Reglas Generales del Proceso Judicial
ARTÍCULO 43.- Fijación y Continuación de la Vista de la Causa
Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa, una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez (10) días, deberá determinar la fecha en que deberá realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deberá efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, salvo que lo impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso se designará a la brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes, será a cargo de cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las audiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según la constancia que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que estará a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición será dictada por el Presidente y la que la deniegue requerirá resolución fundada del Tribunal.
ARTÍCULO 44.- Desarrollo de la Vista de la Causa y Reglas Procesales
El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararse abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran concurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media hora siempre que el Tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le podrá aplicar la multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
- a) Lectura de Actuaciones: Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.
- b) Recepción de Pruebas e Interrogatorios: A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
- c) Alegatos y Votación: Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato. Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
- d) Dictado del Veredicto: El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días, pronunciándose sobre los hechos, apreciando en conciencia la prueba rendida.
- e) Dictado de la Sentencia: La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del veredicto. Para fijar las cantidades que se adeuden, se podrá prescindir de lo reclamado por las partes.
- f) Pronunciamiento Colegiado: El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal serán pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos, bajo pena de nulidad.
Intervención de las Partes en Audiencia
ARTÍCULO 45.- Facultades de Control y Observación
Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo, podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso.
Acta de Audiencia
ARTÍCULO 46.- Contenido y Formalidades del Acta
(Texto según Ley 14740) El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas. Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa; en la misma acta deberá, además, incluirse toda mención que en forma voluntaria solicitaren las partes por sí o a través de apoderado o letrado patrocinante, especialmente las consideraciones referidas a las pruebas producidas y/o denegadas en la instancia, los motivos que habilitan a la futura interposición de los recursos extraordinarios provinciales y/o nacionales, así como toda otra mención que consideren pertinente y que hagan a su derecho, todo ello bajo sanción de nulidad.
Forma y Contenido del Veredicto y Sentencia
ARTÍCULO 47.- Requisitos Formales del Veredicto y la Sentencia
El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTÍCULO 48.- Procedimiento de Liquidación de Capital, Intereses y Costas
(Texto según Ley 14399) Dictada la sentencia, el Secretario del Tribunal practicará la liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la Tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
Proceso de Ejecución
Ejecución de Sentencia
ARTÍCULO 49.- Procedimiento de Ejecución de Sentencias Firmes
Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretará embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco (5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la sentencia definitiva, si la tuviere, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser desestimada sin más trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante, el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecución levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Ejecución de Resoluciones Administrativas
ARTÍCULO 53.- Procedimiento de Ejecución de Resoluciones Administrativas
La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
- 1. Remisión del Expediente: Incumplida la resolución administrativa, podrá ejecutarse ante el Tribunal del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente en el que ha sido dictada.
- 2. Reglas y Excepciones: Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
- a) Incompetencia: Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
- b) Falta de Capacidad o Personería: Falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes.
- c) Cosa Juzgada.
- d) Litispendencia.
- 3. Prueba de Excepciones: La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que se adjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales, así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijará el Tribunal.
Recursos Legales
Revocatoria
ARTÍCULO 54.- Recurso de Revocatoria contra Resoluciones Interlocutorias
Las resoluciones interlocutorias dictadas por el Presidente o por el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas, para ante el Tribunal, que resolverá sin sustanciación alguna.
Recursos Extraordinarios
ARTÍCULO 55.- Interposición de Recursos Extraordinarios Provinciales
Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, solo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley solo será concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquel.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de litisconsorcio cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados, versen sobre similares puntos litigiosos.
Depósito Previo
ARTÍCULO 56.- Requisito de Depósito para Recursos en Sentencias Condenatorias
En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente.
(Segundo párrafo modificado por Ley 14552) El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente. Tampoco será exigible cuando el recurso sea interpuesto por el Fisco Provincial.
El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia que quedarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.