Procedimientos Clave en Derecho Familiar Yucatán

Las Pruebas en el Proceso Familiar

Admisión de Pruebas

(Artículos 306 y 307 del Código)

  • Una vez ofrecidas las pruebas por las partes, el juez las analiza.
  • Admitirá las que sean pertinentes (es decir, que tengan relación con los hechos controvertidos) y procedentes (que no estén prohibidas por la ley).
  • El juez dicta un auto donde admite las pruebas ofrecidas correctamente.

Desechamiento de Pruebas

(Artículo 307)

El juez desecha las pruebas cuando:

  • No guardan relación con el asunto.
  • Son notoriamente improcedentes.
  • Han sido obtenidas ilícitamente.

También puede desechar pruebas si no se ofrecieron en la etapa procesal correcta o si la parte no cumplió con los requisitos para ofrecerlas.

Desahogo de Pruebas

(Artículos 308 a 310)

El desahogo consiste en practicar las pruebas admitidas siguiendo las formas legales:

  • Pruebas documentales: Se agregan a los autos.
  • Pruebas testimoniales: Se cita a los testigos a declarar ante el juez.
  • Pruebas periciales: Los peritos rinden sus dictámenes.

El desahogo puede ser en audiencia o por escrito, dependiendo de la naturaleza de la prueba.

El juez debe presidir y dirigir el desahogo, garantizando que se respeten los principios de inmediación, concentración y contradicción.

Formulación de Alegatos

¿Qué son los alegatos?

Son los argumentos finales que las partes presentan para explicar al juez por qué su postura debe ser aceptada, basándose en los hechos y las pruebas presentadas en el juicio.

Regulación en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

  • Artículo 311
  • Después de que se haya desahogado la prueba, se da paso a la formulación de alegatos.

¿Cómo se formulan los alegatos?

En audiencia:

Si el procedimiento fue oral, las partes presentan verbalmente sus alegatos ante el juez.

Por escrito:

Si el procedimiento es escrito, se abre un plazo de tres días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.

Contenido de los alegatos

Los alegatos deben:

  • Analizar las pruebas desahogadas.
  • Relacionar las pruebas con los hechos controvertidos.
  • Explicar por qué las pruebas favorecen su posición.
  • Pedir al juez que dicte sentencia en el sentido que conviene a sus intereses.

Suspensión de la Audiencia

El Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, la suspensión de la audiencia está regulada principalmente en el Artículo 314.

¿Cuándo Procede Suspender una Audiencia?

El juez puede suspender la audiencia solo en casos excepcionales y por causas justificadas. Las principales razones son:

  • Fuerza mayor o caso fortuito:

    Ejemplo: Fenómenos naturales, fallas graves de energía, problemas de salud urgentes de las partes o del juez.

  • Falta de asistencia de una parte o de su abogado, cuando su presencia sea indispensable:

    (Si la ausencia está justificada. Si no, puede continuar sin ellos.)

  • Imposibilidad material de continuar en el mismo día:

    Ejemplo: Que el tiempo no alcance para desahogar todas las pruebas en una sola sesión.

  • Acuerdo entre las partes, pero solo si el juez lo autoriza y considera que no se perjudica el proceso.

¿Qué pasa después de suspender?

  • El juez señala nueva fecha para la continuación de la audiencia.
  • Se busca que la reanudación sea lo más pronto posible, respetando la concentración del proceso.

Dictado de Sentencia

Artículos 315 a 317 del Código.

¿Qué es el dictado de sentencia?

Es la resolución final que emite el juez, donde analiza todo el procedimiento, valora las pruebas y decide el conflicto planteado.

Momento para dictar sentencia

Después de:

  • El desahogo de pruebas.
  • La formulación de alegatos.

Artículo 315: El juez debe pronunciar sentencia de manera inmediata o en un plazo máximo de 8 días.

Formas de dictar la sentencia

  • Verbalmente (en audiencia) cuando el proceso es oral, siempre que sea posible.
  • Por escrito, cuando el asunto sea complejo o el juez requiera tiempo para analizar a fondo.

Contenido de la sentencia

(Artículo 316)

La sentencia debe contener:

  • Identificación del proceso (partes, expediente, tipo de juicio).
  • Relación de hechos probados y no probados.
  • Valoración de pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
  • Fundamentos de derecho (aplicación de normas jurídicas).
  • Resolutivos (lo que el juez ordena).

Principios que debe respetar la sentencia

  • Congruencia: Debe resolver todo lo que fue planteado, sin salirse de lo solicitado.
  • Exhaustividad: Debe analizar todos los hechos y pruebas relevantes.
  • Motivación y fundamentación: El juez debe explicar por qué y en base a qué leyes resuelve.

Procedencia y Trámite de la Apelación

Fundamento principal:

  • Artículos 347 a 357 del Código.

¿Cuándo procede la apelación?

La apelación procede contra:

  • Sentencias definitivas:

    Las que resuelven el fondo del juicio, terminándolo.

  • Autos que causen un perjuicio irreparable:

    Resoluciones que, aunque no terminan el juicio, afectan gravemente derechos o que sería imposible reparar más adelante.

  • Autos previstos expresamente por la ley:

    Hay ciertos autos específicos que el propio Código autoriza que puedan apelarse (por ejemplo, el desechamiento de la demanda, o el auto que niega la admisión de pruebas importantes).

Tipos de apelación:

  • En efecto suspensivo:

    La apelación suspende los efectos de la resolución impugnada hasta que el superior decida.

    (Ejemplo: apelación contra una sentencia definitiva.)

  • En efecto devolutivo:

    La resolución sigue surtiendo efectos, pero el tribunal superior revisa la apelación.

Plazos para apelar:

Artículo 429. La apelación debe interponerse ante el juez que haya dictado la resolución, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, si se trata de auto y dentro de tres días, si se trata de sentencia.

(Artículo 350).

Importante:

  • La apelación debe presentarse ante el mismo juez que dictó la resolución.
  • El juez puede conceder o negar la apelación, y luego envía el expediente al tribunal de alzada.

Procedimiento para la Restitución Internacional de Niñas, Niños y Adolescentes

Fundamento principal:

  • Título Décimo Tercero, Capítulo Único, Artículos 386 al 398.

¿Qué es este procedimiento?

Es un proceso especial para solicitar que un menor de edad que fue trasladado o retenido ilícitamente en otro país sea devuelto a su lugar de residencia habitual, respetando tratados internacionales como el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

¿Quién puede pedir la restitución?

  • El progenitor o persona que tenía legalmente la custodia o derechos sobre el niño, niña o adolescente.
  • También puede ser promovido por una autoridad central o por el Ministerio Público.

Pasos del procedimiento:

  1. Presentación de la solicitud
  2. Admisión y medidas provisionales
  3. Notificación al retenedor
  4. Audiencia
  5. Sentencia
  6. Ejecución

Principios que rigen el procedimiento:

  • Interés superior del menor.
  • Celeridad procesal.
  • Respeto a tratados internacionales.

Jurisdicción Voluntaria

Fundamento:

  • Título Duodécimo, Artículos 360 al 385.

¿Qué es la Jurisdicción Voluntaria?

Es el conjunto de actos jurídicos en los que no hay controversia entre partes, pero que requieren la intervención del juez para darle validez, formalidad o autorización conforme a la ley.

Es decir: no hay pleito, solo se necesita que el juez supervise o autorice algo.

Características principales:

  • No existe conflicto entre las partes.
  • La autoridad judicial interviene para dar certeza y protección jurídica.
  • Las personas acuden al juez por necesidad legal, no porque estén peleando.

Alimentos

Fundamento:

  • Título Séptimo, Capítulos I y II, Artículos 222 a 255.

¿Qué son los alimentos?

En derecho familiar, «alimentos» no solo se refiere a comida: incluyen todo lo necesario para la subsistencia digna de una persona, como:

  • Comida
  • Vivienda
  • Vestido
  • Educación
  • Atención médica

¿Quiénes tienen derecho a pedir alimentos?

  • Hijos a sus padres.
  • Padres a sus hijos.
  • Entre cónyuges o excónyuges.

Procedimiento para solicitar alimentos:

  1. Presentación de demanda
  2. Medidas provisionales
  3. Admisión de pruebas
  4. Sentencia

Declaración del Estado de Minoría o de Interdicción

Fundamento:

  • Título Noveno, Capítulo II, Artículos 275 al 281.

¿Qué es?

Es el procedimiento judicial mediante el cual se declara formalmente:

  • Que una persona es menor de edad y necesita representación (cuando no hay tutela automática de los padres).
  • O que una persona mayor de edad carece de capacidad jurídica (por discapacidad intelectual, enfermedad mental, adicción grave, etc.) y requiere tutela o curatela para proteger sus derechos.

¿Quién puede solicitarlo?

  • Familiares cercanos.
  • Tutor o curador actual.
  • Ministerio Público.
  • Cualquier persona interesada en la protección de los derechos de la persona afectada.

Medios de Prueba: Reglas Generales

Medios de prueba (Artículo 280)

Artículo 280. Para conocer la verdad, el juez debe valerse de cualquier persona, objeto o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Libertad probatoria de las partes (Artículo 281)

Artículo 281. Las partes y los interesados deben probar por cualquier medio producido y de conformidad con este Código, los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez.

Irrenunciabilidad de las pruebas (Artículo 282)

Artículo 282. Ni la prueba en general ni los medios de prueba son renunciables.

Obligación del que afirma (Artículo 283)

Artículo 283. La persona que afirma está obligada a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones y defensas.

Excepciones a la obligación de probar (Artículo 284)

Artículo 284. La persona que niega no está obligada a probar, salvo cuando:

  1. Su negación envuelva afirmación expresa de un hecho, o
  2. Al hacerlo desconozca o contradiga la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Hechos que deben probarse (Artículo 285)

Artículo 285. Sólo los hechos dudosos o controvertidos están sujetos a prueba; el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras y en este caso sólo debe probarse la existencia de éstas.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden en conjunto solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, y que, por ello no deben ser discutidos nuevamente.

Obligación del juez de recibir las pruebas (Artículo 286)

Artículo 286. El juez debe recibir todas las pruebas que le presenten siempre que se refieran a los hechos controvertidos y no sean contrarias a derecho.

Solicitud para que las niñas, niños y adolescentes opinen (Artículo 287)

Artículo 287. En los asuntos en que se involucren niñas, niños y adolescentes, la parte o interesados deben solicitar al juez que tome las providencias necesarias para que, sin formalidad alguna, expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, con citación del Ministerio Público.

Ofrecimiento de las pruebas (Artículo 288)

Artículo 288. Precisamente con la demanda o con la contestación, deben presentarse las pruebas en que se funden las acciones y las excepciones, respectivamente, y ofrecerse aquéllas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial.

Desahogo de las pruebas (Artículo 289)

Artículo 289. Las diligencias de prueba sólo pueden desahogarse en la audiencia fijada para tal efecto, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez.

Desahogo de pruebas fuera del juzgado (Artículo 290)

Artículo 290. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deben ser presididas por el juez y registrarse conforme a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado.

Pruebas supervenientes (Artículo 291)

Artículo 291. Sólo son admisibles como pruebas supervenientes:

  1. Los documentos o registros justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación.

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