1. ¿En qué consiste la clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías?
ARTÍCULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías
Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta:
- Montos verificados o declarados admisibles.
- La naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos.
- El carácter de privilegiados o quirografarios.
- Cualquier otro elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización.
El objetivo es poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales —si existieren— y privilegiados, pudiendo incluso contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados
Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
Incumbe al concursado presentar una propuesta fundada de agrupamiento de los acreedores declarados verificados y admisibles en clases, con el fin de formular opciones diferentes de acuerdo y así facilitar la solución preventiva.
La obligatoriedad que proclama la ley (el deudor «debe») solo es efectiva cuando el concursado pretende formular posteriormente propuestas diferentes a diversos grupos de acreedores.
El deudor, en caso de que quiera hacerlo, debe clasificar a sus acreedores en grupos en esta etapa del proceso y no podrá realizarlo después. Es un beneficio ofrecido al deudor y no una exigencia, por lo que nada impide que realice una única propuesta de acuerdo preventivo a todos sus acreedores quirografarios.
2. ¿Cuáles son las causales de impugnación del Acuerdo?
ARTÍCULO 50.- Impugnación
Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente por no haberse presentado en término o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales de impugnación
La impugnación solamente puede fundarse en:
- Error en el cómputo de la mayoría necesaria.
- Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
- Exageración fraudulenta del pasivo.
- Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
- Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal solo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
Luego de dictada la providencia del artículo 49 y previamente a que el juez considere la homologación de la propuesta, la ley prevé la posibilidad de que los acreedores impugnen el acuerdo dentro del quinto día de notificado ministerio legis dicho auto declarativo, supuesto que, en el caso de proceder, obstará a la homologación de aquel.
Esta impugnación es una acción impeditiva de la homologación judicial, fundada en vicios sustanciales que invalidan lo acordado entre el deudor y quienes prestaron su adhesión.
Las causales de impugnación se fundan en dos clases de cuestiones: a) Cómputo equivocado de esa conformidad y b) el vicio en las voluntades de los acreedores que han contribuido a formarlas.
3. ¿Cuáles son los requisitos para la homologación del acuerdo en el APE?
ARTÍCULO 72.- Requisitos para la homologación
Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
- Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento, con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
- Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
- Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
- Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
- El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21.
4. Enumere los hechos reveladores del Estado de Cesación de Pagos
ARTÍCULO 79.- Hechos reveladores
Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
- Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
- Mora en el cumplimiento de una obligación.
- Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
- Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
- Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
- Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
- Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
5. ¿A qué se denomina período de sospecha y qué efectos produce sobre los actos que perjudican a los acreedores?
Período de sospecha: Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTÍCULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho
Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que consistan en:
- Actos a título gratuito.
- Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento, según el título, debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad.
- Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.
ARTÍCULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos
Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha, pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso, el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses.
