Recursos y Procedimientos Administrativos: Regulación y Práctica

Recursos Administrativos: Tipos y Características Clave

  • Definición: Los procedimientos administrativos de carácter impugnatorio, mediante los cuales los afectados instan a la Administración autora para su anulación por razones legales.
  • Finalidad: Que el interesado, sin costes, obtenga la anulación del acto.
  • Objeto: Actos administrativos, no reglamentados, con contenido de voluntad (no de deseo), definitivos, o trámites cualificados (aquellos que deciden el fondo del asunto, imposibilitan la continuación del procedimiento, causan indefensión o generan perjuicios irreparables).

Recurso de Alzada: Agotamiento de la Vía Administrativa

  • Partes que intervienen:
    • Recurrente: El interesado o afectado.
    • Órgano de la Administración resolutor: El órgano superior jerárquico al que dictó el acto. (Nota: Los tribunales y órganos de selección dependen del órgano que los nombró).
  • Actos objeto: Aquellos que reúnan los requisitos para ser susceptibles de recurso administrativo y que no pongan fin a la vía administrativa.
  • Naturaleza: Obligatorio para agotar la vía administrativa y poder acudir posteriormente a la vía judicial.
  • Motivos: Cualquier motivo de ilegalidad (anulabilidad o nulidad del acto).
  • Plazos:
    • Interposición del recurso: Un (1) mes desde la notificación del acto expreso, o en cualquier momento si se trata de silencio administrativo.
    • Resolución del recurso: Tres (3) meses para dictar y notificar la resolución. Si transcurre este plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimado por silencio administrativo.
  • Recurso contra la resolución de alzada: Se puede acudir a la vía judicial o interponer un recurso extraordinario de revisión.

Recurso de Reposición: Opción Previa a la Vía Judicial

  • Partes que intervienen:
    • Recurrente: El interesado o afectado.
    • Órgano de la Administración resolutor: El mismo órgano que dictó el acto impugnado.
  • Actos objeto: Aquellos que reúnan los requisitos para ser susceptibles de recurso administrativo y que pongan fin a la vía administrativa.
  • Naturaleza: Potestativo, permitiendo acudir directamente a la vía judicial.
  • Motivos: Cualquier motivo de ilegalidad (anulabilidad o nulidad del acto).
  • Plazos: Los mismos que para el recurso de alzada.
  • Recurso contra la resolución de reposición: Se puede acudir a la vía judicial o interponer un recurso extraordinario de revisión.

Recurso Extraordinario de Revisión: Casos Excepcionales

  • Partes que intervienen: Las mismas que en los recursos anteriores.
  • Actos objeto: Actos firmes en vía administrativa.
  • Motivos tasados:
    • Error de hecho en el acto.
    • Aparición de documentos de valor esencial que evidencien el error.
    • Testimonios falsos.
    • Prevaricación, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
    • Cualquier otra conducta punible que haya influido en la resolución.
  • Plazos:
    • Interposición: Cuatro (4) años desde la notificación de la resolución para el primer motivo (error de hecho). Tres (3) meses desde el conocimiento de los demás motivos o desde la firmeza de la sentencia penal.
    • Resolución: Tres (3) meses para dictar y notificar la resolución del recurso. Si transcurre este plazo, se entenderá desestimado por silencio administrativo.

Procedimiento del Recurso Administrativo: Fases Clave

Iniciación del Recurso Administrativo

La solicitud de iniciación debe contener:

  • Nombre y apellidos del recurrente.
  • Acto que se impugna y la razón de la impugnación.
  • Lugar, fecha y firma del recurrente.
  • Medio y lugar para notificaciones.
  • Órgano al que se dirige el recurso.
  • Cualesquiera otras exigencias normativas aplicables.

Desarrollo e Instrucción del Recurso

  • Inadmisión del recurso (Artículo 116): Puede ser inadmitido por:
    • Órgano incompetente.
    • Falta de legitimación del recurrente.
    • Acto no susceptible de recurso.
    • Haber transcurrido el plazo para su interposición.
    • Falta de fundamento.
  • Suspensión de la ejecución del acto recurrido (Artículo 117): Puede acordarse de oficio por la Administración o a instancia del interesado. La decisión la adoptará el órgano competente para resolver el recurso. Puede solicitarse en cualquier momento, y su silencio se entenderá como positivo.
  • Tramitación o desarrollo (Artículo 118): Incluye:
    • Práctica de pruebas.
    • Audiencia de los interesados y presentación de alegaciones.
    • Consideración de nuevos hechos o documentos.

Terminación del Recurso Administrativo

(Artículo 119): Puede finalizar con:

  • Estimación total o parcial.
  • Desestimación.
  • Inadmisión.

La resolución debe ser congruente y exhaustiva, resolviendo todas las cuestiones planteadas y sin agravar la situación inicial del recurrente.

Anulación de Actos y Disposiciones Nulos de Pleno Derecho

El Artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común otorga a la Administración la facultad de anular actos y disposiciones que haya dictado. Esta potestad de revisión, fundamentada en el principio de legalidad, se aplica a decisiones o disposiciones que incurran en la infracción normativa más grave: la nulidad de pleno derecho. Afecta tanto a actos administrativos como a disposiciones generales.

  • Actos administrativos: Requisitos para su anulación directa:
    • Que sea un acto administrativo.
    • Que haya puesto fin a la vía administrativa o sea firme por no haberse recurrido en plazo (quedan excluidos los susceptibles de recurso de alzada).
    • Que incurra en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
  • Disposiciones administrativas: Requisitos para su anulación directa:
    • Que sea una disposición administrativa.
    • Que incurra en causas de nulidad, como:
      • Vulnerar la Constitución Española, leyes o disposiciones de rango superior.
      • Regular materias reservadas a ley.
      • Establecer la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Procedimiento de Revisión de Oficio

Iniciación del Procedimiento de Revisión

  • Revisión de actos (Artículo 106.3): Puede iniciarse en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado. No obstante, la solicitud del interesado puede ser inadmitida a trámite si no se basa en causas de nulidad, carece de fundamento o ya ha sido desestimada en cuanto al fondo.
  • Revisión de disposiciones (Artículo 106.2): El inicio solo puede ser de oficio.

Desarrollo y Tramitación de la Revisión

Requiere:

  • Dictamen favorable (preceptivo y vinculante) del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (Artículos 106.1 y 106.2).
  • Trámite de audiencia al interesado.

Terminación y Resolución de la Revisión

La resolución debe ser motivada y, en su caso, establecer indemnizaciones a favor de los interesados.

  • Plazo para resolver: Seis (6) meses desde la iniciación. Si transcurre este plazo:
    • En supuestos de iniciación de oficio, el procedimiento caduca.
    • En supuestos de instancia del interesado, el silencio administrativo es desestimatorio.
  • Órgano resolutor: El mismo que dictó la resolución objeto de revisión.

Revisión de Actos Anulables y el Recurso de Lesividad

El Artículo 107 regula la revisión de actos anulables. A diferencia de los actos nulos de pleno derecho, la Administración no puede anular directamente los actos anulables. En su lugar, debe impugnarlos ante los órganos judiciales, quienes serán los encargados de declarar su lesividad y, en su caso, su anulación.

Afecta solo a actos administrativos, no a disposiciones. Requisitos:

  • Que sea un acto administrativo.
  • Que sea favorable para los interesados.
  • Que sea lesivo para el interés público.

Inicio del Recurso de Lesividad

Siempre de oficio por la Administración.

Desarrollo y Tramitación del Recurso de Lesividad

(Artículo 107.2): Incluye el trámite de audiencia a los interesados.

Resolución del Recurso de Lesividad

La resolución o acuerdo que declara la lesividad del acto debe ser motivada.

  • Plazo para dictar el acuerdo de lesividad: No podrá dictarse transcurridos cuatro (4) años desde que se dictó el acto. Una vez iniciado el procedimiento, deberá dictarse en un plazo de seis (6) meses.
  • Este acuerdo no será recurrible en vía administrativa.
  • Órgano competente: El competente en la materia de cada Administración.

Revocación de Actos Administrativos

La revocación de oficio de actos desfavorables o de gravamen para los interesados se regula en el Artículo 109.1.

  • Objeto:
    • Actos administrativos.
    • Que sean desfavorables o de gravamen para los interesados.
    • Que, tras su revocación, dejen al interesado en una posición más favorable.
    • Que sean ilegales.
  • Procedimiento:
    • Inicio de oficio (aunque el interesado puede solicitarlo).
    • Puede tramitarse incluso si ha transcurrido el plazo de prescripción.
    • Requiere audiencia de los interesados.
  • Límites: No procederá la revocación si:
    • Ha transcurrido el plazo de prescripción.
    • Implica una exención no permitida por las leyes.
    • Vulnere el principio de igualdad.
    • Contradiga el orden público o el ordenamiento jurídico.

Rectificación de Errores Materiales, de Hecho o Aritméticos

La Administración puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos (errores de lectura o cálculo) presentes en sus actos (Artículo 109.2). Esta facultad afecta a todo tipo de acto administrativo. La interpretación de los errores rectificables es restrictiva.

Límites de la Revisión Administrativa

El Artículo 110 establece límites a la revisión administrativa. No procederá la revisión cuando:

  • Haya prescrito la acción.
  • El tiempo transcurrido u otras circunstancias hagan la revisión contraria a la equidad, la buena fe, los derechos de particulares o las leyes.

El Procedimiento Administrativo Común: Fundamentos y Sujetos

El procedimiento administrativo común engloba el conjunto de trámites y actuaciones que se siguen hasta la resolución final de una petición, ya sea aceptándola o denegándola.

El Artículo 105 de la Constitución Española establece que la ley regulará el procedimiento administrativo, garantizando la audiencia del interesado. Este procedimiento está sujeto a reserva de ley. La competencia exclusiva del Estado para regular las bases del procedimiento se encuentra en el Artículo 149.1 de la CE. Respecto a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pueden hacer las siguientes precisiones:

  • Es una ley básica, aplicable en todo caso y que regula los principios fundamentales del procedimiento.
  • Regula el procedimiento común, pero existen dos procedimientos especiales: los procedimientos sancionadores y los de reclamación de responsabilidad patrimonial.
  • Permite que las Comunidades Autónomas (CCAA) y las entidades locales aprueben normativa de desarrollo sobre sus procedimientos.
  • El legislador excluye de su regulación las cuestiones tributarias, de seguridad social y los procedimientos de extranjería.

Sujetos del Procedimiento Administrativo: Órganos y Ciudadanos

  • Los órganos administrativos (Artículo 20): Se distinguen la unidad u órgano de tramitación (encargado de la instrucción del procedimiento) y el órgano resolutor (responsable de la resolución final). Cualquier persona que intervenga en un procedimiento está sujeta a las causas de recusación y abstención (Artículo 23), que incluyen:
    • Tener interés personal en el asunto.
    • Tener relación de parentesco o amistad íntima con el interesado.
    • Ser testigo o perito en el procedimiento.
    • Tener relación de servicio con el interesado.

    Efectos (Artículo 23.4): Aunque no se deba intervenir si existe una causa, la intervención no invalida automáticamente el acto.

  • La figura del interesado o administrado (Artículo 4): Se consideran interesados:
    • Los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
    • Aquellos cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución y no hayan iniciado el procedimiento.
    • Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses sociales o económicos.

Iniciación del Procedimiento Administrativo

Previamente a la iniciación, puede existir una fase de información y actuaciones previas (Artículo 55).

Iniciación de Oficio por la Administración

La Administración competente (Artículo 54) puede iniciar el procedimiento de oficio por:

  • Iniciativa propia.
  • Orden de un órgano superior.
  • Petición razonada de otros órganos o Administraciones (Artículo 61).
  • Denuncia de un particular (Artículo 62).

Iniciación a Solicitud del Interesado

La solicitud tiene un carácter no formal (Artículo 66) y debe contener un contenido mínimo:

  • Identidad de la persona solicitante.
  • Domicilio o medio electrónico para notificaciones.
  • Hechos, razones y petición.
  • Firma del solicitante.
  • Órgano al que se dirige.
  • Fecha y lugar.

Artículo 68: Si la solicitud presenta defectos, el interesado dispone de diez (10) días hábiles para subsanarlos o mejorarla.

Inicio por Declaración Responsable o Comunicación

Son solicitudes especiales mediante las cuales se manifiestan datos para el inicio de una actividad, asumiendo la responsabilidad de cumplir los requisitos legales.

Desarrollo e Instrucción del Procedimiento Administrativo

  • Principio de Impulso de Oficio: La Administración debe tramitar el procedimiento por sí misma, sin necesidad de impulso por parte del interesado.
  • Principio de Publicidad y Transparencia.
  • Principio de Celeridad: El procedimiento debe llevarse a cabo con la mayor rapidez posible.

Plazos en el Procedimiento Administrativo

(Artículos 30 y siguientes): Los plazos son susceptibles de ampliación (Artículo 32), siempre que se solicite antes de su vencimiento y la ampliación no supere la mitad del plazo original.

  • Plazos por horas (Artículo 30): Se entienden por horas hábiles, es decir, las 24 horas de un día hábil.
  • Plazos por días: Se entienden días hábiles. El cómputo comienza desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si el último día del plazo es inhábil, se traslada al primer día hábil siguiente.
  • Plazos por meses: El cómputo finaliza el mismo día del mes siguiente al de la notificación. Si en el mes de vencimiento no existiera ese día, el plazo finalizará el último día de dicho mes.

Fases de la Instrucción

  • Alegaciones del interesado (Artículo 76): Los interesados pueden presentar alegaciones en cualquier momento del procedimiento, y la Administración debe resolverlas.
  • Trámite de prueba (Artículos 77 y 78): Se admiten los mismos medios de prueba que en cualquier otro procedimiento. Puede acordarse de oficio o a instancia de parte, y puede ser denegada si se considera improcedente o innecesaria.
  • Trámite de informes (Artículos 79-81): Se distinguen informes facultativos (no obligatorios) y preceptivos (obligatorios, a solicitar en el plazo establecido), que pueden ser vinculantes o no vinculantes. Si un informe preceptivo no se emite en plazo, se podrá suspender el procedimiento hasta su recepción.
  • Trámite de vista y audiencia del interesado (Artículo 82): La Administración debe comunicar al interesado que puede acceder a todo el expediente, presentar alegaciones y proponer pruebas.
  • Trámite de información pública (Artículo 83): Similar al de vista y audiencia, pero dirigido a un público más amplio y no necesariamente identificable.

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