LECCIÓN 9: La Contravención del Cumplimiento o el Incumplimiento en los Contratos: Consideraciones Generales
1. Introducción
Cuando no se cumple una obligación y tampoco se realiza una subrogación en el cumplimiento, hay una contravención del cumplimiento de la obligación, es decir, un incumplimiento. En la fase dinámica del contrato puede suceder que no se ejecute correctamente la obligación por diversas razones. En estos supuestos, la fase dinámica del contrato se ve interrumpida. Se produce una frustración para el acreedor, lo que le obliga a utilizar los correspondientes remedios para la defensa de su derecho de crédito.
El incumplimiento contractual está regulado muy defectuosamente en el Código Civil. La falta de una verdadera sistematización del incumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico dificulta enormemente un estudio armonioso y coherente de esta materia.
2. Incumplimiento y Resolución Contractual
La resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones es la solución extrema ante el incumplimiento. Por ser la resolución por incumplimiento de una obligación la solución in extremis, el ordenamiento jurídico debería procurar determinar los requisitos que deben darse para poder resolver un contrato. Para resolver un contrato, el incumplimiento ha de ser esencial.
3. La Valoración de la Causa en el Incumplimiento
A la hora de examinar el cumplimiento de la obligación contractual, puede ser oportuno que se tenga en cuenta la causa del contrato. A través de la causa se puede determinar si el deudor con su comportamiento ha cumplido las expectativas del acreedor. La no obtención de la causa específica del contrato es un supuesto de incumplimiento cuando tiene su origen en el no cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Incumplimiento y Responsabilidad Civil Contractual
El deudor que no cumple su obligación y causa al mismo tiempo un daño o un perjuicio al acreedor debe responder por ello. La responsabilidad contractual gira, por tanto, en torno a la culpa del deudor. En el derecho contractual moderno se defiende cada vez más la responsabilidad objetiva del deudor por incumplimiento contractual, regla claramente influenciada por el derecho anglosajón. La responsabilidad contractual puede ser articulada en el contrato mediante cláusulas de agravación, graduación, limitación y exoneración de responsabilidad.
5. Incumplimiento y Garantías
Ante un incumplimiento, el acreedor debe adoptar y exigir las garantías que considere oportunas. Las obligaciones contractuales pueden estar acompañadas de garantías personales o reales.
II. Una Primera Aproximación al Significado del Incumplimiento
El incumplimiento en el derecho contractual moderno es un supraconcepto porque abarca todas las situaciones de incumplimiento y es un concepto neutro porque se prescinde de la culpa del deudor que incumple. En nuestro sistema jurídico, se puede acudir al artículo 1157 CC: todo pago o cumplimiento que no es completo es un caso de incumplimiento. El incumplimiento se entiende aquí como un no cumplimiento. Aquí cabe cualquier incumplimiento: total o esencial, grave, defectuoso, inexacto, tardío, moroso, o incumplimiento reiterado o sucesivo. También a través del artículo 1101 CC podemos obtener que el incumplimiento de la obligación es una contravención. Para algunos autores, el incumplimiento es una lesión del derecho de crédito.
III. Supuestos de Contravención o Incumplimiento Contractual
1. El Cumplimiento Tardío de las Obligaciones: La Mora del Deudor
1.1. Mero retraso, retraso con daños y retraso cualificado o moroso como supuestos de incumplimiento
Toda obligación debe realizarse en un tiempo que es fijado en el contrato. Cuando la obligación no se cumple en el tiempo contractualmente establecido, habrá un retraso en el cumplimiento. Este tipo de cumplimientos tardíos también es denominado retraso con relevancia jurídica, retraso cualificado o retraso moroso, por cuanto forma parte del cuadro de supuestos de incumplimiento. En nuestro ordenamiento jurídico, el retraso en el cumplimiento de la obligación no necesariamente supone un incumplimiento. Lo será solo cuando se trate de un retraso cualificado. Para ello, el deudor tiene que encontrarse en una situación específica que por el derecho es denominada mora.
Con la aprobación de una nueva Directiva, la 2011/17/UE, de 16 de febrero, para incrementar la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con la importante novedad de la supresión del requisito de la constitución en mora del deudor para la reclamación de los intereses de demora. La ley española fue modificada por ello mediante la Ley 11/2013, de 26 de junio.
1.2. El retraso cualificado como supuesto de incumplimiento: el requisito de la mora del deudor
Debe partirse de la premisa de que, aun habiendo un retraso cualificado en el cumplimiento de la obligación, este es posible todavía. Para que el retraso pueda ser calificado de incumplimiento, es necesario que el deudor esté constituido en mora. Esto significa que la mora es un presupuesto para instar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación. La constitución en mora del deudor puede ser automática cuando se dan los presupuestos del art. 63 CCom o del art. 1100 CC in fine. La mora puede nacer de la interpelación que el acreedor hace al deudor para que cumpla la obligación. Solo a partir de ese momento cabe hablar de incumplimiento si el deudor no realiza la prestación en el plazo concedido nuevamente por el acreedor. Por consiguiente, el retraso cualificado solo es causa de incumplimiento si el deudor se encuentra previamente en situación de mora. Para que pueda surgir la mora, hace falta que se produzca el vencimiento de la obligación, debiendo ser, además, positiva y líquida para poder ser exigible.
1.3. La mora automática
La mora automática favorece claramente al acreedor. Conforme al artículo 1100 CC, párrafo segundo, números primero y segundo, la mora es automática cuando la obligación o la ley lo determine así expresamente o cuando de su naturaleza resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. El número primero se refiere a un pacto expreso de constitución en mora del deudor. El número segundo se refiere a la voluntad tácita. Con la constitución automática de la mora, el deudor no cumplidor se encuentra en una situación de incumplimiento. La Directiva 2011/7/UE (anteriormente 2000/35/CE) sobre la morosidad en las operaciones comerciales establece la mora automática en las obligaciones recíprocas.
1.4. La mora del deudor constituida mediante previo requerimiento del acreedor
La mora del deudor mediante previo requerimiento del acreedor protege al cumplidor y fomenta el cumplimiento. Conforme al artículo 1100 CC, una vez que la obligación es exigible y no se ha cumplido en el plazo previsto, el acreedor deberá requerir al deudor el cumplimiento de su obligación. Este requerimiento, que puede ser judicial o extrajudicial, es un acto de interpelación o intimación del acreedor frente al deudor. A través de este requerimiento, el acreedor advierte que ha cesado la tolerancia, la cortesía, el término de gracia, respecto del retraso producido. Son ineficaces los requerimientos indeterminados o condicionados.
1.5. La mora en los contratos bilaterales
Dispone el párrafo último del artículo 1100 CC que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Esto significaría que el deudor que ha cumplido su obligación puede instar directamente la resolución del contrato si el otro no cumple, sin un requerimiento previo, porque se entiende que hay incumplimiento.
1.6. Excepciones a la mora
El deudor puede defenderse frente a la mora a través de diversas vías: puede excepcionar la prescripción de la acción, oponer el derecho de retención, la compensación de la mora o la exceptio inadimpleti contractus.
1.7. Efectos principales de la mora del deudor
Con la constitución en mora, sea mora automática o mora por interpelación del acreedor, el deudor queda en una peor situación jurídica, pues:
- Tiene el deber de indemnizar los daños causados por el retraso cualificado (art. 1101 CC).
- Deberá abonar los intereses de demora o retraso en el pago de las obligaciones dinerarias desde que ha sido constituido en mora.
- El deudor responderá a partir de la constitución en mora de la pérdida o destrucción fortuita de las cosas debidas.
- La constitución en mora es presupuesto para hacer uso de los remedios por incumplimiento de las obligaciones.
2. La Mora del Acreedor
El retraso en el cumplimiento de la obligación puede ser imputable al acreedor. A veces el acreedor se niega a recibir la prestación. El deudor, para no ser tachado de incumplidor, después de haber intentado el ofrecimiento de pago, puede realizar la consignación judicial o extrajudicial (arts. 1177 y 1178 CC; arts. 98 y 99 LEC). A partir de este momento, el retraso solo es imputable al acreedor. Es la mora del acreedor o mora creditoris (arts. 1176, 1185, 1505 CC).
IV. El Cumplimiento Inexacto o Defectuoso
1. La Incardinación del Cumplimiento Inexacto o Defectuoso en la Teoría General del Incumplimiento
El cumplimiento inexacto o defectuoso significa que se ha realizado la prestación, pero no a satisfacción del acreedor. El cumplimiento inexacto puede darse tanto en las obligaciones de dar como en las obligaciones de hacer y de no hacer. En nuestro derecho no tenemos una norma general que establezca que el cumplimiento inexacto es una manifestación más del incumplimiento.
2. El Deber de Examinar la Prestación por Parte del Acreedor como Presupuesto del Cumplimiento Inexacto o Defectuoso
Para que el acreedor pueda oponer al deudor el cumplimiento defectuoso o inexacto de la obligación de dar o hacer, debe haber adoptado un comportamiento lo más diligente posible al recibir la prestación, debiendo haber examinado previamente si la prestación que se ha realizado es conforme a lo acordado entre ellos.
3. Expedientes de Cumplimiento Inexacto o Defectuoso
Cuando, a juicio del acreedor, la prestación no se ha ejecutado exactamente, este puede recurrir a diversos expedientes judiciales o legales, según los casos:
3.1. La cada vez más cuestionada figura del aliud pro alio
Esta figura, desarrollada sobre todo por el Tribunal Supremo (TS), tiene lugar en la esfera de la compraventa de bienes muebles. Se entrega una cosa con vicios ocultos que no satisface al acreedor al no ser hábil para sus intereses. Se habla, entonces, de una cosa diversa (aliud pro alio), que ya no encaja en la estrecha esfera del saneamiento por defectos materiales, siendo considerado como un supuesto de incumplimiento auténtico.
3.2. El trasnochado expediente de saneamiento por evicción y vicios ocultos
Los expedientes jurídicos de saneamiento por evicción y vicios ocultos tienen su regulación específica. Vienen de un régimen especial, aplicable a determinadas manifestaciones de la compraventa. Resulta criticable que la evicción solo ofrezca protección al comprador a quien el vendedor ha transmitido la propiedad de la cosa, hasta tanto no haya sido privado judicialmente de ella. Igualmente, los vicios ocultos se refieren a un vicio de calidad o existencial que aparta la cosa de su vida útil en perjuicio del comprador. En definitiva, este sistema debería desaparecer.
3.3. El nuevo expediente: la regla de la falta de conformidad
La falta de conformidad presupone que el deudor ha realizado exactamente la prestación. Hay prestación, pero no está conforme con la misma, pudiendo manifestarlo mediante la oportuna denuncia. Esta figura aparece formulada, por primera vez, en la CISG (Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías). La Directiva 1999/44/CE, derogada por la Directiva 2019/771/UE, estableció el principio de conformidad. Decía el artículo 3: «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega.» Los bienes, contenidos y servicios digitales que el empresario entregue o suministre al usuario se considerarán conformes con el contrato (art. 115 TRLGDCU) si cumplen los requisitos subjetivos y objetivos establecidos y sean de aplicación siempre que, cuando corresponda, hayan sido instalados o integrados correctamente. Los remedios están recogidos en los arts. 117 bis y ter TRLGDCU. El empresario debe responder en los términos del art. 117.1-1: «El consumidor, mediante una simple declaración, podrá exigir la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato.»
V. El Cumplimiento Parcial
El cumplimiento parcial se produce cuando el deudor ejecuta la prestación, pero no la realiza en su totalidad. Se trata también de un cumplimiento inexacto, con la particularidad de que el programa de prestaciones no es completo. Si el cumplimiento parcial no satisface al acreedor, podemos estar ante un incumplimiento, puesto que nadie puede ser obligado a recibir parcialmente la prestación (art. 1169 CC). La ejecución parcial no excluye el incumplimiento, si bien habrá que valorar la gravedad del cumplimiento parcial.
VI. El Deber de Colaboración
El deber de colaboración es una manifestación de la buena fe contractual y su incumplimiento puede generar responsabilidad. Se considera una carga de las partes orientada a que las obligaciones se cumplan conforme a lo que se comprometieron, teniendo presente el interés del acreedor.
VII. El Incumplimiento Esencial
El incumplimiento esencial se produce cuando la prestación no se ejecuta, o se ejecuta tardíamente, o de forma defectuosa, pero de tal modo que frustra el fin del contrato para el acreedor. Solo en este caso se puede hacer uso de la resolución. Nuestro Código Civil no recoge expresamente este presupuesto, pero la doctrina y la jurisprudencia lo han formulado como presupuesto en sede de contratos, en particular, en el marco del artículo 1124 CC. Es el incumplimiento verdaderamente relevante para acceder a la resolución, para proteger el interés del acreedor.
VIII. El Incumplimiento Previsible
La previsibilidad del incumplimiento se da cuando en el futuro el deudor causa un claro temor de no cumplir o el acreedor ha perdido la confianza en que así ocurra, aun no habiendo llegado el plazo de cumplimiento. En este caso, cabe la resolución contractual anticipada (arts. 1467, 1502 y 1503 CC).
IX. La Imposibilidad Originaria o Sobrevenida de la Obligación: ¿Son Supuestos de Incumplimiento?
Puede suceder que, aunque se quiera cumplir la obligación, no se pueda por alguna imposibilidad material, jurídica o legal. La imposibilidad, total o parcial, puede existir desde que se celebró el contrato o incluso antes (imposibilidad originaria), o surgir con posterioridad a la celebración (imposibilidad sobrevenida). La imposibilidad originaria se ha planteado en la extinción de las obligaciones y en la nulidad del contrato. Este tipo de imposibilidad debe ser interpretada restrictivamente.
X. Reglas de Imputación de Daños
Imputar significa atribuir algo a alguien, es decir, se imputa al causante del daño la responsabilidad, sea contractual o extracontractual. Se utiliza el término imputación para identificar al sujeto que deba responder civilmente por los daños y perjuicios causados. En estos casos, se sigue la regla subjetiva del artículo 1101 CC, es decir, quedan sujetos a indemnización quienes, por su comportamiento, hayan causado el daño. No se desconoce la responsabilidad objetiva, que se aplica en casos concretos (arts. 1783, 1784, 1766, 1769 CC). La regla general es la imputación al contratante incumplidor. De acuerdo con el artículo 1501.1 CC, salvo que la ley determine otra cosa, los daños causados pueden ser los que las propias partes fijen en las cláusulas. Se le auxiliares. Además, rige la regla de que los daños que hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (art. 1105.2 CC). Nada dice el Código Civil sobre el deber del acreedor de evitar o mitigar los daños.
XI. Cuadro de Acciones Frente al Incumplimiento
El acreedor puede reaccionar frente al incumplimiento ejercitando las acciones oportunas frente al incumplidor, que son personales y tienen eficacia inter partes (art. 1257.1 CC).
1. Acciones Generales
1.1. La Acción de Cumplimiento Forzoso (Acción Primaria)
Es la acción primaria, que tiene su origen directamente en el derecho de crédito, cuyo objeto es obtener efectivamente la prestación. Es una opción factible, cuyo único límite es el ejercicio abusivo o el excesivo coste para el deudor. Aunque no se refiere expresamente en el Código Civil, se entiende que es incompatible con la acción resolutoria, pero compatible con la acción indemnizatoria. Estas acciones, como la del artículo 1124 CC, aparte de ser personales, están sujetas a la prescripción general de 5 años.
1.2. La Acción Resolutoria
a) Caracterización y Efectos
Es otro remedio que se estima relevante, y que requiere, en principio, una declaración judicial. Sea judicial o extrajudicial, es necesaria la puesta en conocimiento del deudor. Sus efectos son distintos a los de otras acciones: deja sin efecto el contrato, con efectos retroactivos, lo que conlleva la restitución de las cosas.
b) Requisitos para la Resolución y Excepciones
La norma del artículo 1124 CC se aplica a las obligaciones recíprocas. Para resolver, deben darse 3 requisitos:
- Que se trate de obligaciones sinalagmáticas.
- Que quien resuelve haya cumplido o se haya ofrecido o consignado el objeto.
- Que el incumplimiento sea grave.
En las relaciones sinalagmáticas aplazadas, cualquiera de las partes puede optar por no cumplir la suya si la otra no está dispuesta a hacerlo (exceptio non adimpleti contractus), o si cumple de modo irregular (exceptio non rite adimpleti contractus). Estas excepciones solo son aplicables a incumplimientos que tengan la consideración de graves o esenciales, y su efecto es la suspensión del pago o de la petición de cumplimiento por quien alega este tipo de excepciones.
c) El Artículo 1504 del Código Civil (Compraventa de Inmuebles)
Este precepto contempla el impago en la compraventa de inmuebles. Permite la resolución extrajudicial. Para constituir un incumplimiento grave e instar la resolución, nos encontramos con resoluciones que consideran que, al aplicar este artículo, no es necesario el requisito de la esencialidad, siendo suficiente que se haya producido un retraso cualificado en el pago.
d) El Artículo 1505 del Código Civil (Compraventa de Muebles)
El artículo 1505 CC, respecto a la compraventa de muebles, establece que «tendrá lugar la resolución de la venta, de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que se hubiese pactado mayor dilación.»
e) La Resolución Extrajudicial: Condición Resolutoria Expresa
La condición resolutoria expresa es una cláusula eficaz que se admite como garantía, pero que a veces resulta abusiva o poco equitativa para los intereses del deudor.
f) La Resolución Implícita
La resolución implícita se determina cuando, sin necesidad de una cláusula expresa, se dan los hechos que permiten pedir la resolución del contrato.
g) Incidencia de la Declaración de Concurso en Contratos Bilaterales
Para una correcta comprensión de la resolución en contratos bilaterales declarada en concurso, debemos tener en cuenta los arts. 156 y 165 TRLC (Texto Refundido de la Ley Concursal). La principal regla es: «Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución por la sola declaración de concurso de cualquiera de las partes.» El TRLC contiene varias normas sobre la misma materia en los contratos. Declarado el concurso, la facultad de resolución anterior podrá ejercitarse fuera del tracto sucesivo.
1.3. La Acción Indemnizatoria
La acción indemnizatoria pretende la reparación del daño sufrido, sea por no haber celebrado o ejecutado el contrato, o por el daño sufrido en el patrimonio al no haberse cumplido la obligación. Requiere, además del incumplimiento, los siguientes elementos: culpa del deudor y daño. Debe existir una relación de causalidad entre el comportamiento incumplidor y culpable y el daño causado. Los daños deben ser probados y no solo el hecho de haber incumplido. Alcanza a los posibles daños morales. La cuantía deberá ser fijada en cuanto a las bases de cálculo. Se refieren a los arts. 1101 y ss. CC. Si se incumple una deuda dineraria, la indemnización se calcula con el interés legal del dinero, que empieza a correr desde que el deudor se encuentre en mora.
1.4. La Acción de Reducción del Precio (Quanti Minoris)
Esta acción está regulada en los arts. 1484 y 1486 CC (vicios ocultos en la compraventa), en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG, art. 50) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, art. 119) para contratos de consumo y suministro. Su finalidad es reequilibrar el sinalagma y conservar la vigencia del contrato. Puede ser pactada por las partes, determinando cómo la suma debe reducirse por el vendedor.
2. Otros Remedios Específicos
2.1. La Excepción de Temor Fundado (Artículo 1502 CC)
Permite a una de las partes no cumplir sus obligaciones si tiene temor fundado de que la contraparte no entregue la cosa libre de toda carga o por otros motivos previstos en el artículo 1502 CC.
2.2. Acciones Edilicias (Saneamiento por Vicios Ocultos)
Las acciones edilicias, que recogen el legado del derecho romano para cosas defectuosas, se refieren a los vicios ocultos, es decir, defectos existentes en la cosa vendida al tiempo del contrato, que dan lugar a la correspondiente minusvaloración de lo comprado o a la resolución por el defecto.
2.3. Remedios en Contratos de Consumo y Suministro (TRLGDCU)
El contenido de los remedios, explicado en el artículo 114 TRLGDCU, ha sido sustituido y ampliado para producirse o fabricarse en contratos digitales. Los remedios específicos cuando los bienes, contenidos o servicios digitales no se entregan, suministran o realizan conforme al contrato son: reparación, sustitución, reducción del precio o resolución del contrato.
2.4. Responsabilidad por Defectos en la Edificación (LOE)
La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que regía de forma especial sobre el Código Civil, en su artículo 1591, establecía la responsabilidad por vicios en las construcciones.
2.5. La Acción de Desahucio por Falta de Pago
Es una acción eminentemente procesal, prevista específicamente para el arrendamiento de inmuebles cuando el arrendatario no paga el alquiler o las cantidades asimiladas (arts. 1569.1 CC, 25 LAR, 27.2 y 35 LAU). Permite el lanzamiento del arrendatario previa sentencia judicial, así como la reclamación de las rentas debidas hasta el lanzamiento.