Procedimientos de Embargo y Juicio Hipotecario: Aspectos Legales Esenciales

El Embargo en el Proceso Judicial

1. Concepto de Embargo

El embargo es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada. Su objeto es asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o se planteará en juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.

2. Sujetos Involucrados en el Embargo y sus Supuestos

(Este apartado requiere la identificación de los sujetos y supuestos específicos, que no fueron detallados en el documento original).

3. Orden de Embargo de Bienes

El embargo de bienes debe llevarse a cabo en el siguiente orden:

  1. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
  2. Dinero;
  3. Créditos realizables en el acto;
  4. Alhajas;
  5. Frutos y rentas de toda especie;
  6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
  7. Bienes raíces;
  8. Sueldos o comisiones;
  9. Créditos.

4. Excepciones al Orden de Embargo de Bienes

Según el Artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles, el ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior en los siguientes casos:

  1. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
  2. Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;
  3. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso, puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

5. Bienes Exceptuados de Embargo

El Artículo 498 establece que quedan exceptuados de embargo los siguientes bienes:

  1. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil.
  2. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez.
  3. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
  4. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él.
  5. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales.
  6. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para este conforme a las leyes relativas.
  7. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados.
  8. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
  9. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este.
  10. Los derechos de uso y habitación.
  11. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente.
  12. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2952 y 2953 del Código Civil.
  13. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito.
  14. Las asignaciones de los pensionistas del Erario.
  15. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

6. Monto de Subsistencia del Embargo

El Artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad indica que el embargo solo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

7. Casos de Ampliación del Embargo

El Artículo 495 establece que podrá pedirse la ampliación de embargo en los siguientes casos:

  1. En cualquier caso en que, a juicio del juez, no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
  2. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si, transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles, no hubiere obtenido su venta;
  3. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;
  4. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el Título Décimo.

8. Inscripción de Embargo de Bienes Raíces (Artículo 500)

El Artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad establece que de todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.

9. Excepciones a la Designación del Depositario por el Acreedor

El Artículo 497 establece que, de todo secuestro, se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. Sin embargo, se exceptúan de lo dispuesto en este precepto los siguientes casos:

  1. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en la institución de crédito autorizada o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquel; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;
  2. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces este prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
  3. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley.

10. Obligaciones del Depositario Judicial

Las obligaciones del depositario se rigen por los siguientes artículos:

  • Artículo 501: Se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Libro III, Cuarta Parte Especial, Título Décimo del Código Civil.

  • Artículo 2780: El depositario está obligado:

    1. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;
    2. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado;
    3. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y
    4. A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.
  • Artículo 2781: Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a este o a la autoridad competente, con la reserva debida.

11. Procedimiento de Embargo de Créditos

El Artículo 501 establece que cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito…

12. Remoción del Depositario Judicial

El Artículo 513 indica que será removido de plano el depositario en los siguientes casos:

  1. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
  2. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de este;
  3. Cuando, tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde queda constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

El Remate de Bienes en el Proceso Judicial

13. Carácter y Celebración del Remate de Bienes

El Artículo 519 establece que todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.

14. Requisitos Previos al Avalúo de Inmuebles Embargados

El Artículo 520 señala que cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya otro certificado, solo se pedirá al registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel hasta en que se solicite.

El Artículo 521 indica que si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.

15. Derechos de los Acreedores con Gravamen Inscrito

El Artículo 522 confiere a los acreedores citados conforme al artículo anterior los siguientes derechos:

  1. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
  2. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y
  3. (DEROGADA, P.O. 13 DE ENERO DE 1995)

16. Preparación de la Audiencia de Remate

El Artículo 524 describe que, hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, y si el valor de la cosa pasare de cinco mil pesos, se insertarán aquellos en un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.

17. Postura Legal y su Cobertura por los Postores

El Artículo 527 define la postura legal como la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca gravada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.

18. Celebración de la Audiencia de Remate

El Artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles establece que el día del remate, a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluida la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida, revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el Artículo 528.

El Artículo 528 añade que para tomar parte en subasta, deberán los licitadores consignar previamente, en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.

19. Requerimientos al Ejecutado tras la Adjudicación de un Inmueble

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

20. Pago al Ejecutante con Créditos Preferentes

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorratearán entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponde y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.

21. Procedimiento de Remate de Bienes Muebles (Artículo 551 C.P.C.)

El Artículo 551 del Código de Procedimientos Civiles establece el siguiente procedimiento para el remate de bienes muebles:

  1. Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndole saber, para la busca de compradores, el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;
  2. Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado esta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;
  3. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;
  4. Después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
  5. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;
  6. En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo.

El Juicio Hipotecario: Vía Especial y Requisitos

22. Casos de Procedencia de la Vía Especial Hipotecaria

La vía especial hipotecaria procede cuando se tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

23. Requisitos del Juicio Hipotecario para Pago o Prelación de Crédito

Para que el juicio tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, es necesario que se siga según las reglas del presente capítulo, siendo requisito indispensable que el crédito hipotecario se otorgue en los términos de los artículos del Código Civil para el Estado y que sea de plazo cumplido, o que este sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones aplicables:

  • Artículo 3096: El contrato de hipoteca debe constar en escritura notarial o en escritura privada firmada por los contratantes y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, o juez de primera instancia, menor o de paz, mismos que en sus respectivos casos instruirán a los interesados sobre la manera de llenar las deficiencias de la escritura, si las tiene, para poder así autorizar la ratificación, que solo harán hasta que sus instrucciones sean observadas, y también en el caso en que la escritura esté originalmente bien elaborada.
  • Artículo 3097: Escritura privada autorizada con la sola firma del deudor hipotecario-adquirente, y con el sello y firma del representante legal del enajenante-acreedor hipotecario, sin los requisitos de testigos y de ratificación de firmas.
  • Artículo 3098: Escritura privada autorizada con la sola firma del deudor hipotecario-adquirente, y con el sello y firma del representante legal del enajenante-acreedor hipotecario, sin los requisitos de testigos y de ratificación de firmas. El notario debe proceder a inscribir la referencia.
  • Artículo 3099: Los notarios deberán cuidar de insertar en las escrituras los certificados de gravámenes.
  • Artículo 3108 y demás relativos del Código Civil para el Estado.

24. Excepciones Oponibles en el Juicio Hipotecario

Las excepciones que se pueden oponer en el juicio hipotecario incluyen:

  • Falta de personalidad del acreedor.
  • Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la falsedad del mismo.
  • Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción.
  • Incumplimiento o nulidad del contrato.
  • Pago o compensación.
  • Remisión o quita.
  • Oferta de no cobrar o espera.
  • Novación de contrato.
  • Litispendencia y conexidad.
  • Cosa juzgada.

25. Requisitos de la Demanda de Juicio Hipotecario

La demanda de juicio hipotecario debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Que sea acompañada de documento base de la acción que tenga carácter de título ejecutivo.
  • Que el bien se encuentre inscrito a favor del demandado.
  • Que no exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda.
  • Que cumpla con los requisitos de los artículos 3096, 3097, 3098, 3099 y 3018 del Código Civil.
  • Precisa los hechos.
  • Debe indicar los hechos si sucedieron ante testigos, citando nombres y apellidos de estos, y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos.
  • En este mismo escrito se ofrecen las pruebas, relacionándolas con los hechos.

26. Emplazamiento en el Juicio Hipotecario (Artículos 644-I, 644-J)

En el emplazamiento, se le requerirá al deudor el pago de lo adeudado y, de no hacerlo, se le nombrará depositario judicial respecto a la finca dada en garantía hipotecaria, de sus frutos y los objetos que, con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. El deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y, en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.

El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario será desalojado judicialmente y entregará desde luego la tenencia material al actor.

Si en la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, este deberá, dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación y, en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca.

27. Procedimiento en Caso de Allanamiento del Demandado en Juicio Hipotecario

(Este apartado requiere la descripción del procedimiento, que no fue detallado en el documento original).

28. Preparación de Pruebas en el Juicio Hipotecario (Artículo 644-K)

Conforme al Artículo 644-K, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y solo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez, en auxilio de las mismas, nombrará un perito tercero en discordia. Las pruebas, salvo la del perito tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva.

Si, llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan estas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.

29. Fijación del Precio del Remate en el Juicio Hipotecario (Artículo 644-N)

Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:

  1. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o perito valuador autorizado por la ley, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en juicio;
  2. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
  3. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
  4. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará que se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;
  5. La vigencia del valor que se tenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre esta y la subsecuente mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores.
  6. Obtenido el valor del avalúo según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del Capítulo IV del Título IX de este ordenamiento, y
  7. La resolución que recaiga al remate solo podrá ser apelable en sentido devolutivo.

30. Inscripción de la Demanda en el Juicio Hipotecario y sus Efectos (Artículos 644-F y 644-H)

La demanda se anotará al margen de la inscripción registral de la hipoteca en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documento base de la acción y, en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por el Secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el Registro.

Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la demanda.

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