Procedimientos civiles especiales: Juicio Sumario y Juicio Ejecutivo en Derecho Procesal

Derecho Procesal III

Procedimientos civiles de carácter especial

1. Juicio Sumario Art. 680 – 692 C.P.C.

Este procedimiento se aplica, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la acción deducida requiera por su naturaleza tramitación rápida y a los casos expresamente contemplados en la ley.

Dualidad de aplicación

  • Cuando la acción judicial, debido a su naturaleza, requiera rapidez para su eficacia y el legislador para la tramitación no haya dado un procedimiento especial. El tribunal decidirá si procede o no.
  • Cuando existe un texto legal expreso que determina la aplicación. En este caso el tribunal tan sólo constatará si la ley lo contempla o no.

En este segundo ámbito de aplicación encontramos diez casos en los que la ley exige proceder sumariamente. Art. 680 inciso II.

  1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente o breve y sumariamente.
  2. A las cuestiones que se susciten sobre:
  • Constitución
  • Modificación
  • Ejercicio
  • Extinción

De servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

Se excluyen las solemnidades voluntarias; pero si la controversia que de ellas se desprende requiere de una tramitación rápida no hay inconveniente en proceder sumariamente de acuerdo al n.º 1 del artículo precedente.

  1. Los juicios sobre cobro de honorarios — Artículo 697 C.P.C.

Por honorario se entiende el estipendio o remuneración que se debe a una persona por su trabajo en algún arte liberal y que, a diferencia de los demás sueldos, carece de periodicidad y fijeza.

La excepción hace hincapié en el cobro de honorarios de servicios profesionales prestados en juicio, en donde el acreedor podrá a su arbitrio:

  • Perseguir el pago y estimación con arreglo al procedimiento sumario; o
  • Interponer su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio, la que será substanciada y tramitada como incidente.

Remuneración de un trabajador dependiente.

  1. Los juicios sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre los representantes legales y sus representados.

Aquí el legislador se refiere a dos tipos de juicios distintos:

  • Remoción de guardadores — tutelas y curadurías (Art. 338 C.C.).

La remoción en este sentido consiste en privar judicialmente del cargo siempre que exista una causa legal justificante expresada en el artículo 539 C.C. (incapacidad, fraude, ineptitud manifiesta, actos repetidos de descuido en la administración, conducta inmoral).

La acción de remoción corresponde a cualquiera de los consanguíneos del pupilo y aún a cualquier persona del pueblo; esto es: acción popular, según lo estipula el artículo 542 C.C.

También es importante destacar que, mientras sucede todo este proceso de remoción, el legislador en el artículo 543 C.C. dispone que se nombrará un curador interino siempre que el tribunal lo estime conveniente, a posteriori de haber oído a los parientes.

  • Representantes legales y sus representados.

Son representantes de una persona los que designa la ley en el artículo 43 del C.C. Entonces se entiende que cualquiera sea la materia que se discuta entre estos será atinente al juicio sumario.

  1. Derogado (eran juicios sobre separación de bienes).
  2. De los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.

Aquí tratamos sobre dos juicios enteramente diversos:

  • Depósito necesario — Art. 2236 C.C.

El depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble al depositario por parte del depositante para que la guarde.

Se llama necesario el depósito cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como sucede en el caso de un incendio, ruina, saqueo, etc.

Acerca del depósito necesario es admisible todo tipo de pruebas según el artículo 2237 C.C. Esto es una gran excepción a la regla de los artículos 1708-1709 C.C. que prohíben la prueba de testigos en una obligación que debiese constar por escrito; y deberán constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos U.T.M. Importante excepción.

  • Comodato precario — Art. 2194 C.C.

El comodato es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa. Es conocido como “préstamo de uso”.

Lleva el apellido de precario cuando el comodante se reserva el derecho a pedir su restitución cuando quiera, o sea, no se fija tiempo para su restitución. Además se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio en particular y cuando está la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

  1. Los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud del Art. 2515 C.C.

Acá versa sobre la economía en el tiempo de las personas. Entonces: si tengo una acción ejecutiva prescrita haré valer la acción ordinaria en el juicio sumario de manera breve, saltándome el juicio ordinario tan largo y engorroso.

Importante es destacar la duración de ciertas acciones ejecutivas especiales como lo son: el cheque, obligaciones mercantiles, mensajeros, proveedores. Todas estas prescribirán cumplido un año.

  1. Los juicios donde se persiga únicamente la declaración de rendir una cuenta, sin perjuicio del Art. 696 C.C. y su cumplimiento ejecutivo.

En este caso la ley o el contrato obligan a rendir cuenta.

En general deben rendir cuenta todas las personas que manejan bienes ajenos, por ejemplo: mandatario, tutor o curador, gerente, socio administrador, albacea, depositario.

Se demandará en juicio sumario frente al desconocimiento de rendir cuenta. Una vez en el juicio sumario se discutirá únicamente la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuenta. Toda cuestión relacionada con la misma cuenta escapa de este juicio pues será materia de otro juicio especial llamado: “juicio sobre cuentas”.

  1. Los juicios en que se ejercite el derecho que concedía el art. 945 del Código Civil (artículo derogado: derecho para hacer cegar un pozo).

Hoy corresponde al Código Sanitario y al Código de Aguas. Art. 56 C.D.A.

  1. Los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Puede surgir en este sentido una acción civil para perseguir la restitución de la cosa o la indemnización de perjuicios.

Características del juicio sumario

  • Es un juicio declarativo, es decir, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho (a diferencia del juicio ejecutivo).
  • Es un juicio común o de aplicación general, dado que sirve para hacer valer cualquier tipo de acción que por su naturaleza requiera una tramitación breve. Por excepción es especial: Art. 680 inciso II.
  • Es un juicio extraordinario y especial desde el punto de vista de su estructura porque difiere considerablemente del juicio ordinario.
  • Procedimiento que admite la “sustitución del procedimiento”, institución que se verá más adelante en el texto de referencia.
  • Es, en la idea del legislador, un juicio verbal; sin embargo, dado que no se obstaculiza la presentación de escritos, lo verbal casi no existe en la práctica.
  • Es un juicio breve (demanda, comparendo de contestación, llamado a conciliación, término probatorio de ocho días y sentencia), como lo ejemplifica el Art. 688 C.P.C.
  • La rebeldía del demandado presume la efectividad del derecho del actor.
  • Recurso de casación en la forma: en segunda instancia el tribunal de alzada podrá pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado según el artículo 692 C.P.C.

Tramitación del juicio sumario

Comienza con la demanda del actor que en la teoría es verbal pero en la práctica es escrita por el artículo 682 C.P.C. Por lo tanto habrá que atenerse a los requisitos comunes al escrito de demanda del artículo 254 C.P.C, esto es:

  • Designación del tribunal ante quien se entabla.
  • Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.
  • Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoya la demanda.
  • Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Deducida la demanda, el tribunal citará a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento.

Si se encuentra fuera de la comuna la audiencia seguirá siendo al quinto día hábil después de la última notificación, dado que no se considera la regla del artículo 258 del C.P.C., sino que sólo la regla del artículo 259 del C.P.C.; procediendo de esta manera la tabla de emplazamiento solamente en el caso de que el demandado se encuentre en un territorio jurisdiccional distinto o fuera del país.

El tribunal, por lo tanto, proveerá la demanda de la siguiente forma: “Por interpuesta demanda en juicio sumario, vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación a las … horas”.

La demanda se notifica personalmente.

¿Quiénes van a la audiencia?

Por regla general sólo tienen derecho a asistir las partes litigantes. Excepcionalmente tendrán derecho otras personas:

  • Defensor público — Art. 683 inciso II C.P.C.: asiste cuando deba intervenir conforme a la ley o cuando el tribunal lo considere necesario. Se le notifica personalmente o por cédula por ser tercera persona ajena a las partes, al tenor del artículo 56 C.P.C.
  • Parientes de algunas de las partes — Art. 689 C.P.C.: asistirán a esta audiencia cuando sea menester oírlos. En términos generales, cuando sea necesaria la concurrencia de los parientes, serán llamados los del artículo 42 del C.C. Se les notifica personalmente o por cédula.

¿Qué situaciones pueden darse en la misma audiencia?

Hay que distinguir entonces:

  • Que todos comparezcan — demandante, demandado, defensor público, parientes, en el caso que deban hacerlo. En este caso, al tenor del artículo 683 del C.P.C., con el mérito de lo que en ella se exponga se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia. Sin embargo, esto debe entenderse sustituido por el artículo 262 del C.P.C. y siguientes; es decir, el llamado a conciliación que procederá inmediatamente después de oída la contestación y sólo si persiste la controversia se recibirá la causa a prueba y se citará a las partes para oír sentencia. Si comparece además el defensor público, deberá dejar constancia de su parecer en el acta que extienda. Si lo hacen los parientes, se les pedirá informe verbal sobre los hechos (art. 689 inciso II C.P.C.).
  • Que comparezca sólo el demandante — el comparendo se lleva a cabo en rebeldía del demandado, lo que significa que el tribunal deberá llamar a conciliación obligatoria (art. 262 C.P.C.) y podrá asumir dos actitudes en la rebeldía del demandado:
    • Recibir la causa a prueba: si nada dice nadie, el tribunal procederá como corresponde, esto es, ante la negación del demandado a las pretensiones del actor.
    • Acceder provisionalmente a la demanda: sucederá esto siempre que el actor lo solicite con motivo plausible (art. 684 inciso I C.P.C.).
  • Que comparezca sólo el demandado — ante esta eventualidad, y pese al vacío legal, según las reglas generales el comparendo debe hacerse igual, para luego recibir la causa a prueba y llamar a oír sentencia (art. 683 inciso final C.P.C.).
  • Que no comparezca el defensor público, debiendo hacerlo — su inasistencia no frustra el comparendo a pesar de requerirlo por ley en la audiencia; el juez procederá enviándole los autos en vista electrónicamente.
  • Que no comparezcan los parientes, debiendo hacerlo — si el tribunal considera que no concurrieron parientes cuyo dictamen influye, se suspende la audiencia y se ordena que se les cite determinadamente. Art. 689 inciso final C.P.C.
  • Que no comparezca nadie — se pierde la notificación y la parte que desee activar el procedimiento pedirá la fijación de nuevo día y hora para que se lleve a efecto la audiencia, debiendo notificarse por cédula la resolución que así lo determine. Art. 48 C.P.C.

La aceptación provisional de la demanda

Si no comparece el demandado, se procederá en su rebeldía y el tribunal recibirá la causa a prueba o, a petición del actor con fundamento plausible: “Accederá provisionalmente a la demanda”.

Ante esta decisión del tribunal el demandado puede tomar dos actitudes:

  • Formular oposición: deberá hacerlo dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. Una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como si se tratara de la primera; esto es: con el mérito de lo que en ella se exponga se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia (art. 683 inciso II C.P.C.).
  • No deducir oposición: en este caso el tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho (art. 685 C.P.C.).

El demandado podrá, ante cualquiera de estas dos actitudes, apelar, pero se le concederá sólo en el efecto devolutivo (art. 691 inciso II C.P.C.).

Esta institución es una reminiscencia del derecho español antiguo.

La prueba en el juicio sumario — Artículo 686 C.P.C.

  • Cuando haya lugar a la prueba, ésta se tramitará en el plazo y forma establecida para los incidentes.
  • Recibido a prueba el juicio sumario y notificada a las partes la resolución que así lo disponga, comenzará a correr un término probatorio de 8 días y aquella parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar su ‘lista de testigos’ dentro del plazo de segundo día desde la última notificación (art. 90 y 323 C.P.C.).
  • Existe un término probatorio extraordinario que, según el artículo 90 del C.P.C., no puede ser de más de 30 días.
  • La notificación de que el juicio sumario queda a prueba se efectúa por cédula.
  • El término probatorio en esta clase de juicios es fatal para rendir todo tipo de pruebas.

La sentencia en el juicio sumario

  • Vencido el término probatorio, el tribunal inmediatamente citará a las partes para oír sentencia. Art. 687 C.P.C.
  • La ley 18.705 incorpora el trámite de la citación para oír sentencia, con lo cual pasa a ser un trámite esencial.
  • La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. Las demás resoluciones deberán dictarse a más tardar dentro del segundo día. Arts. 687 y 688 C.P.C.
  • La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre estos cuando sean previos o incompatibles con aquella. Art. 690 inciso final C.P.C.

Los recursos procesales

  • Dependerán todos de la instancia, de esta manera:

La sentencia definitiva de primera instancia:

  • Casación en la forma y apelación.

La sentencia definitiva de segunda instancia:

  • Casación en la forma y en el fondo.

Los incidentes — Art. 690 C.P.C.

  • Deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. Esta es una manera especial de tramitarse.
  • La resolución del incidente se reservará siempre para la sentencia definitiva.
  • La sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la acción deducida y los incidentes o sólo sobre éstos cuando sean previos (nulidad de la notificación de la demanda) o incompatibles (incompetencia del tribunal) con la cuestión principal.

Si el incidente se funda a posteriori, debe formularse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte que lo promueva; sin perjuicio de dejar su resolución para la sentencia definitiva, conforme al artículo 85 C.P.C. y 690 C.P.C.

La sustitución del procedimiento — Art. 681 C.P.C.

  • En principio la naturaleza de la acción determinará el procedimiento; sin embargo, a veces por razones de manifiesta conveniencia puede ordenarse su continuación como ordinario en el supuesto de haberse iniciado como sumario y viceversa.
  • Nunca procede en los casos del inciso II del artículo 680 C.P.C., por la perentoriedad del legislador.
  • Procederá cuando:
  • Se solicita su cambio de sumario a ordinario. Art. 681 — iniciado como sumario, las partes advierten que requiere un conocimiento más amplio y deben tener motivos fundados.
  • Se solicita el cambio de ordinario a sumario. Art. 681 — aquí sólo se exige que aparezca la necesidad de proceder breve y sumariamente. El tribunal actuará conforme a la necesidad.

La oportunidad para pedir la sustitución se concuerda en doctrina que se rige por la regla general del artículo 90 relativa a los incidentes: debe pedirse tan pronto como existan motivos fundados para ello o aparezca la necesidad de aplicar un nuevo procedimiento.

Recursos con los incidentes

Como se trata de una resolución interlocutoria —falla sobre un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes para las partes— es susceptible de recurso de apelación, pero sus efectos estarán condicionados a la naturaleza del procedimiento que se pretende sustituir.

  • De sumario a ordinario: en el sólo efecto devolutivo se concede.
  • De ordinario a sumario: en ambos efectos se concede.

Efectos de la sustitución del procedimiento:

  • Produce la continuación del juicio conforme a las nuevas normas (ordinarias o sumarias).
  • Produce efectos para el futuro, no para el pasado (art. 680 inc. II).

Juicio ejecutivo Art. 434 y siguientes C.P.C.

‘Procedimiento por el cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que aparece en un título fehaciente e indubitado’.

El título ejecutivo es el documento en el que consta una obligación de manera fehaciente e indubitada y presenta una dualidad de características:

  • Todos constan en un documento (no hay títulos ejecutivos digitales ni verbales).
  • Todos estos títulos son creados o reconocidos por la ley.

Características del juicio ejecutivo

  • Procedimiento extraordinario o especial en cuanto a su estructura, porque difiere del procedimiento ordinario.
  • Es un procedimiento compulsivo o de apremio; siempre está presente la fuerza legítima y se inicia por la pasividad o inercia del deudor en el cumplimiento de su obligación.
  • Se fundamenta en una obligación fehaciente e indubitada en el título ejecutivo; en su defecto, se emplearía el juicio ordinario.
  • Está inspirado en la protección al acreedor.

Fundamento del juicio ejecutivo

  • Obtener el cumplimiento forzado de una obligación que total o parcialmente ha sido incumplida por el deudor.
  • Con el solo hecho de que el acreedor presente el título, el tribunal queda facultado para ordenar que se despache el mandamiento de ejecución y embargo sobre los bienes del deudor.
  • Con el requerimiento de pago al deudor, éste puede oponerse a la ejecución deduciendo excepciones donde indique las razones de hecho y de derecho para el incumplimiento obligacional.

La finalidad anterior se manifiesta en la existencia de dos conjuntos de trámites: uno donde se manifiesta el juicio ejecutivo mismo (aspecto contencioso) y otro donde se manifiesta el procedimiento de apremio (trámites de embargo, remate de los bienes del deudor).

Clasificación del juicio ejecutivo

  • Respecto a la naturaleza de la obligación (tramitación diversa): obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
  • Respecto del campo de aplicación: general (Art. 434 y siguientes) y especial (laboral, pago de impuestos, etc.).

La acción ejecutiva — Requisitos de procedencia

  1. Que la obligación conste de un título ejecutivo al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. Art. 434, 530 y 544 C.P.C.

    El título ejecutivo es el documento que da cuenta de una obligación de manera fehaciente e indubitada y al cual la ley le otorga suficiencia necesaria para obtener su cumplimiento forzado por vías de apremio. Nace por sentencia, por instrumentos (cheque, pagaré, etc.) o por manifestación de órgano estatal (listado de deudores). Esta manifestación debe ser solemne: que esté por escrito y que haya cumplido con las leyes tributarias (timbrado y estampillas) cuando corresponda.

    Sólo la ley puede atribuir mérito ejecutivo a los títulos; los particulares están sujetos a los títulos estipulados por la ley.

    En resumen, para que tenga mérito ejecutivo, los requisitos son:

    • Que sea uno de los que la ley enumera como tales.
    • Que conste por escrito.
    • Que en su otorgamiento se haya dado cumplimiento a las leyes tributarias aplicables.

Enumeración de los títulos ejecutivos — Art. 434 C.P.C.

  • Sentencia firme, definitiva o interlocutoria. La sentencia firme pone fin a la instancia; la interlocutoria puede fallar un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes para las partes. Este es el título ejecutivo por excelencia.
  • Copia autorizada de escritura pública — Art. 403 C.O.T.: instrumento público otorgado con solemnidades por notario e incorporado en su protocolo o registro público.
  • Acta de avenimiento: acuerdo entre las partes para poner término al juicio en las condiciones señaladas. Debe constar en un acta pasada ante tribunal competente y autorizada por ministro de fe y por dos testigos de actuación en ese tribunal (si se carece de secretario, dos testigos de actuación).
  • Instrumentos privados — en general no tienen mérito ejecutivo, salvo excepciones: cuando han sido reconocidos por su otorgante o mandados a tener por reconocidos por sentencia judicial.
  • Otros documentos a los que la ley otorgue fuerza ejecutiva: letras de cambio, pagarés, cheques, confesión judicial, títulos al portador, etc.

Sobre letras de cambio, pagarés y cheques: cuando al momento de protestarse personalmente al aceptante o al suscriptor no hayan puesto tacha de falsedad a sus firmas; o cuando la firma aparezca autorizada por notario u oficial del registro civil en comunas sin notario. En otros casos, se exige protesto notificado judicialmente y que no se oponga tacha de falsedad dentro del tercer día.

Confesión judicial: reconocimiento de un hecho que produce consecuencias jurídicas en contra del confesante y que debe prestarse ante un juez; requiere gestiones preparatorias ejecutivas.

Requisito 2: Que la obligación sea actualmente exigible — Art. 437 C.P.C.

La obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta a modalidad que impida su exigibilidad y existe al momento en que la ejecución se inicia. En contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no cumpla; la mora purga la mora (art. 1552 C.C.).

Requisito 3: Que la obligación sea líquida, determinada o susceptible de convertirse

  • Líquida (obligaciones de dar): cuando el objeto está perfectamente determinado en especie, género y cantidad. Si en el título hay parte líquida y parte ilíquida, se procederá por la parte ejecutiva y por la parte ordinaria conforme al artículo 439 C.P.C.
  • Determinada (obligaciones de hacer): cuando su objeto es perfectamente reconocido.
  • Susceptible de convertirse (obligaciones de no hacer) en obligación de destruir lo hecho, para su ejecución.

Requisito 4: Que la acción no esté prescrita — Art. 2514 C.C. y art. 442 C.P.C.

La prescripción es declarada de oficio por el juez en casos excepcionales. Según el artículo 442 del C.P.C., el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible. Respecto de acciones que prescriben en un año, el juez estaría imposibilitado de decretar la prescripción de oficio por tratarse de una norma de excepción; sólo el deudor podrá enervarla oponer la correspondiente excepción.

Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva

Es necesario distinguir entre:

  • Títulos perfectos: sentencia definitiva, copia autorizada de escritura pública y acta de avenimiento. Estos títulos pueden iniciar la ejecución de inmediato.
  • Títulos imperfectos: instrumentos privados que requieren gestiones preparatorias para convertirse en títulos ejecutivos perfectos.

Las gestiones preparatorias son procedimientos judiciales previos destinados a obtener un título ejecutivo perfecto que permita al acreedor acceder a la vía ejecutiva. No se confunden con medidas prejudiciales (que pueden ser intentadas por quien preparará la demanda para asegurar pruebas o resultados) ni con medidas precautorias (que se solicitan durante el juicio para asegurar resultados).

Enumeración de las gestiones preparatorias

  • Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado

    Por excepción el instrumento privado podrá obtener mérito ejecutivo si es reconocido por su otorgante o mandado a tener por reconocido por sentencia judicial. Para ello procede la gestión de reconocimiento de firma: el tribunal fijará una audiencia que se notificará al demandante por el estado diario y personalmente al demandado (Art. 40 C.P.C.).

    Posibles actitudes del deudor citado:

    1. Comparece y reconoce su firma: queda preparada la vía ejecutiva (art. 436 C.P.C.). No es menester declaración adicional del juez.
    2. Comparece y niega: la gestión preparatoria ha terminado y el acreedor no obtuvo la finalidad esperada; deberá recurrir a la vía ordinaria.
    3. Comparece y da respuestas evasivas: se dará por reconocida su firma en atención a la actitud dubitativa y será necesaria la dictación de una sentencia judicial interlocutoria.
    4. No comparece: se dará por reconocida la firma conforme al artículo 435 inciso II C.P.C.; será necesaria la dictación de una resolución judicial que lo declare en rebeldía y deje lista la vía ejecutiva.

    Jurisprudencia relevante:

    • El reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el obtenido dentro de las gestiones reglamentadas por los artículos 435 y 436 C.P.C., sin que valga el obtenido en una medida prejudicial.
    • Es un acto personal del deudor; no cabe citar a herederos, curador de la herencia yacente ni mandatario, salvo que éste esté expresamente facultado.
    • El documento debe estar firmado; si no lo está, se promoverá otra gestión (confesión de deuda).
    • El deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia si lo hace antes de la primera y concurre justa causa (art. 67 C.P.C.).
    • El término para la audiencia no es estrictamente fatal: el deudor puede comparecer antes de la audiencia.
    • El deudor puede comparecer verbalmente, por escrito o por mandatario con facultades precisas.
    • Si el documento privado está suscrito por una razón social, bastará la comparecencia del socio gestor.
    • La calificación de evasivas constituye una cuestión de hecho.
    • El deudor podrá pedir la rescisión de lo obrado en su rebeldía si prueba que estuvo imposibilitado por fuerza mayor; tiene tres días desde que cesó la audiencia (art. 79 C.P.C.).
    • La resolución que da por reconocida la firma, por falta de comparecencia o por respuestas evasivas, constituye una sentencia interlocutoria y, una vez firme, goza de la autoridad de cosa juzgada respecto de la autenticidad de la firma.
  • Notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque a cualquiera de los obligados.
  • Avaluación: según el artículo 438 C.P.C. será necesaria la intervención de un perito para avaluar cuando la especie debida no existe en poder del deudor o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado. La determinación del perito la hará el tribunal sin intervención de las partes (art. 414 C.P.C.). La avaluación del perito es impugnable por las partes (art. 440 C.P.C.).
  • Validación de sentencia extranjera.
  • Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
  • Confrontación de títulos y cupones.
  • Confesión de deuda.

[1] La audiencia tiene por finalidad oír a las partes y a todas las personas que deban concurrir, y en especial dejar constancia de la contestación que el demandado formule a la demanda.

[2] Sólo procede la regla del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; recordar que se excluye la del artículo 258 del mismo código.

[3] La no celebración de la audiencia y el llamado a conciliación respectivo equivalen a la falta de emplazamiento del demandado; la sentencia dictada en esas condiciones sería susceptible de ser anulada por la vía de casación en la forma (art. 768 n.º 9 C.P.C.).

[4] El recurso está sometido en este contexto a un régimen especial, siempre tramitado como incidente.

[5] Reservar la sustitución del procedimiento para la sentencia definitiva daría lugar al absurdo de sustituir el procedimiento respecto de un juicio inexistente.

[6] El deudor tiene una defensa limitada; sólo las excepciones autorizadas por el legislador en el artículo 464 C.P.C.

[7] Protesto: constancia puesta por el ministro de fe (notario) al dorso del documento que dice que éste no fue pagado. Esto sucede cuando estos instrumentos no se pagan antes de su vencimiento.

[8] Norma de excepción.

[9] No hay un plazo expreso para esta audiencia; en la práctica se entiende que es a tercer día o quinto día desde la notificación respectiva.

[10] La sentencia judicial que se dicta en este caso corresponde a una sentencia interlocutoria.

[11] Los requisitos del artículo 67 son dos: que se pida antes del vencimiento del término y que alegue justa causa; sin embargo, doctrina práctica permite que baste con la petición antes del vencimiento.

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