Propiedad Intelectual: Fundamentos Jurídicos y Protección del Autor

Propiedad Intelectual: Conceptos Fundamentales y Regulación

Introducción a la Propiedad Intelectual

En materia de propiedad intelectual, partimos de la premisa de que existe una legislación que se ve frecuentemente modificada por el avance tecnológico.

El Código Civil (CC) establece algunas normas relacionadas con determinadas propiedades, como las relativas al agua, los minerales o la propia propiedad intelectual.

No obstante, de lo expuesto se desprende que, si bien el CC contiene algunas referencias, la regulación detallada de la propiedad intelectual se encuentra en leyes especiales, y no de forma exhaustiva en el Código Civil.

Ópticas de la Propiedad Intelectual

Mientras que la propiedad material se refiere a bienes tangibles, la propiedad intelectual es inmaterial. Podemos abordarla desde dos ópticas diferentes:

  1. En sentido amplio: Se refiere a aquellas creaciones que, por su naturaleza inmaterial, no son susceptibles de apropiación física o percepción directa a través de todos los sentidos, pero que generan derechos.
  2. En sentido estricto: Entendiendo como aquellos bienes que son producto del ingenio humano y que, a su vez, pueden ser de dos clases:
    1. Propiedad industrial: Por ejemplo, la creación de una máquina, una patente, una marca.
    2. Propiedad intelectual: Que es la que abordaremos en el ámbito del Derecho Civil, centrada en las obras literarias, artísticas y científicas.

Definición de Propiedad Intelectual

La Propiedad Intelectual se define como el poder o conjunto de facultades de carácter personal y patrimonial que la ley concede al autor de una obra científica, artística o literaria. Estas facultades son exclusivas del autor, quien puede decidir si publicar o no la obra, modificarla, explotarla económicamente y, en general, disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Naturaleza Dual de la Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual posee una doble naturaleza, que en muchos ordenamientos se conoce como Derecho de Autor:

  • Carácter Moral: Se refiere a las facultades personalísimas que tiene cualquier autor como creador de una obra, tales como el derecho a ser reconocido como autor, a decidir sobre la divulgación de su obra y a preservar su integridad.
  • Carácter Económico (o Patrimonial): Son las facultades que el ordenamiento jurídico concede al autor para poder explotar económicamente la obra de ingenio, obteniendo un beneficio de su uso.

Marco Legislativo de la Propiedad Intelectual

En el Código Civil, la propiedad intelectual se menciona en los artículos 428 y 429:

  • Artículo 428 CC: Establece que el autor tiene derecho a explotar su obra y disponer de ella a voluntad.
  • Artículo 429 CC: Remite a la legislación especial para su regulación, indicando cómo se debe proteger al autor desde un punto de vista moral, económico y social.

Esta remisión del Código Civil a una legislación especial dio lugar al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), que establece la regulación fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.

Esta ley ha sido objeto de numerosas modificaciones a lo largo del tiempo, a menudo con cierto retraso respecto a los avances tecnológicos. Entre las modificaciones más relevantes, nos encontramos con la Ley 23/2006 y, posteriormente, la Ley 3/2008.

Es importante señalar que la Ley 3/2008, conocida como la ley del «canon digital», fue objeto de controversia y, en gran parte, derogada por sentencias del Tribunal Constitucional (STC) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE). Actualmente, la regulación de los derechos de autor en relación con las copias privadas se ha abordado en leyes posteriores, buscando un equilibrio entre los derechos de los autores y el acceso a la cultura.

Sujetos Protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual

La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre atribuciones originarias y atribuciones derivativas.

Las atribuciones originarias corresponden al autor, quien es el único que puede gozar de las facultades primarias y dominicales sobre su obra.

De acuerdo con la legislación vigente, solo puede ser titular originario del derecho de propiedad intelectual la persona física o natural. Una persona jurídica, por sí misma, no goza de este derecho en su origen.

El hecho de que solo pueda ser titular originario la persona natural no impide que los derechos puedan recaer en una pluralidad de sujetos. Cuando hablamos de pluralidad, hay que distinguir varios supuestos:

  1. Obras en colaboración: Son aquellas creadas por la participación de varios autores. Los derechos corresponden a los distintos colaboradores según el porcentaje que hayan previamente acordado. Si no hay acuerdo, el juez determinará el porcentaje que corresponde a cada uno. Asimismo, una vez divulgada la obra, ningún coautor puede impedir que salga del mercado o que se interrumpa su explotación.
  2. Obras colectivas: Son aquellas creadas por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre. En este supuesto, el derecho de propiedad intelectual corresponde a la persona que la edita y divulga, habiendo los demás colaboradores cedido sus derechos.
  3. Obras compuestas: Se produce cuando una determinada obra se incorpora a otra ya preexistente, sin la colaboración de los autores de ambas.
  4. Obras independientes: Se refiere a una creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otra obra.

Objeto de la Propiedad Intelectual

Las obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual son aquellas que proceden de la creación humana, que son originales y que pueden ser divulgadas.

La Ley de Propiedad Intelectual protege una amplia variedad de creaciones, incluyendo, a modo de ejemplo:

  • Libros, escritos, discursos, conferencias.
  • Composiciones musicales con o sin letra.
  • Obras dramáticas, coreográficas y pantomímicas.
  • Obras cinematográficas y audiovisuales.
  • Esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías.
  • Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras de arquitectura e ingeniería.
  • Obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  • Programas de ordenador.
  • Y cualquier otra creación original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Contenido de los Derechos de Propiedad Intelectual

El contenido de la propiedad intelectual se divide en dos grandes categorías:

1. Derechos Morales (o Personales)

El autor posee una serie de facultades de carácter moral que son irrenunciables e inalienables, lo que significa que no pueden ser cedidas ni transmitidas inter vivos. Estas facultades incluyen:

  1. Derecho a decidir sobre la divulgación: El autor tiene el derecho exclusivo de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Derecho de paternidad: A exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  3. Derecho a la integridad de la obra: A exigir el respeto a la integridad de su obra, impidiendo cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que perjudique sus legítimos intereses o menoscabe su reputación.
  4. Derecho de modificación: A modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  5. Derecho de retirada del comercio: A retirar la obra del comercio por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de los daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
  6. Derecho de acceso: El autor, aunque haya vendido su obra, tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la misma cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar los demás derechos morales.

Todas estas facultades del autor son personalísimas y, como se ha mencionado, no se pueden transmitir inter vivos. No obstante, algunas de estas facultades sí pueden ser transmitidas mortis causa (por causa de muerte).

Si el autor no dispone lo contrario en su testamento, estas facultades pasarán a sus herederos. Dichas personas tendrán derecho a ejercer ciertos derechos morales (como la divulgación o la defensa de la integridad) dentro de un plazo determinado tras el fallecimiento del autor, generalmente 5 años, mientras que los derechos patrimoniales se extienden por un plazo más amplio.

2. Derechos Patrimoniales (o de Explotación)

Los derechos de explotación son de naturaleza económica y permiten al autor obtener beneficio de su obra. Estas facultades incluyen la posibilidad de obtener rendimiento económico de cuantas recopilaciones se hagan de la obra, tanto de forma física como a través de cualquier medio de comunicación.

El autor tiene derecho a cobrar cuando su obra se pone a disposición del público mediante actos como la reproducción, la distribución (venta, alquiler, préstamo, etc.), la comunicación pública (representación, recitación, ejecución, emisión, etc.) y la transformación.

Específicamente, el autor tiene derecho a que se le abone una remuneración en aquellos supuestos en que su obra sea comunicada públicamente o utilizada por una pluralidad de sujetos, incluso cuando no esté editada.

También se perciben derechos por la transformación de la obra, que abarca, por ejemplo, traducciones o modificaciones de la misma.

A diferencia del derecho moral, que es intransmisible inter vivos, la cuestión pecuniaria (los derechos de explotación) sí se puede transmitir inter vivos o mortis causa.

En cuanto a las transmisiones inter vivos, la ley establece una regulación minuciosa respecto al carácter que debe reunir la cesión, destacando la necesidad de especificar:

  • El tiempo por el que se cede el derecho de explotación.
  • El territorio donde se permite la divulgación y explotación de la obra.

La explotación de la obra, si no se cede inter vivos, puede ser objeto de transmisión mortis causa. Es fundamental tener en cuenta que los derechos económicos del autor, que han operado en vida, se extienden por un plazo de 70 años después de su fallecimiento para que sus herederos puedan seguir cobrando los derechos económicos procedentes de su obra.

Junto a estos derechos principales, el autor también puede tener otros derechos económicos específicos:

  • Derecho de participación (droit de suite): Al autor, desde un punto de vista económico, se le puede otorgar una porción en aquellos supuestos en que un tercero enajene su obra (por ejemplo, en la reventa de obras de arte plásticas). La ley establece, por ejemplo, un porcentaje del 3% sobre el valor de la venta correspondiente.
  • Remuneración por copia privada: El autor tiene derecho a una remuneración compensatoria por las copias de su obra realizadas para uso privado (aplicable a cualquier libro u obra susceptible de copia privada, como música o películas).

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