Características Fundamentales del Procedimiento Penal de Menores
- Reconocimiento de la dignidad personal del menor transgresor: Esto se opone a considerarlo como incapaz, anormal o un mero proyecto de persona. Implica la posibilidad de hablar de la antijuridicidad y culpabilidad de las conductas del menor.
- Reconocimiento al menor transgresor del derecho a la tutela judicial efectiva: Incluye el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; derecho de defensa; derecho a ser informado de la acusación formulada; derecho a ser oído y a intervenir en el proceso; derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; derecho a la presunción de inocencia; a un juicio justo y contradictorio; y el principio acusatorio.
- Celeridad procesal: Consecuencia del fin educativo, dada la ineficacia de una corrección tardía debido a la rápida evolución psicosocial que experimentan los menores.
- Vocación de no tener lugar: Un proceso que nace con la intención de ser evitado, priorizando alternativas.
- Separación tajante entre la cuestión penal y civil.
- Presencia de un Juez con talante resocializador: Su principal misión es determinar la medida que más favorezca el fin primordial del procedimiento: asegurar la resocialización del menor. Esto implica la provisión de plazas de Magistrado en los Juzgados de Menores para aquellos que, teniendo mejor puesto en el escalafón, acrediten su especialización a través de los correspondientes cursos.
- Implicación de disciplinas no jurídicas: La aplicación del Derecho Penal de Menores requiere la colaboración de la pedagogía, psicología, ciencias sociales, entre otras.
Principios Fundamentales del Proceso Penal de Menores
- Intervención pública: En aras del superior interés del menor infractor, con finalidad educativa y reinsertadora.
- Principio de intervención mínima: Implica adoptar diversas formas de desjudicialización y alternativas a la medida o sanción.
- Principio de legalidad y tipicidad: El Estado solo puede reaccionar frente al menor ante hechos que constituyan ilícitos penales recogidos por una norma jurídica.
- Principio acusatorio: El Juez de Menores no podrá acordar medida alguna que suponga una mayor restricción de derechos o de duración por un tiempo superior a la solicitada por la parte acusadora.
- Principio de contradicción: La existencia de debate contradictorio ante posiciones enfrentadas (acusaciones y defensa).
- Principio de doble instancia: A cargo de las Audiencias Provinciales, una vez suprimidas las Salas de Menores.
- Principio de proporcionalidad: Interdicción de imponer una medida de duración superior a la de la pena que a un adulto se impondría de haber cometido el mismo hecho.
- Principio de oportunidad: Se permite, bajo determinadas circunstancias y siempre que el superior interés del menor así lo aconseje, que el proceso se reconduzca hacia fórmulas desjudicializadoras.
- Principio de resocialización: El menor internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la sociedad, favoreciendo los permisos con el objetivo de preparar su vida futura en libertad.
- Limitación del principio de publicidad: Se manifiesta en el secreto del expediente durante la instrucción; la decisión del Juez de Menores de otorgar carácter no público a la audiencia; y la decisión de la Audiencia de otorgar carácter no público a la sustanciación del recurso de apelación.
Órgano Competente para el Enjuiciamiento de Menores
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) fija la competencia en los órganos jurisdiccionales señalados y, en su caso, en el Juez Central de Menores cuando el hecho cometido sea alguno de los descritos en los artículos 571 a 589 del Código Penal (CP).
Los Juzgados de Menores tienen atribuido el conocimiento de determinadas materias en primera instancia, así como la competencia funcional en cuanto al control jurisdiccional de la ejecución. El apartado 3º del artículo 2 de la LORPM establece que la competencia territorial corresponde al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo. Asimismo, el apartado 4º del mismo artículo atribuye el conocimiento de determinados asuntos, como los relacionados con terrorismo, al Juez Central de Menores.
La «Unidad de Expediente»
El concepto de «unidad de expediente» posee un doble sentido:
- Expediente como procedimiento: Se refiere al proceso judicial en sí.
- Expediente como archivo o informe personal: Es el registro en poder de la Fiscalía donde consta toda la «historia» del menor.
La «unidad de expediente» se entiende bajo las premisas de «un hecho, un expediente» y «un menor, un expediente». Esto significa que, aunque un menor cometa una pluralidad de hechos en diferentes provincias, se conocerá de los mismos en unidad de expediente. La competencia para el enjuiciamiento de todos los hechos se fija en el órgano jurisdiccional competente del domicilio del menor y, subsidiariamente, se aplican los siguientes criterios:
- El del territorio en que se haya cometido el delito que tenga asignada la pena mayor.
- El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos les esté asignada igual pena.
- El que la Audiencia de lo Criminal o el Tribunal Supremo, en sus respectivos casos, designen, cuando las causas hubieran comenzado primero o cuando no conste cuál empezó primero.
A pesar de que pueda existir una pluralidad de hechos, estos se sustancian en un único procedimiento. En el caso de que un menor cometiera una pluralidad de hechos delictivos entre los que existiera conexidad, el fuero del domicilio del menor prevalecería (pues la ley especial prima sobre la ley general), desplazando así el criterio del lugar de comisión del delito.