa desleal todo comportamiento que sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe».
En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputa contrario a las exigencias de buena fe todo comportamiento de un empresario cuando realice prácticas que distorsionen o puedan distorsionar el comportamiento económico del consumidor.
La cláusula del artículo 4 se matiza cuando el acto se dirija a consumidores y usuarios: se entenderá contrario a las exigencias de buena fe el comportamiento de un empresario o profesional que sea contrario a las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por esta el nivel de competencia y los niveles especiales de cuidado que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, y que distorsionen o puedan distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio.
9. Caso Práctico: Práctica de Panaderías
Nos encontramos frente a un pacto colusorio, ya que los panaderos realizan acuerdos para subir los precios. Esto contraviene el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe tales acuerdos sin que quepa exclusión alguna, puesto que en este caso el acuerdo de subir los precios no se ha llevado a cabo para producir una mejora de la producción, la comercialización y distribución de bienes y servicios, ni para promover el progreso técnico o económico.
Tampoco cumple con lo previsto en los reglamentos comunitarios. Por tanto, esta actuación por parte del sector panadero es nula de pleno derecho.
10. Supuestos Específicos de Competencia Desleal (LCD)
La Ley de Competencia Desleal (LCD) tipifica diversos actos de competencia desleal, entre los que se incluyen:
- Artículo 5: Actos de engaño.
- Artículo 6: Actos de confusión.
- Artículo 7: Omisiones engañosas.
- Artículo 8: Prácticas agresivas.
- Artículo 9: Actos de denigración.
- Artículo 10: Actos de comparación.
- Artículo 11: Actos de imitación.
- Artículo 12: Actos de aprovechamiento de la reputación ajena.